San Juan de los Morros, 11 de Marzo de 2016

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Quince (15)
Asunto Nº: JP01-0-2016-000008
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Presunto Agraviado: Ana Olimaria Díaz
Presunto Agraviante: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funcione de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

Ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Abg. José Monaza, en su condición de apoderado de la ciudadana Ana Olimaria Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.093 presuntamente agraviada, presentó Acción de Amparo Constitucional por supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con los artículos 26, 51, 141, 143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presunto Agraviante.

Plantea el accionante que ante la omisión evidente del juez en relación a las solicitudes realizadas en reiteradas oportunidades ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento del referido juzgado, el asunto permanece en el mismo estado, generando así un retardo procesal injustificado lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y Legales.

En fecha 9 de marzo de 2016, se le da entrada por ante esta Corte de Apelaciones a la presente Acción de Amparo, ejercida por el Abg. José Monaza, en su condición de apoderado de la ciudadana Ana Olimaria Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.330.093, quien es la presunta agraviada; asimismo en fecha 10 de Marzo de 2016 se solicitó mediante oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, información relacionada a las solicitudes planteadas por el mencionado abogado.

De la Competencia

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo, le está dada a este Tribunal Colegiado por mandato del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la parte accionada alega, que la presunta omisión lesiva proviene del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, como presunto agraviante, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

De la admisibilidad de la Acción

A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta omisión de parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, solicitando pronunciamiento en cuanto a las solicitudes realizadas por el mismo, planteando además que el asunto permanece en dicho tribunal de control, generando un retardo procesal injustificable lo que se convierte en una flagrante violación de normas constitucionales y legales.

En tal sentido corresponde citar el artículo 6 de la Ley especial:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;
Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”

Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨

En este orden de ideas, analizada como ha sido la pretensión de la acción de Amparo incoada, este órgano jurisdiccional observa que riela al folio doce (12) del presente recurso constitucional, oficio Nº 2711-2016 emanado del tribunal accionado, en el cual informa a esta Alzada que en fecha 09/03/2016 dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido del oficio Nº 11318.15 de fecha 24/09/2016 dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo librado nuevamente bajo el Nº 2643.16 de fecha 09/03/2016, el cual fue recibido por dicho organismo castrense en esa misma fecha, verificándose por consiguiente el cese de la violación constitucional delatada por parte del accionante.

De lo anteriormente expuesto este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo, interpuesta por el Abg. José Monaza, en su condición de apoderado de la ciudadana Ana Olimaria Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.093 presunta Agraviada, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, como presunto agraviante, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que resulta claro para esta Corte Única de Apelaciones de este Estado Guárico, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad contenida en la ley adjetiva antes señalada, en virtud de haber decaído la alegada infracción constitucional.




Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Segundo: Declara por unanimidad de sus miembros INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abg. José Monaza, en su condición de apoderado de la ciudadana Ana Olimaria Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.093, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad en virtud de haber decaído la alegada infracción constitucional. Cúmplase.

Regístrese, diarícese y publíquese. Déjese copia. Publíquese en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego



ASUNTO: JP01-O-2016-000008
BAZ/CA/AJPS/JAB/az.