PARTE ACTORA: DAISY CAMERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORREALBA CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR.
APODERADO PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició la presente causa, en virtud de demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2015, por la ciudadana DAISY CAMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.917.314, debidamente asistida por el Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.277 en contra de la Entidad de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR , dedicada al Transporte de Personas a distintas partes del país, en su carácter de patrono, Alegando entre otras cosas, que Inició Relación laboral en fecha 05 de Febrero de 2005, para la Demandada como Vendedora de Boletos de Pasajes en el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, laborando en un horario de lunes a Domingos de 05:30 a.m. a 10:00 p.m, devengando como salario el Diez por ciento (10%) del valor del Boleto de Pasaje, que traducidos en Bolívares fueron los siguientes: año 2005: Cincuenta Bolívares (Bs 50,00) diarios, año 2006: Cien Bolívares ( Bs100,00) diarios, año 2007: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs 150,00 ) diarios, año 2008: Doscientos Bolívares (Bs200,00) diarios, año 2009: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs 250,00) diarios, año 2010: Trescientos Bolívares (Bs 350,00) diarios, año 2011:Quinientos Bolívares (B500,00) diarios, año 2012: Setecientos Bolívares (Bs 700,00) diarios, año 2013: Mil Bolívares (Bs 1000,00) diarios ,año 2014: Mil trescientos Bolívares (Bs 1300,00) diarios, año 2015: Dos mil Bolívares (Bs 2000,00) diarios. Siendo su jefe inmediato y representante Patronal el Ciudadano JOELME GONZALEZ, alega que durante el lapso que duro la relación laboral no disfruto de Vacaciones ni le fueron pagadas las Utilidades ni el Bono Vacacional que por Ley le correspondían, en virtud que cada vez que solicitaba el pago de las mismas se le indicaba que no tenia derecho a las mismas por cuanto no era trabajadora, hasta el día 01 de Abril de 2015, fecha en la que la cual fue despedida de su puesto de trabajo. Sostiene que por cuanto la Demandada no le ha cancelado el monto de sus prestaciones sociales hasta la presente fecha, resultando negativas todas las gestiones de tipo extrajudiciales para lograr la cancelación efectiva de los conceptos laborales es por lo que por tal motivo decidió acudir a la vía judicial para hacer efectivos sus derechos laborales, por eso DEMANDA por Prestaciones Sociales y Demás beneficios Laborales a la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR., en la Persona de su representante legal Ciudadano JOELME GONZALEZ, para que convenga en cancelarme o a ello sea condenado los siguientes conceptos:
1.-La Cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 679.998,00), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Articulo 14 literal “C” del Decreto con Fuerza y Rango de de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir 30 días de salario por cada año de Servicio:10 años de Servicio X 30 días por año = 300 días de salario.300 días de salario a razón de Bs. 2000,00 diarios.
2.-La Cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 559.000,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 190 y 192 del del Decreto con Fuerza y Rango de de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, descritos así: 279.5 días al ultimo salario Bs 2000,00 diarios.
- Año 2005-2006.: (15+7) 22 días de Salario
-Año 2006-2007 :(16+8) 24 días de Salario
-Año 2007-2008(17+9)26 días de Salario
-Año 2008-2009: (18+10) 28 días de Salario
-Año 2009-2010: (19+11)30 días de Salario
-Año 2011-2012: (20+12) 32 días de Salario
-Año 2012-2013:(21+15) 36 días de Salario
-Año 2013-2014(22+16) 38 días de Salario
-Año2014-2015(23+17)40 días de Salario
-Fracción del Año 2015: 3,5 días de Salario
3-La Cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs 134.250,00) , por Concepto de pago de Utilidades de conformidad al Articulo 132 del Decreto con Fuerza y Rango de de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora, descritas de la siguiente manera:
-Año 2005: 15 días de Salarios a razón BS.-50,00 diarios =.750.00.
-Año 2006: 15 días de Salarios a razón BS.-100,00 diarios = Bs.1.500,00
-Año 2007: 15 días de Salarios a razón BS.-150,00 diarios = Bs.2.250,00
-Ano 2008: 15 días de Salarios a razón BS.-200,00 diarios = Bs.3.000,00
-Año 2009: 15 días de Salarios a razón BS.-250,00 diarios = Bs.3.750,00
-Año 2010: 15 días de Salarios a razón BS.-300,00 diarios = Bs.4.500,00
-Año 2011: 15 días de Salarios a razón BS. 500,00 diarios = Bs.7.500,00
-Año 2012: 30 días de Salarios a razón BS. 700,00 diarios = Bs.21.000,00
-Año 2013: 30 días de Salarios a razón BS. 1.000,00 diarios = Bs.30.000,00
-Año 2014: 30 días de Salarios a razón BS. 1.300,00 diarios = Bs.45.000,00
-Año 2015: 7,5 días de Salarios a razón BS. 2000,00 diarios = Bs.15.000,00

4-La Cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs 6789.998,00), por Concepto de Indemnización por Despido prevista en el articulo 92 del Decreto con Fuerza y Rango de de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras,.Igualmente demanda el pago de los Intereses de las prestaciones Sociales, interese de Mora e indexación para lo cual solicita la realización de una Experticia Complementaria del Fallo. Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs 2.053.246,00) . Estima la Presente Demanda en la Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 2.053.246,00). Finalmente solicita que se Notifique a la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR., en la Persona de su representante legal Ciudadano JOELME GONZALEZ, en la condición de Patrono y Presidente de la Junta Directiva, en la Siguiente Dirección : Oficina ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR, ubicada dentro de las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico,.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
En fecha 14 de Diciembre de 2015 Este Tribunal a cargo de la Juez Suplente, Ordena Despacho Saneador y así se desprende de los folios 07 al 08 del expediente.
En fecha 12 de enero de 2016 el Abogado RICHARD TORREALBA consigna Escrito de Subsanación constante de Dos (02) folios útiles y sus vueltos, así de desprende del folio 11 y 12 del expediente.

En fecha 14 de Enero de 2016 es admitido por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR., en la Persona de su representante legal Ciudadano JOELME GONZALEZ, en la condición de Patrono y Presidente de la Junta Directiva, en la Siguiente Dirección: Oficina ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR, ubicada dentro de las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico.

En fecha 18 de enero de 2016 el Ciudadano alguacil de esta Coordinación del Trabajo, Ciudadano JHONNY RON deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada en fecha 14 DE ENERO DE 2016, en la dirección indicada en el cartel, procediendo a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la oficina e hizo entrega del otro ejemplar siendo recibida la misma por la l Ciudadana OBDULIA SOTILLO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.980.151.quien manifestó ser RECEPCIONISTA de la Entidad de Trabajo a notifica, quien recibió y firmó conforme. Así se desprende del folio 19 y 20 del expediente.

En fecha 24 de Febrero de 2016, la Ciudadana INDIRA MORA PEÑA, secretaria del Tribunal Séptimo Certifica la Notificación ordenada a la Demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR.,, y así se desprende del folio 21 del expediente.
En fecha 08 de marzo de 2016 se recibe escrito presentado por el Abogado RICHARD TORREALBA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual Sustituye Poder Apud-Actas en la Persona de la Abogada Zulanlly Nazareth Torrealba Naranjo IMPREABOGADO Nº 252.425.

En fecha Miércoles 09 de Marzo de 2016, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia a las10:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto la Ciudadana DAISY CAMERO , plenamente identificada en autos , acompañada del Ciudadano Abogado RICHARD TORREALBA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.277 en su condición de Apoderado Judicial se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR. en la persona de su Representante Legal ciudadano JOELME GONZALEZ, en la condición de Patrono y Presidente de la Junta Directiva, ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, e igualmente se deja constancia que la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio Util sin anexo, el cual se agrega al expediente, y así se desprende del Acta inserta a los folios 24 y 25 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el segundo caso el juez resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el primer caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.

En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, y verificar que estos no sean contrarios al orden publico, en virtud de la Presunción de Admisión de los Hechos.

Considera esta Juzgadora que en el caso bajo examine, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene por admitido que la ciudadana DAISY CAMERO presto servicios personales para la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR. Igualmente se tiene por admitido que la Ciudadana DAISY CAMERO , fue despedida sin justa causa . Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los Salarios señalados por la Parte Actora , la misma señala en su escrito libelar que ganaba como salario el Diez por ciento (10%) del valor del boleto de pasaje, para lo cual señala unas cantidades salariales por año, pero del Escrito de Promoción de Pruebas no existen elementos de convicción que demuestren tales salarios ,lo cual resulta forzoso para quien con tal carácter suscribe proceder a realizar los cálculos en base a los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia los Cálculos de los Conceptos reclamados como Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y la Indemnización por Despido se realizaran tomando en cuenta el ultimo Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional devengado por la Trabajadora para la fecha del despido la cual es 01 de Abril del 2015, es decir la cantidad de Bs Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs 5.622,00), con un salario integral de Doscientos Diez Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 210.83,00),que será tomado en cuenta para el calculo de la Antigüedad y de la Indemnización por Despido y asimismo el calculo para las utilidades se realizara tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para los años respectivos reclamados, Y ASI SE DECIDE :
En consecuencia los montos a cancelar por la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR. A la ciudadana DAISY CAMERO, plenamente identificada en autos, son los siguientes:

---EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: se ordena el pago de conformidad con el Articulo 142 literal “C” del Decreto con Fuerza y Rango de de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir 30 días de salario por cada año de Servicio:10 años de Servicio X 30 días por año = 300 días de salario.300 días de salario a razón de Bs. 210,83 salario integral diarios.

Fecha de Ingreso Fecha de Egreso
15-02-2005 01-04-2015

300 Dias …………………………..X210,83…………………..Bs. 63.249,00
TOTAL………………………………………………………… Bs. 63.249,00

---EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL RECLAMADOS.
Vacaciones y bono vacacional reclamados, al no verificarse su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente y se ordena su pago. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente :

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, con fundamento en este criterio resulta procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional peticionadas, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de 5.622 salario mensual, para un salario normal diario de Bs. 187,4 , como último salario devengado.

En Consecuencia los Conceptos que se Condenan son los siguientes:

Año 2005-2006.: (15+7) 22 días de Salario ………………….Bs 4122,8
-Año 2006-2007 :(16+8) 24 días de Salario………………………..4497,6
-Año 2007-2008(17+9)26 días de Salario……………………….Bs 4872,4
-Año 2008-2009: (18+10) 28 días de Salario……………………Bs 5247.2
-Año 2009-2010: (19+11)30 días de Salario…………………….Bs 5622
-Año 2011-2012: (20+12) 32 días de Salario…………………….Bs 5996,8
-Año 2012-2013:(21+15) 36 días de Salario…………………….. Bs 6746,4
-Año 2013-2014(22+16) 38 días de Salario………………………Bs 7121,2
-Año2014-2015(23+17)40 días de Salario………………………..Bs 7496
-Fracción del Año 2015: 3,5 días de Salario……………………...Bs 655,9
TOTAL…………………………………………………………………Bs 52.378,3

---EN CUANTO A LAS UTILIDADES: Se ordena su pago de conformidad con el Articulo 132 del Decreto con Fuerza de y Rango de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

-Año 2005: 15 días de Salarios a razón BS.-15,19, diarios =.227,81..
-Año 2006: 15 días de Salarios a razón BS.-17,47, diarios = Bs.261,98,
-Año 2007: 15 días de Salarios a razón BS.- 23,05 diarios = Bs.345,82,
-Ano 2008: 15 días de Salarios a razón BS.- 29,97 diarios = Bs. 449,57
-Año 2009: 15 días de Salarios a razón BS.- 32,97 diarios = Bs. 494,61,
-Año 2010: 15 días de Salarios a razón BS.- 45,90 diarios = Bs. 688,44,
-Año 2011: 15 días de Salarios a razón BS. 58,06 diarios = Bs. 870,87,
-Año 2012: 30 días de Salarios a razón BS. 76,78 diarios = Bs 2.303,46,
-Año 2013: 30 días de Salarios a razón BS. 111,49 diarios =Bs 3.344,63,
-Año 2014: 30 días de Salarios a razón BS. 183,34 diarios = Bs. 5.500,25,
-Año 2015: 7,5 días de Salarios a razón BS. 210,83 diarios = Bs. 1581,32,
TOTAL………………………………………………………………. Bs. 16.068,76,
--EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO:
En relación a la indemnización por despido, por cuanto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que dicho monto debe ser equivalente a lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, será entonces la cantidad de Bs 63.249,00, cantidad ésta que se condena a pagar a la parte demandada en virtud del despido injustificado de la actora. Y así se decide.-
TOTAL ………………………………………………………………….Bs 63.249,00

RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS :

ANTIGUEDAD: --------------------------------------------------------- Bs 63.249,00
VACACIONES BONO VAC:---------------------------------------------- Bs 52.378,3
UTILIDADADES-------------------------------------------------------------- Bs. 16.068,76,
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO---------------------- Bs 63.249,00
TOTAL CONDENADO-------------------------------------------------------Bs 194.945,06

Asimismo se Condena el pago por Intereses sobre las prestaciones sociales para lo cual se ordena la designación de un único experto , e igualmente Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 194.945,06), mas el monto que resulte de experticia, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 01 de Abril de 2015, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.
(…)
“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 194.945,06) MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por los Demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR., plenamente identificada en autos, a la Parte Demandante Ciudadana DAISY CAMERO . Y ASI SE DECIDE
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano DAISY CAMERO en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENSAJEROS LLANOS DEL SUR y se condena a la demandada a pagar la cantidad CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 194.945,06) MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO,
SEGUNDO: SE CONDENA en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.

TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2016. Año 205º. 156º.
LA JUEZ


YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA

INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, siendo las 11:30 AM se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA

INDIRA MORA PEÑA

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