PARTE ACTORA: FRANCISCO OJEDA.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO Y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FINCA AGUA BLANCA 2707, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente NARRADO se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 23 de enero del año 2015, donde manifiesta el Abg. apoderado judicial de la parte actora que se libren nuevas boletas de notificaciones, de lo que se desprende meridianamente, dada la certificación en el sistema automatizado iuris 2000 o diario automatizado que, la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy día, han transcurrido mas de doce (12) meses, es decir mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad, que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resumiendo que la actuación del apoderado judicial de la parte actora es posterior al lapso legal objeto de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016, año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,



ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

















MMS/LCD.-