REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de marzo de 2016.
Años 205° y 157º

SOLICITANTES: SONIA WITREMUNDA MARTINEZ DE ROJAS y BERNARDO ANTONIO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.523.764 y V-3.724.677, respectivamente, representados por el abogado ROBERTO JOSE ASSISO CASARUBIOS y ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.280 y 13.793, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011035

Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de noviembre de 2015, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió previo sorteo a este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos SONIA WITREMUNDA MARTINEZ DE ROJAS y BERNARDO ANTONIO ROJAS GONZALEZ, ambos debidamente representados por la abogada plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Abril de 1992, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL (HOY REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 170, asentada en el libro de matrimonios correspondiente del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: EDIFICIO VENEZUELA, APARTAMENTO 201, PRIMERA PLANTA, ENTRE LA ESQUINAS DE HOYO A SANTA ROSALIA Nº 10, PARROQUIA SANTA TERESA MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que adquirieron bienes gananciales que se liquidaran una vez proferida sentencia firme y ejecutoriada, producto de la comunidad conyugal.
Que han permanecido separados de hecho desde 06 de enero de 2010, por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Por lo que solicitan se declare Con Lugar la presente Solicitud divorcio.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano BERNARDO ANTONIO ROJAS GONZALEZ, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANTONIO ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.793, que acredita su representación judicial en la presente solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció el Alguacil la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2016, fue presentada diligencia suscrita por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de FISCAL NONAGESIMA SEGUNDA (92º) DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS EL ADOLESCENTE E INSTITUTO FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual señaló al Tribunal que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia simple de la constancia de matrimonio Al respecto dicho documento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, este Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar que se llevo a cabo el matrimonio entre los solicitantes en fecha 11/04/1992 y así se declara.

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 170 de fecha 11 de abril de 1992, expedida por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL (HOY REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SONIA WITREMUNDA MARTINEZ DE ROJAS y BERNARDO ANTONIO ROJAS GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA WITREMUNDA MARTINEZ DE ROJAS y BERNARDO ANTONIO ROJAS GONZALEZ. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de enero del 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.





-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SONIA WITREMUNDA MARTINEZ DE ROJAS y BERNARDO ANTONIO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-6.523.764 y V-3.724.677, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 11 de abril de 1992, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL (HOY REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA EL RECREO MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 170, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1992 llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Diez (10) del mes de marzo dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Exp. AP31-S-2015-011035
MHL/Jjp/jm