PARTE ACTORA: PEDRO RUIZ MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA ANONIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Sentencia: Presunción de Admisión de los Hechos.-

En fecha 26 de febrero de 2016, tubo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, del juicio, incoado por el Ciudadano PEDRO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V- 8.558.620, en contra de la empresa PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA ANONIMA.
Anunciada la misma, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, I.P.S.A. Nº 164.525, más no así, la demandada PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA ANONIMA, ni por medio de sus representantes legales o apoderados judicial alguno, es necesario manifestar que, consta en el exhorto referente a la notificación de la demandad, Asunto: GP02-C-2015-000713, PROVENIENTE DEL Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se notificó de la demanda según consta de cartel de notificación que cursa al folio cincuenta y seis (56) al Ciudadano Jesús Padrino, titular de la cedula de identidad Nº 12.317.742, manifesto ser supervisor de la empresa demandada y poso el sello humedo de la empresa; asimismo se observa de las actas que, en escrito consignado por el apoderado judicial de la demandada PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA ANONIMA, abogado José Emisael Duran Díaz, INPREABOGADO Nº 118.392, consigno poder y estatutos sociales de la demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, ya que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal. En dicho acto se recibe el escrito de pruebas de la demandante constante de un folio útil y anexos marcados letras A-1, A-2, A-3 Y A-4, los cuales fueron debidamente agregadas a loa autos.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO RUIZ MEDINA, en contra de PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA ANONIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a
derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras, también es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA ANONIMA, desde el primero (01) de enero de dos mil trece, (2013), realizando funciones de vigilante con una jornada laboral de lunes a domingo, en turnos de veinticuatro (24) horas corridas por cuarenta y ocho 48 horas de descanso en las instalaciones de la Empresa CADAFE, finalizando la relación laboral el 31 DE Diciembre de 2014.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal dado el despacho saneador que ordeno este despacho en su debida oportunidad y que subsanada la demanda quedo establecido, diario de Bs. 141,87, y un salario integral de Bs. 250. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y
de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) DE LA PARTICIPACION DE BENEFICIOS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, a CANCELARSE A FAVOR DEL TRABAJADOR, DESDE la fecha comprendida, 1 DE ENERO DE 2013 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014: se le otorgan 60 DÌAS de salario diario Bs. 182, para un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 10.920). ASÍ SE DECIDE.
2.-) VACACIONES: Tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, LOS TRABAJADORES, LAS TRABAJADFOAS, en la norma 190, le corresponden DESDE EL 01 DE ENERO DE 2013 AL 31 DE DIUCIEMBRE DEL 2014, un total de 62 DIAS multiplicados por su salario diario de 141,87 se obtiene la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 8.795,94). ASÍ SE DECIDE.
3.) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en la norma 142, le corresponden DESDE EL 01 DE ENERO DE 2013 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, un total de 60 DIAS multiplicados por su salario integral diario de Bs. 250 se obtiene la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs.15.000). ASÍ SE DECIDE.
4.- POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se observa del escrito libelar que la finalización de la relación laboral se debió al retiro INJUSTIFICADO, por los dichos narrados por la parte actora, por lo que forzosamente debe declararse la procedencia del mismo. Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, señala que le corresponden DESDE EL 01 DE ENERO DE 2013 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, un total de 60 DIAS multiplicados por su salario integral diario de Bs. 250 se obtiene la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs.15.000). ASÍ SE DECIDE.
4.- EN CUANTO A LOS CESTA TICKETS:
Se desprende de los autos, en base a los alegatos de la parte actora que, debe cancelársele por conceptos de cesta tickets, las siguientes cantidades con días efectivos donde nace el derecho reclamado:
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, bs. 2.250 x cada mes= 27.000,oo.
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014, 2.250 x cada mes= 27.000,oo. TOTAL BS. 54.000,oo.

5.- EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS:
El actor demanda el pago de las horas extras no canceladas, por cuanto el trabajador laboraba 24 horas continuas y 48 horas de descanso, alega que trabaja 84 horas al mes por lo que multiplicado por 24 meses da un total de 2016 horas extras, en tal sentido este Tribunal al evidenciar que la demandada tiene por objeto social la prestación de servicios de Vigilancia, y así se desprende del acta constitutiva de dicha empresa cursante en el expediente, es por lo que está sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 201 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Artículo 175, LOTTT: No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

En tal sentido, el personal de vigilancia no se encuentra sometido a la jornada ordinaria de trabajo siendo que laboran once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso, siendo la modalidad de que laboran es por turnos. El artículo 173 de la LOTTT; establece la jornada mixta, que es aquella comprendida por periodos diurnos y nocturnos, y cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas se considerara jornada nocturna en su totalidad; así tenemos que la jornada de la parte actora, es de 11 horas con una hora de descanso, así tenemos que la jornada del trabajador es Mixta; así como la jornada nocturna no podrá exceder de 35 horas semanales; se considera entonces que la horas extras reclamadas por la parte actora no se encentran ajustadas a derecho, dada la modalidad de trabajo con la que el personal de vigilancia labora, siendo sometidos a jornada de trabajo diferentes por ser personal que desempeñan funciones que no requiere de un esfuerzo continuo, como se dijo anteriormente. Quedando establecido asi las cosas, la jornada del actor era mixta, por superar dicha jornada las 04 horas, su efecto patrimonial es que se tenga conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una jornada nocturna, empero, igualmente quedando, jurídicamente, sujetada la jornada al limite de 35 horas por semana, por lo que, al extenderse mas allá, como es el caso de autos, el exceso debe considerarse como horas extra. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante 24 meses, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas (y que no fueron probadas dichos excesos), excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 2389, de fecha 27/11/2007 y Nº 365 de fecha 24/04/2010), por lo que, SE CONDENA EL PAGO DE 100 HORAS EXTRAS por cada año laborado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido y en aras de la seguridad jurídica, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, a fin de que determine lo que corresponda por concepto de horas extras, calculadas asi: tomando el salario normal diario devengado por el actor de Bs. 141,87, a este monto se le divide entre once (11) horas que es la jornada para obtener el valor de una hora de servicio, y la cantidad que resulte deberá incrementarse en un cincuenta por ciento (50%) según lo estatuido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, al obtener el valor de una hora extra, esta deberá multiplicarse por 100 para obtener la cantidad dineraría devengada por el actor en el periodo reclamado, esto es veinticuatro (24) meses, este será el monto condenado a pagar por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano PEDRO RUIZ MEDINA, es por la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRCENTIMOS, (Bs. 103.715,94) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 31 de diciembre de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor a nivel nacional.
En cuanto a los demás conceptos condenados, correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 09 de diciembre de 2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano PEDRO RUIZ MEDINA, en contra de PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por la cantidad de ….. arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en con CIENTO TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRCENTIMOS, (Bs. 103.715,94).
SEGUNDO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue totalmente vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 08 de Marzo de dos mil dieciséis, (2.016).
LA JUEZA TITULAR;

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


LA SECRETARIA

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ






En esta misma fecha se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada,
La Secretaria