REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-001510
ASUNTO : JP01-R-2015-000049

DECISIÓN Nº 89

JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADO: JULIAN CELESTINO RODRÍGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EFRAÍN JOSÉ TORREALBA.
VÍCTIMA: LARRY RAFAEL TORREALBA.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EXTORSIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 16/12/2014 por el abogado Efraín José Torrealba, en su condición de defensor privado de imputado Julián Celestino Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 12/12/2014 y publicada en fecha 15/12/14 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Julián Celestino Rodríguez y se ordena el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo con circunstancias agravantes y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, asimismo se acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES


En fecha 10/03/2015, se dio entrada a la causa ante esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000049.

En fecha 29/06/2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Efraín José Torrealba, en su condición de defensor privado de imputado Julián Celestino Rodríguez.

En fecha 11/03/2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, observa y analiza en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente presentó escrito de apelación, constante de diecinueve (19) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 16/12/2014, donde explana sus alegatos de Ley bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS…
Ciudadanos Jueces, tanto los escritos de acusación como visto pues la forme en que el Tribunal de Control Nº 03 ratifica la Medida Privativa de Libertad en contra de JULIAN CELESTINO RODRÍGUEZ, es evidente la ausencia de motivación tanto en escritos de acusación presentados por el representante fiscal, y errores inexcusables del derecho.
La motivación de sus decisiones es imperativo para el administrador de justicia, pues de ello permitirá al justiciable excepcionales con relación a los hechos que se le imputen; de tal manera que sino existe un fundamento del por que se tomo una decisión que lesiona los derechos de un ciudadano, se viola el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva. De cuales hechos parte el Tribunal para establecer la posible participación del procesado en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EXTORSIÓN…Omissis… sino fueron establecidos, se le dice al procesado que presuntamente realizó una conducta, pero no se establece, ni se le dice como lo realizó; entonces como se defiende.-
Al no indicarle con claridad al justiciable la forma de modo, lugar y tiempo como cometió el hecho atribuido por cuanto no hubo de manera clara y precisa la individualización del mismo en la fase preparatoria.
…Omissis…
Indudablemente, esta garantizado constitucional y procesalmente al imputado, o mejor dicho, del hecho condenable objeto de la imputación o acusación, según sea el caso, contra el formulada, condición fundamental para un eficaz ejercicio derecho a la defensa, pues difícilmente quien ignora de que se le acusa, no tendrá la oportunidad del ejercicio efectivo de defenderse, pues tal desconocimiento de la imputación; crearía indefensión al no poder precisar que herramientas o de cual alegato se debe hacer uso para excepcionales.
Así tenemos en el caso que nos ocupa que no existe una narración de los hechos acusados; pues las circunstancias de modo, lugar y tiempo no se presentan fueron definidas; tal hecho afecta el ejercicio efectivo de la defensa; pues se le impide refutar oportunamente el señalamiento que sobre el justiciable recaiga al dejar a la imaginación como pudo cometerse el hecho atribuido.
La decisión recurrida además de violar el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, ya que este último no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
…Omissis…
Ciudadanos Jueces; analizados los elementos que conforman las actas de investigación; y lo debatido en la audiencia preliminar no se estableció un relato de los hechos claro que indicara como el imputado presuntamente despojo de un vehículo a un ciudadano y lesionó a otros bajo amenazas de muerte no consta una pormenorización en relación a cual fue la conducta desplegada del ciudadano imputado que comportara tales delitos, por lo que los términos en que está formulada la imputación lesiona gravemente el Derecho a la Defensa; palmariamente se evidencia que la misma está soportada sobre la base de presunciones que no fueron demostradas por el representante fiscal, quien incurrió en errores inexcusables y desconocimiento del derecho a la hora de recabar los elementos de convicción para demostrar la conducta puesta de manifiesto por el imputado.
Asimismo ciudadanos jueces los elementos presentados como fundamento de la medida ratificada y acordada se presentan frágiles para sostener razonadamente que el ciudadano JUALIAN CELESTINO RODRIGUEZ es autor o participe en el hecho; mal puede sostenerse una Medida Privativa de Libertad sobre los elementos presentados pues si bien es cierto en autos nos encontramos con un listado de elementos de convicción que no arrojan serio convencimiento que nos hagan presumir que la responsabilidad del procesado se encuentra comprometido en los hechos imputados; en esta etapa del proceso no adminiculados, ni concatenados trasmiten convencimi9ento alguno de certeza de participación.
Ciudadano Jueces; vistos pues en esencia los elementos que fueron considerados por el tribunal para mantener la Medida Privativa de libertad, se concluye que dicha medida se mantuvo en ausencia de elementos serios que haga presumir o estimar que el imputado es autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAAVDO, ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EXTORSIÓN…Omissis… entonces es hora de preguntarse; con los elementos de autos; que lleva al administrador de justicia a ratificar una medida de privación de libertad; acaso es el numero de elementos presentados; es aquí oportuno recordar que los elementos de convicción no tendrán efecto alguno sino son de calidad, las cuales deben ser idóneos y corresponderse con lo afirmado, sino se viola el debido proceso sosteniendo una medida como la decretada con los elementos que fueron presentados en el caso que nos ocupa.
Es evidente la insuficiencia probatoria para la atribución del ilícito al justiciable, se viola el debido proceso cuando el Tribunal luego de oír al imputado sin mas vacilación ratifica una Medida Privativa de Libertad; sin detenerse a valorar que los señalamientos que pesan sobre JULIAN CELESTINO RODRÍGUEZ no tienen fuerza; el simple dicho de los funcionarios actuantes no son suficientes para enjuiciar a una persona; pero que nadie suscribe lo los rumores; se sostiene una resolución judicial.
De tal manera que ante la falta de elementos que hagan presumir de manera convincente que el ciudadano JULIAN CELESTINO RODRÍGUEZ; de algún modo participo en los hechos acusados se puede afirmar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado que le ampara el principio de presunción de inocencia.
…Omissis…
En fuerza de las denuncias presentadas, solicito se pronuncie en relación a las mismas y en consecuencia sea revocada la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JULIAN CELESTINO RODRÍGUEZ, no sean admitidas las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, por presentar error de fondo y de forma, y en consecuencia solicito la nulidad absoluta de la up supra acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicito la reposición de la causa al estado venezolano. Por existir vicios en la fase de investigación y sea dejada sin efecto la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2014, por cuanto se evidencia parcialidad entre el tribunal que no decidió en base a la sana critica al no valorar los elementos presentados por esta defensa…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en 05/02/2015, la Abogada ANA YSABEL COROBO, en su caracter de Fiscal Titular Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
Es oportuno significar que el Ministerio Público en todo momento ha respetado y garantizado lo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Inocencia del imputado Julián Celestino Rodríguez, que dicho sea es un principio que en todo momento ha acompañado a los imputados de autos, evidenciándose que hasta la presente fecha y tal como así ha quedado demostrado con la interposición de este Recurso, han tenido no solo la posibilidad de recurrir ante la decisión de fecha 12-12-2014, sino que además el referido imputado jamás ha sido sometido a medidas cautelares mas allá de los limites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada…Omissis… delitos que además es procedente la aplicación e imposición de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez Aquo jamás impuso o estableció una medida que extralimite lo establecido en nuestras leyes menos aun ha caído en motivación en su decisión menos aun en una errónea aplicación de la norma.
Es oportuno significar que el Ministerio Público siendo titular de la acción penal y como actor de buena fe dentro del proceso, apegado a la Constitución y a las Leyes no solo velara por los derechos que asisten a las victimas sino además en los derechos que asisten a los imputados, garantizando siempre la búsqueda de la verdad para establecer la responsabilidad penal de todo aquel que por los actos de investigación se demuestre la participación como autores o coautores en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa no sin antes hacer la salvedad que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso a los fines de demostrar o desvirtuar el principio de inocencia que en todo momento acompaña a todo aquel que haya participado en un hecho punible.
…Omissis…
En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado jamas ha sometido a medidas cautelares mas alla de los limites que el legislador ha establecido. Ciertamente a estos ciudadano les fue impuestos de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la comisión de los delitos atribuidos jurídicamente aplicables, delitos que han sido atribuido a este ciudadano por el contenido de las actas que conforman la causa…”.

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 243 al folio 249 (I pieza), aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 15 de Diciembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

“…PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JULIAN CELESTINO RODRÍGUEZ…Omissis… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EXTORSIÓN…Omissis… Negándose las solicitudes de la defensa de nulidad de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes APRA el Juicio Oral y Público; negándose la solicitud de no admisión realizada por la defensa. De conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182 y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JULIAN CELESTINO RODRIGUEZ…Omissis… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y EXTORSIÓN...Omissis… procediendo a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que instruyéndose al Secretario a remitir las actuaciones a la oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta Extensión Judicial, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida la medida privativa de libertad. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Julián Celestino Rodríguez, en el cual se aduce que en la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del año 2014, por el Tribunal Tercero de Control de Valle de la Pascua estado Guárico, se incurrió en el vicio de falta de motivación, indicando que la misma presenta errores inexcusables del derecho, y que con ello le violentó a su defendido el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que no se indicó con claridad al justiciable de cuales hechos partió el Tribunal para establecer la posible participación del imputado de autos en los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes y Extorsión, ni tampoco estableció la forma de modo, lugar y tiempo de como cometió el hecho atribuido.

Así, de lo antes señalado se observa que el apelante denuncia la presunta vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y en relación a ello (Relación Jurídico Procesal), esta Alzada considera necesario hacer algunas acotaciones en cuanto la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de las partes, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre del año 2014 inserta desde el folio 35 al 38 de la pieza Nº 01, produciéndose las consecuentes decisiones suficientemente motivadas (admisión de la acusación, de la precalificación típica, de los medios de pruebas, de las medidas de coerción personal, etc.), conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el caso de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, el derecho a la defensa, y la Tutela Judicial Efectiva al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

Y, en cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto que no se indicó con claridad al justiciable de cuales hechos partió el Tribunal para determinar la posible participación del mismo en los delitos acusados, ni tampoco señaló la forma de modo, lugar y tiempo de como cometió el hecho atribuido, quienes aquí deciden consideran que, no le asiste la razón a los abogados quejosos, pues, en efecto, la A quo explanó, que realizó una revisión del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Julián Celestino Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes y Extorsión, estableciendo que la misma cumplía con los requisitos de forma pautados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello consideró que existían suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos.

Asimismo, refirió la Jueza de Primera Instancia, que los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y que los mismos son indispensables para poder determinar la posible responsabilidad del acusado, mencionando cada uno de ellos, determinando que eran pertinentes, necesarios y lícitos a los efectos del juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, al haber verificado el tribunal a quo que la acusación cumplía con los requerimientos legales, que el Fiscal del Ministerio Público señaló inequívocamente al ciudadano Julián Celestino Rodríguez, como el presunto autor de los hechos objeto del presente procesamiento, se constató que la situación fáctica sub iudice, en fin, mantuvo incólume la tutela judicial efectiva, punto de vista compartido por esta Instancia Superior, debiendo por consiguiente esta Instancia Superior declara las denuncias anteriormente estudiadas.

En otro orden de ideas, se desprende del escrito recursivo, que el apelante manifiesta su inconformidad con la decisión de la juez A quo de mantener la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Julián Celestino Rodríguez, alegando ausencia de motivación; al respecto a ese particular es oportuno citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Articulo 250 COPP. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En el presente punto impugnado se observa que el mismo versa sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que hiciere la defensa del ciudadano Julián Celestino Rodríguez en el marco de la audiencia preliminar, la cual fue declarada sin lugar, dicho punto fue incluido por el recurrente en el medio recursivo, por lo que esta Alzada acatando lo establecido en la norma antes transcrita, considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente dicha denuncia, en virtud de que está expresamente establecido por la ley que la negativa de un tribunal a revocar o sustituir una medida privativa no tiene apelación, y así fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció:

“…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente con el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (ahora artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquel todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por tanto, esta Alzada considera que, sobre la base de las anteriores disquisiciones, no se ha trasgredido ninguna norma constitucional o procesal, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida. En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Efraín José Torrealba, en su condición de defensor privado de imputado Julián Celestino Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 12/12/2014 y publicada en fecha 15/12/14 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Julián Celestino Rodríguez y se ordenó el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo con circunstancias agravantes y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, asimismo se acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Efraín José Torrealba, en su condición de defensor privado de imputado Julián Celestino Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 12/12/2014 y publicada en fecha 15/12/14 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Julián Celestino Rodríguez y se ordenó el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo con circunstancias agravantes y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, asimismo se acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000049
BAZ/AJPS/CA/JB/of