REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 10 DE MARZO DE 2016
AÑOS 205° Y 157º

SOLICITANTES: INDIHRA VELIS ALBARRAN Y CLEN DE JESUS DUGARTE DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.291.564 y V-6.078.225, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON MUJICA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.777
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011490

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió previo sorteo este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos INDIHRA VELIS ALBARRAN Y CLEN DE JESUS DUGARTE DURAN, debidamente asistidos por su apoderado, abogado JOSE RAMON MUJICA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de noviembre de 1988, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija ya mayor de edad y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Bloque 2, Edificio 2, Piso 8, Apartamento 805, Ruperto Lugo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de octubre del año 2007, es decir, por mas por más de cinco (7) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de enero de 2016, el abogado JOSE RAMON MUJICA, apoderado de los solicitantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.777, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 1 de marzo de 2016, la ciudadana MAHOLYS DIAZ titular de la cédula de identidad V-15.791.859, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y manifiesta que no tiene observación que hacer a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 de fecha 12 de noviembre de 1988, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos INDIHRA VELIS ALBARRAN Y CLEN DE JESUS DUGARTE DURAN, contrajeron matrimonio por ante el nombrado tribunal. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana GINGER GLENMY DUGARTE VELIS, Nº 487 del año 1989, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la mayoridad de la única hija procreada durante la relación matrimonial de los solicitantes, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de INDIHRA VELIS ALBARRAN Y CLEN DE JESUS DUGARTE DURAN. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes, y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de Octubre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos INDIHRA VELIS ALBARRAN Y CLEN DE JESUS DUGARTE DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.291.564 y V-6.078.225, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 12 de noviembre de 1988, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19, en los libros llevados por dicho Tribunal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asímismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MONICA HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

JOWAR PERNÍA


En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOWAR PERNÍA


Exp. AP31-S-2015-0011490
MHL/jp/jo