ASUNTO: JP51-N-2015-000001

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.975.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.277.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 071-2014-10-00004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 22 de enero de 2014, dictada como consecuencia de la Inspección, realizada en fecha 21 de Enero de 2014, por la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría del Trabajo.

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.975.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.277, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A..

Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, y para que comparezca a hacerse parte, e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

En fecha 29 de abril de 2015, se certificó por secretaría la notificación de las partes.

En fecha 09 de marzo de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, compareció la Profesional del Derecho ciudadana ZULANLLY TORREALBA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 252.425, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, se le otorgó el derecho de palabra a la compareciente, para la exposición de sus alegatos, promoviendo las pruebas correspondientes, las cuales fueron admitidas en ese mismo acto y como quiera que no fueron promovidas pruebas que requieren evacuación se hizo saber a la recurrente que el acto de informes tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 16 de marzo de 2016, venció el lapso de informes sin que las partes hayan presentado escrito alguno.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 071-2014-10-00004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 22 de enero de 2014, dictado como consecuencia de la Inspección, realizada en fecha 21 de Enero de 2014, por la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría del Trabajo.

Dicho Acto Administrativo dispuso lo siguiente:

(…) PRIMERO: El cese inmediato de la violación de Derechos Fundamentales en los términos expresados en esta decisión, por parte del patrón (a) de la entidad de trabajo SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A.
SEGUNDO: La entidad de trabajo SERVICIOS CLINICAS LOS LLANOS, C.A., debe dar estricto cumplimientos a cada uno de los aspectos señalados en el Acta de Visita de Inspección de fecha 21 de enero de 2014, donde se dejo constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Constitución.
TERCERO: La empresa SERVICIOS CLINICAS LOS LLANOS, C.A., tiene un sistema de trabajo para el área de admisión que en promedio semanal excede los límites máximos, no debe exceder los límites máximos legales, a tenor del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT). Se ordena regularizar la jornada máxima de 08 horas diarias y 40 semanales si la jornada es diurna; 07 ½ horas diarias y 37 ½ semanales para las jornadas mixtas y 07 horas diarias y 35 semanales para las jornadas nocturnas con una hora de descanso intrajornada (o media hora de descanso imputable a la jornada laboral según el artículo 169 de la LOTTT) y con dos (02) días continuos de descanso remunerado. Se otorga un plazo de 24 horas para el cumplimiento de este ordenamiento.
La empresa supra identificada, en el caso de los trabajadores y trabajadoras del área de enfermería, debe acatar lo establecido en el artículo 173 de la LOTTT, que indica la jornada laboral de cinco (05) días a la semana con dos (02) días de descanso consecutivos y remunerados. Para este cumplimiento se otorga un plazo de dos (02) días de descansos consecutivos y remunerados. Para este cumplimiento se otorga un plazo de 24 horas.
CUARTO: Al patrono o patrona de SERVICIOS CLINICAS LOS LLANOS, C.A., supra identificada, en jornada extraordinaria, se ordena calcular las horas extras derivadas del exceso de jornada y cancelar de manera retroactiva las diferencias entre las horas canceladas a la fecha y aquellas pendientes a cada trabajador o trabajadora que le corresponda, desde la fecha en que han sido causadas, de conformidad con el artículo 118 de la LOTTT. Se ordena dar cumplimiento a esta normativa en un plazo de veinticuatro (24) horas.
QUINTO: La entidad de Trabajo SERVICIOS CLINICAS LOS LLANOS, C.A., debe cumplir la obligación de integrar al salario los montos cancelados por conceptos de horas extras para el calculo de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia a la disposición que establece que el patrono o patrona debe realizar el depósito por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de cada trimestre con base al salario integral del último salario devengado. Artículo 142 literal y 122 de la LOTTT. Se le ordena calcular y cancelar las diferencias derivadas e informar a los trabajadores un plazo de veinticuatro (24) horas.
SEXTO: La empresa supra identificada, debe cumplir con el siguiente ordenamiento: Los montos cancelados por horas extras deben ser incorporados al salario promedio para el cálculo del anticipo en la participación en los beneficios por definición del artículo 122 de la LOTTT en concordancia con la disposición que establece que el patrono o patrona debe cancelar a sus trabajadores y trabajadoras el anticipo de utilidad anual dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre según artículos 131 y 132 LOTTT. Se ordena cancelar las diferencias en un plazo de veinticuatro (24) horas.
SEPTIMO: El patrono o la patrono (sic) supra identificado, debe cumplir con la entrega del beneficio de alimentación prorrateado o fraccionado; en caso de laborar jornadas inferiores al limite diario o pago fraccionado del exceso en caso de laborar jornadas superiores al límite máximo. Artículos 17 y 18 del RLAT. Se ordena cancelar el beneficio de la Ley de Alimentación por exceso de jornada en consecuencia de las horas extras calculadas, a razón del valor de un cupón por cada ocho (08) horas extras trabajadas o fracción. (…)

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denuncia en primer lugar la parte recurrente el Desorden Procesal en que incurrió la Administración Pública al momento de sustanciar el expediente, señalando que se evidencia lo delatado del Acta de Inspección así como de la Providencia Administrativa, donde se constatan que en fecha 21 de enero de 2014, la recurrente fue objeto de inspección siendo notificada del contenido de dicha acta en fecha 23 de enero de 2014, siendo inconcebible que la Inspectora dictara la Providencia Administrativa Nº 071-2014-10-00004, en fecha 22 de enero de 2014, fundamentando dicha providencia en la referida acta de inspección, dicho hecho crea una duda razonable sobre la legitimidad y eficacia del proceso.

Argumenta en segundo lugar, que el procedimiento de Inspección incoado en contra de su representada por la Unidad de Sanción de la Inspectoría del Trabajo, así como la Providencia Administrativa Nº 071-2014-10-00004, adolecen del viciado de Inmotivación en virtud que ni el Acta de Inspección ni la providencia Administrativa se encuentran circunstanciadas ni motivadas, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar la decisión que su representada estuviera incurso en la Violación de Derechos Fundamentales, es decir, en ningún momento el Supervisor del trabajo deja constancia de haber tenido algún documento ni haber entrevistado a trabajador alguno del área de Admisión ni enfermería que lo llevara a la convicción de que se estaba vulnerando el artículo 173 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, que no deja constancia alguna de documentación que acreditara cuales eran los trabajadores que laboraran horas extraordinarias para ser acreedores a dicho pago ni al bono de alimentación pro-rateado, que de igual forma no existe constancia de haber solicitado ni la existencia de documentación que acredite que a los trabajadores no se les informa sobre la garantía de sus prestaciones sociales, por lo que el acto administrativo esta afectado de Nulidad Absoluta y que el acto administrativo debió determinar la identidad la identidad de los trabajadores afectados, el total de ellos, con la ubicación de cada uno dentro de las instalaciones de la empresa , y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado, afectando este vicio la validez integra del acto, en virtud de lo cual es precedente la nulidad absoluta del acto administrativo tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos, actuación alguna desplegada por dicho órgano.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 071-2014-10-00004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 22 de enero de 2014, dictada como consecuencia de la Inspección realizada en fecha 21 de Enero de 2014, por la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tale efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de esta Sala, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aun cuando fueron requeridos en dos oportunidades en el decurso del presente proceso a través de oficios, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, no procedió al envío del mismo.

Tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los antecedentes administrativos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Sin embargo, desde el folio 07 al folio 16 del presente asunto, consta copia certificada del Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, y Providencia Administrativa Nº 071-2014-10-00004, dictada por esa Inspectoría del Trabajo, cuyo contenido resume todas las incidencias producidas en el procedimiento administrativo y los términos en que quedó planteado el mismo, razón por la cual este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, sin entrar a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en las que fundamenta la acción que nos ocupa, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El acto administrativo impugnado esta constituido por Providencia Administrativa, dictada en ocasión de procedimiento de inspección realizado por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a los actos supervisorios que corresponde realizar a esta dependencia administrativa para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, en cuyo caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 eusdem, el funcionario a cargo de la inspección debe poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen, tal y como fue señalado en el acta de visita y en la correspondiente providencia.

Ahora bien, establece dicha disposición que en caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

Así las cosas, tal y como fue señalado anteriormente, se observa que el procedimiento de inspección y la providencia de marras, consiste en un procedimiento previo o preliminar a otro que, eventualmente en caso de persistir el incumplimiento de la normativa legal, se iniciaría para imponer una sanción, y cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, lo que a todas luces indica que el acto impugnado no es un acto definitivo, o que pone fin al procedimiento administrativo como tal, sino que es un acto de trámite o inicial de otro acto administrativo definitivo, que en todo caso es el que sería susceptible de impugnación por vía contencioso administrativa

En cuanto a la noción de los actos de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido el siguiente criterio:

“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (Sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve)…”

Tal y como lo señala la referida sentencia los actos de trámite se conciben como uno de los actos que componen el procedimiento administrativo, cuya función es servir de presupuesto y encausar el acto o decisión final.

Ahora bien, a la luz de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo recurrible por vía de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, es aquel que ponga fin al procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.

En fecha 11 de Julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A., contra el MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (HOY MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), en interpretación del referido artículo estableció el siguiente criterio:

“(…) Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate. (…)”
Así las cosas, según lo antes analizado, se observa que el acto administrativo recurrido no pone fin al procedimiento, no imposibilita su continuación, no causa indefensión, toda vez que no se evidencia situación alguna en la que el interesado se vea limitado o despojado por el órgano administrativo en el uso de los medios de defensa que le corresponden, como tampoco prejuzga como definitivo, esto es, no decide el fondo del asunto de que se trata.
En virtud del análisis antes realizado, siendo el acto impugnado por vía de nulidad, de mero trámite, por no ser susceptible de ser recurrido por vía contenciosa administrativa, es por lo que la demanda de nulidad de acto administrativo que nos ocupa, resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara

VII
DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en materia contencioso administrativa, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.975.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.277., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 071-2014-10-00004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 22 de enero de 2014, como consecuencia de la Inspección, realizada en fecha 21 de Enero de 2014, por la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría del Trabajo.

Se revoca y en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de Suspensión Temporal de los Efectos de la Providencia Administrativa, decretada por este Tribunal, por auto de fecha 03 de febrero de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. ANAMAR PEREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA



JGPD/AP