REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 10 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009475
ASUNTO : JP01-R-2015-000121

DECISIÓN Nº OCHENTA Y OCHO (88)
JUEZA PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PÁEZ RIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEJANDRO DE JESÚS BELLO Y ABG. JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLEDENS ALMEIDA, FISCAL AUXILIAR NOVENA (9°) EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/05/2015, por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual decretó improcedente el beneficio de la suspensión condicional a la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

ITER PROCESAL

En fecha 01/07/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000121, por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Abg. Beatriz Alicia Zamora.

En 29/07/2015, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas.

En fecha 10/03/2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04/05/2015, donde explanan sus alegatos de ley:
“…OMISSIS…

II. FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el caso de marras se incautó la cantidad de 22.5 GRAMOS DE COCAINA, por lo que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; cantidad que es DE MENOR CUANTÍA según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2014, Expediente 11-0836… (Omissis)
Como se ve, la Sala Constitucional ORDENA “la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía formula alternativas a la ejecución de la pena”; por lo que mal podría ahora invocarse la prohibición establecida en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas; partiendo del hecho de que es primer lugar se trata de una decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia de muy reciente data (20149 con respecto a la ley especial de Drogas que es del 2010.
En atención a lo anterior: y siguiendo al Jurista Jurista Hans Kelsen: una Ley de menor rango no puede contravenir una jurisprudencia de la Sala Constitucional, Máxima cuando ésta ultima ORDENA conceder fórmula alternativa a la ejecución de la pena a los condenados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía como el caso de marras; pues la referida jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal interpreta la realidad jurídica y social actual, pues el derecho no es estático, es dinámico y es por ello que las normas se van adecuando con el tiempo y las realidades.
Por otra parte, es meritorio igualmente otra sentencia de la Sala Constitucional Nº 3067 del 14/10/2005, que establece: el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
Como se observa, del párrafo anterior al existir disconformidades entre normas legales, en este caso una jurisprudencia de Sala Constitucional que establece fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y una ley de menor rango como la ley Orgánica de Drogas que prohíbe la aplicación de la suspensión condicional de la pena en el artículo 177.4, deberá aplicarse preferentemente la más cercana a el texto fundamental (Constitucional) que en el caso de marras sería indubitablemente las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, es importante resaltar lo relativo a la validez temporal de las leyes, así tenemos que el artículo 24 constitucional establece lo siguiente: (OMISSIS)
Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzar su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Con excepción de esta regla en materia penal y que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que aplicar la ley más favorable, y en el presente caso seria innegablemente la sentencia de Sala constitucional de fecha 18/12/2014 que ORDENA Y ESTABLECE la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena. (Ver Sentencia Nº 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luís Sapiain Rodríguez).
Volvieron al referido artículo 24 constitucional, se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extra actividad, a saber: la retroactividad y la ultra actividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Así pues, sumado a la posible retroactividad o ultra actividad de la ley, necesariamente debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, es decir, aplicar la norma que más favorable al reo, que como se dijo en el caso de marras es la ORDEN de la jurisprudencia de Sala Constitucional de conceder a los penados por el tráfico de drogas de menor cuantía, fórmula alternativas a la ejecución de la penal. Y solicitamos así se declare.

III. GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO
La decisión TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN de fecha 29/09/2014, que declaró IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a nuestro representado, causan un graven irreparable a nuestro patrocinado (pues aún sigue privado de libertad); motivo por el cual se apela en este escrito de conformidad con el artículo 439.5 por ser una decisión recurrible, por causar un daño irreparable en este momento como lo es la pérdida de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad; por las razones siguientes; además de haberse explanado con anterioridad suficientemente que dicha decisión rechaza la suspensión condiciona de la ejecución de la pena. (OMISSIS)
VI. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicitamos de esa Honorable Corte de Apelaciones Penal, lo siguiente.
1. Que atendiendo al principio de progresividad de los Derechos Humanos y de Resocialización del Penado como finalidad primordial de la ejecución de la pena; que se anule la decisión de fecha 14/049/20154 dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Penal Segundo de Ejecución, pues el penado de autos que es padre de familia, actualmente trabaja y estudia medicina, por lo que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad en atención a los principios de progresividad de los derechos humanos, y principio de favorabilidad de la ley, pues la pena que le fuera impuesta no excede de cinco (5) años y sobre nuestro representado no se ha admitido o presentado acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad pues la única causa penal cursada en contra de él es la presente.
2. Que nos sean expedidas:
- Un (1) juego de copias certificadas de la totalidad de la contestación del presente recurso por parte de Ministerio Público y las pruebas que consigne, en caso de hacerlo.
- Un (1) juego de copias certificadas de la decisión de fondo de la presente solicitud.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 10/06/2015 la Abg. Marledens Almeida, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (09°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 04/05/2015 por los defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El penado CARLOS EDUARDO PÁEZ RIVAS, antes identificados fue condenado mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en fecha nueve (09) de Enero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, a cumplir una condena de CUATRO (04) DE PRISIÓN resultando responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en perjuicio del Estado Venezolano; permaneciendo privado de libertad desde la fecha de su aprehensión, vale decir cinco (5) de Octubre de 2013, en virtud de la condena impuesta y del delito cometido.
Posteriormente, en data Nueve (09) de Enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia le Ordena la Apertura del Procedimiento para Optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en la referida Sentencia Vinculante en relación al artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal. Más sin embargo el Tribunal A Quo, consideró en fecha 14 Abril del corriente año, tomar en cuenta lo que prevé la Ley especial que regula la materia de Drogas en su artículo 177, donde se discrimina los requisitos para optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (OMISSIS)
Ahora bien, el Ministerio Público quiere dejar asentado en cuanto a lo expuesto en estos últimos párrafos, que en ambos señala las medidas acordadas en la etapa procesal como las medidas cautelares y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena que pueden ser acordadas en la fase post procesal o también denominada fase de ejecución, siendo estas restrictivas desde todo punto de vista ; debido a que tanto en una como en otra situación mejoran la condición del proceso si se hace merecedor en la primera fase de medidas cautelares sustitutivas pidiendo conllevarse a la impunidad por circunstancias de incumplimiento de dicho beneficio; así como el hecho, de que posterior a una sentencia condenatoria debidamente firma, y ejecutoriada, resultaría beneficiario de una Pre-libertad sujeta a condiciones; desconociendo el estado si efectivamente éste estará en capacidad de obligarse por si mismo a acatar dicha situación. Aunado a lo anteriormente indicado, el penado de autos fue condenado por un delito de gran entidad y considerando de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, indistintamente de que el ilícito penal lo haya cometido en cualesquiera de sus modalidades, en este particular; nos referimos a la trascendencia del hecho, al daño que causa, contra quienes esta dirigido, a quienes afecta y si pudiera estimarse el fin que perseguía el autor del hecho al consumar el delito; lo cual a criterio de la Fiscal Auxiliar Novena del Estado Guárico en esta clase de delitos debe valorarse las conductas antijuridicas, sin haberse distinción de la pena que haya sido impuesta; ya que por tratarse de un problema de salud pública, se requiere de una perspectiva por parte del Estado en tutelar de manera colectiva a los grupos expuestos, ya que atentan contra la salud física y moral del pueblo, violando de esta manera la integridad del derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)
Esta Representación Fiscal, quiere dejar asentado e ilustrar a los Dignos Magistrados que en primer lugar, no es cierto que la decisión provenida del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia, San Juan de los Morros causa un Gravamen Irreparable al penado de autos; en razón de que en reiteradas sentencias se ha considerado al delito de droga como de lesa humanidad debido al daño que ocasiona, afectando a la colectividad; reiterado este criterio por jurisprudencias de la Sala Constitucional, siendo que esta última a la cual hace mención la defensa y que deroga todas las anteriores sentencias, permite en los actuales momentos la aplicación de esta, indicando en su contenido que la finalidad es salvaguardar legítimamente el interés social en atención al tratamiento para estos Delitos. En segundo lugar, no puede pretender la defensa alegar que el Juez de Ejecución vulnera el debido proceso en razón de la norma citada, debido a que no estamos dentro de las primeras fases del proceso penal, en donde al encausado se le deben de respetar y garantizar todos sus derechos humanos y fundamentales, considerados entre fundamental el “la progresividad”, basándonos en el principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 19 de rango Constitucional. Por consiguiente resultando condenado y debidamente ejecutorio el fallo, en esta fase de Ejecución hablamos entonces de formular alternativas de cumplimiento; y en todo caso, si lo que la defensa pretende sostener es que se le esta vulnerando el Derecho a la libertad al ordenar el cese de la medida y suspenderle el otorgamiento de cualquier medida de pre libertad prevista en la norma adjetiva penal; mal que bien el Órgano Jurisdiccional pudo haberlo decretado a favor del penado, no cumpliendo el “de marras” con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para que dicha pre – libertad pueda ser procedente; por lo que el Ministerio Público es del criterio que en este caso que nos ocupa la violación del debido proceso como lo señala la defensa y la violación del derecho a la libertad no pudieron ser circunstancias de recurrir ante el Máximo Tribunal del Estado, estimándolos violados por el A quo. (Omissis)
Continuando la narrativa, ciudadanos Magistrados, en este caso en particular, el penado permaneció detenida preventivamente un lapso de Nueve (09) Meses y Doce (12) días, computándose efectivamente dicho termino como parte de cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia, mas no así; el periodo de presentaciones bajo las cuales se mantuvo, hasta la oportunidad en que el tribunal competente ejecutare dicho fallo, ya que en esta ultima fase del proceso penal las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad no deben considerarse tiempo del cumplimiento de la condena, tal como lo cita el encabezamiento y segundo (2°) aparte del Artículo 476 del texto adjetivo legal.
Con fundamento a los hechos esgrimidos esta Representación Fiscal considera que la decisión provenida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia San Juan de los Morros, no ha causado ni causara gravamen irreparable al supra penado; de acuerdo a lo dicho por la defensa, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si es lo que la defensa quiere alegar y dar a entender en los argumentos expuestos; y en segundo lugar, el auto emanado del Tribunal A Quo, está ajustado a derecho en razón a lo preceptuado, previsto y establecido en el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal somete a su análisis el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del penado de autos y EL AUTO provenido de la honorable Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros; por considerar que tal pronunciamiento se encuentra ajustado a Derecho dentro del marco legal conforme a lo establecido en normas de rango constitucional, en reiteradas sentencias las cuales se comprenden en la última fechada 26 de Junio del año 2012, distinguida con el número 875, Expediente N° 11-0548 con ponencia de la Magistrado ponente: LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO; y ratificada la misma en fecha 06 de Diciembre del año 2012, bajo sentencia numero 1679; emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado Dra. Gladys Maria Gutierrez Alvarado. Así como la relacionada de fecha 18 Diciembre 2014 N° 1859 de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover expediente 11-0836, Ratificando la posibilidad de las formulas y beneficios en materia de droga. (Omissis)
Esta Representación del Ministerio Público quiere dejar muy bien asentado, que no se vulnera el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario; se pretende ilustrar a los Respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones la pretensión de la Defensa Técnica y el Error de derecho en puede incurrir el Tribunal al decretar la concesión a favor del ut supra, el cumplimiento de pena mediante formulas alternativas y/o Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que por criterios sostenidos del Máximo Tribunal de la República en los delitos que atentan a la salud pública causando perjuicio a la sociedad o a la colectividad la solución de estos caso, es que el estado se aboque a que el infractor modifique su conducta delictual mediante mecanismos idóneos para ello y no que a través de una libertad condicionada o sujeta a cumplimiento de obligaciones pueda evadir su responsabilidad ante el estado, y estos delitos queden impune. (Omissis)
CAPITULO V
DEL PETITUM
En merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público, salvo mejor criterio; considera ajustada conforme a DERECHO la Decisión provenida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia San Juan de los Morros; por los hechos expuestos en ella, así como los fundamentos en que se baso el Tribunal para emitir su decisión.
Fundamento el presente escrito conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 29, 51, 257, 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículo 31.5, 38, 39 y de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en concatenación con el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículos 488 y 482 del texto adjetivo penal vigente.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por la Abg. Marledens T. Almeida T, considera suficientemente contestado y motivado el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abgs. Alejandro Bello y Jhonny Gota; en razón de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el legislador en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificado esta Dependencia del Ministerio Público…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) se encuentra inserta la decisión recurrida, que fue dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, a favor del penado, CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, natural de San Juan de los Morros-estado Guárico, nacido en fecha 08-09-1993, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Xiomara Rivas (V) y José Páez (V), residenciado en el Barrio Los Placeres, callejón Diego Ibarra, casa s/n. San Juan de los Morros-estado Guárico, quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo pautado en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en estricta aplicación del artículo 177.4 de la misma Ley. SEGUNDO: ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA correspondiente al penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, ya antes identificado; quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, la cual cumplirá en su totalidad en fecha TRES (03) DE JULIO DE 2018, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, oportunidad en la que se le otorgará la LIBERTAD PLENA; por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo pautado en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. Actualmente recluido en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, aún cuando este Tribunal por auto de fecha 29-09-14 ordenó que una vez capturado el penado de marras ingresara a la Penitenciaría General de Venezuela. En aplicación del articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18-12-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836, le corresponde o proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que es igual a DOS (02) AÑOS, que los cumple en fecha 03-07-2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que lo cumple en fecha 05-03-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta lo que es igual a TRES (03) AÑOS, que lo cumple en fecha 03-07-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. CONFINAMIENTO: al cumplir la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta lo que es igual a TRES (3) AÑOS, que lo cumple en fecha 03-07-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, 488, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18.12.2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual decretó improcedente el beneficio de la suspensión condicional a la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, cabe consignar contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el que sigue:

‘…Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por delegado o delegada de prueba.
5. que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…’

Bien, de la inteligencia de la norma antes transcrita, se observan que para la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben cumplirse a cabalidad y de manera concurrente, varios requerimientos. A tal efecto, procede traer a colación criterio plasmado en la sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que prietamente explayó:

‘…Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…’

Con fuerza en el criterio jurisprudencial citado, debe el tribunal a quo antes de conceder dicha suspensión, constatar concurrentemente el cumplimiento de los requerimientos para la aquiescencia de dicha formula alternativa de cumplimiento de la pena, y una vez certificado ello, de ser procedente, decretar su concesión.

En este estado, es útil recalcar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en establecer que, cualquier beneficio en esta última fase del proceso penal, se trata de la materialización del tratamiento no institucional del condenado, como instrumento del control social que coadyuva al llamado principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, amparado por el artículo 2 constitucional, estableciéndole límites a la legítima represión del Estado (ius imperi), por ser éste un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ora, una cortapisa al ius puniendi. Se trata pues, en suma, de una auténtica opción al cumplimiento de la pena (Mínima intervención del Estado). De modo que, el penado no cumpliría la pena impuesta, pues, es sustituida por una medida alternativa con probatio, y bajo requerimientos y obligaciones judicializadas.

Huelga decir, que, esta institución de la ejecución penal, no es dable ipso iure, pues, necesario será el fiel y riguroso cumplimiento de las exigencias consignadas en el artículo 482 de la ley penal adjetiva. Exigencias que por ningún respecto, pueden ser consideradas como formalidades no esenciales, ya que deben certificarse contemporáneamente cada uno de los requisitos exigidos, como se ha establecido anteriormente.

Ahora bien, de la revisión de la delatada, se observa que la jueza recurrida para negar el beneficio de suspensión condicional de la pena, refiere que para la procedencia del mismo, además de las condiciones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se debe tomar en cuenta lo pautado en el su numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ello declara la improcedencia del beneficio, pronunciándose de la siguiente manera:

“…además de las condiciones establecidas en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:
…Omissis…
Observa esta Juzgadora, que el cardinal 4 del referido artículo hace referencia al tipo penal que merezca pena privativa de libertad y al límite máximo de pena a imponer, y no al quantum de la pena impuesta, así tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su segundo aparte el límite mínimo y el límite máximo para ese tipo penal, lo que ahora se debe entender como delitos de droga de menor cuantía, así observamos lo siguiente:
…Omissis….
Queda así evidenciado, que el límite máximo para el tipo penal contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de doce (12) años; como consecuencia de ello, considera esta juzgadora, que no es procedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para aquellos penados que hayan sido condenados por la comisión de este delito, ya que éste tipo penal queda subsumido en el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, al exceder de seis años el límite máximo de la pena; por lo que determinado lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, a favor del penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, ampliamente identificado en la actuación, quien fue condenado por la comisión de uno de los delitos contenidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.7 eiusdem. Y ASI SE DECIDE…”

Asimismo, destaca en la decisión recurrida, que la jueza A quo estableció que en el caso de marras se trata de un delito de menor cuantía, y por ello aplicaba la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, indicando la manera de cómo le corresponden las formulas alternativas de cumplimiento de pena al ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas de la siguiente manera:

‘…Ahora bien, al encontrarnos ante un delito de tráfico de drogas de menor cuantía, por cuanto la cantidad está entre los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se le debe aplicar el articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 ya antes citada, en razón a ello le corresponde o proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena a favor del penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, en el siguiente orden:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que es igual a DOS (02) AÑOS, que los cumple en fecha 03-07-2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
• RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que lo cumple en fecha 05-03-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
• LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta lo que es igual a TRES (03) AÑOS, que lo cumple en fecha 03-07-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
• CONFINAMIENTO: al cumplir la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta lo que es igual a TRES (3) AÑOS, que lo cumple en fecha 03-07-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 486, 488, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18.12.2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836. …’

De lo supra analizado, se observa que en la decisión recurrida se explana, que se toma en cuenta la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, no obstante la misma no fue considerada al momento de dictar la decisión que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo pues oportuno citar lo establecido en la referida jurisprudencia:

“…esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se decide…”

En el mismo orden de ideas, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 187, Expediente 02-0072, del 12 de abril de 2002, en cuanto a la Interpretación extensiva a favor del reo:

“…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…”

De lo cual se evidencia, que esta claramente establecido que se replanteó el criterio relacionado con la posibilidad de otorgar formulas alternativas a la ejecución de la pena, en los casos de delitos de trafico de drogas de menor cuantía, siendo de esta manera contradictoria la fundamentación dada por la juez a quo quien no aplicó este criterio al momento de decidir sobre otorgar o no al penado de autos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si lo toma en cuenta al establecer como le corresponden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no quedando claras la razones de hecho y de derecho que llevaron a la recurrida a no acoger lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, es decir, no explicó de una manera acertada el por que era improcedente la suspensión condicional de la pena impuesta al ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas.

Ahora bien, en el presente caso hay una clara falta de motivación por parte de la recurrida, siendo necesario destacar que, la jueza debe elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, debe basarse en los hechos y sobre los mismos, poder dictaminar y motivar de manera sucinta y suficiente las razones por las cuales toma una decisión, dando argumentos propios y dables del presente estadio procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’


En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, sobre como se debe fundamentar una decisión, al señalar que es:

‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.

De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:

‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’


Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem.

Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en consecuencia se anula la decisión recurrida y se REPONE la causa, al estado que un juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado Carlos Eduardo Páez Rivas, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado, debiendo el tribunal que le corresponda conocer el presente asunto ejecutar de manera inmediata la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
SEGUNDO: se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa, al estado que un juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado Carlos Eduardo Páez Rivas, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

ASUNTO: JP01-R-2015-000121
BAZ/CA/AJPS/JAB/of