San Juan de Los Morros, 15 de marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-000065
ASUNTO : JP01-R-2015-000281

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO
DEFENSOR: abogado DIODORO PALMA
FISCALÍA: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Extorsión
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº dieciséis (16)

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado DIODORO PALMA, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 30 de julio de 2015, que condenó al mencionado ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000281, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 02 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por el defensor privado del encartado, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica.

En fecha 29 de febrero de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000281, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 03 al folio 28 (pieza III), alega el abogado DIODORO PALMA, defensor privado del ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, lo que sigue:

‘…CAPITULO IV
DE LO VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO LA JUEZ RECURRIDA
Denunciamos formalmente la Violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 346 del Código Orgánico Procesal penal en sus Numerales 3 y 4 en lo que respecta a la determinación Precisa y Circunstancias de los hechos que el tribunal estimo acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN (FALTA, CONCENTRACIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA).
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABERERA ROMERO…(Omissis)…
Esta Defensa Técnica en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y Derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia CONDENATORIA, ya que como anota el citado autor, hay ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación…(Omissis)…
Al analizar el contenido de la declaración del Funcionario aprehensor DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA y el acta de aprehensión de fecha 10/01/2014, incorporada por lectura y reconocida en contenido y firma por el Funcionario, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, y que la Juez A-quo le otorga pleno valor probatorio, si bien es cierto dicho funcionario se encuentra en el sitio donde se produce la aprehensión, no menos cierto es que al describir las características Fisonómicas de la persona aprehendida lo refiere como “ el sujeto era como de 1.70 mts, moreno, pelo negro, un poco más acuerpado que yo” descripción que es totalmente opuesta a la de3 mi defendido por cuanto es blanco, de pelo castaño y características “Caucásicas”. Incurriendo aquí la Juez en ilogicidad, al darle valor probatorio pleno a este testimonio, que aún estando presente el imputado en sala due incapaz el testigo de deponer algo Lógico. Incurre la Juez A-QUO en contradicción…(Omissis)…
Esta defensa Técnica se pregunta cómo pudo darle valor Probatorio la Juez A – Quo a una declaración tan contradictoria, a saber que por lógica es imposible que una persona a la distancia de 1Kilometro logre ver tantos detalles, por lo que concluye esta defensa que nuevamente la A-Quo incurre en Ilogicidad…(Omissis)…
A Juicio de esta defensa, la Juez A –Quo, toda vez que en la Causa se habla de una moto, pero en ningún momento la Vindicta Pública acredito su existencia ni con los documentos de Propiedad no con la respectiva Experticia, siendo inoficioso darle valor probatorio al solo dicho de los Funcionarios. Incurre la Juez en Ilogicidad, al dar por cierto algo que no fue demostrado su existencia.
Por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.
SEGUNDA DENUNCIA: (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA)
Entiende esta defensa Técnica que la Juez avala un procedimiento donde según la Norma deben los Funcionarios actuantes acompañarse en lo Posible de por lo menos dos Testigos, siendo de día, pero la norma no establece que deben llegar después que sucede la aprehensión, por cuando como podría una persona describir que sucedió sino estaba presente en el momento. Es claro honorables Magistrados que al Juez A-Quo incurre en una violación a la ley por inobservancia al avalar el procedimiento como legal. …(Omissis)…
Nuevamente a Juicio de este Humilde servidos de la Ley, la Juez comete otra violación de la Norma por errada interpretación, pues si bien es cierto que la sentencia citada da la oportunidad de incorporar por su lectura una experticia, no menos cierto es el contenido de la Norma Adjetiva Penal, que explana el artículo 322 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal “Solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura. 1. Los Testimonios o Experticias que se hayan recibido a las reglas de la Prueba Anticipada.”…(Omissis)…
Al analizar esta defensa Técnica lo referido por la Juez A-Quo en “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se evidencia claramente que incurre en otra violación de la Ley por errónea aplicación del contenido del Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.…(Omissis)…
Al analizar de manera minuciosa, los verbos rectores del enunciado que provee el legislador, entre ellos violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños, constriña, es claro que el imputado en ningún momentos a realizado alguna acción que pueda subsumirse dentro de ese tipo penal, incluso la misma juez lo menciona; sin embargo a juicio de esta defensa técnica, en un supuesto negado que hubiese que atribuirle un tipo penal a mi defendido, el idóneo sería el que establece el Articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto se trataría de un Facilitador (Modo de participación no de Autor sino de Cómplice) del Delito, toda vez que según el dicho de los funcionarios el imputado solo busca el dinero.
A todas luces, es incuestionable que el a-quo, para dictar la sentencia CONDENATORIA, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran a favor del Imputado.
Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicitamos, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia i errónea paliación de una norma Jurídica, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 ibídem, la corte de Apelaciones Dicte una decisión propia sobre el Asunto, con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo Juicio Oral y Público sobre los hechos, por exigencias de la Inmediación y la Contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión recurrida…’

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en escrito cursante del folio 31 al folio 44 (pieza III), procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…Honorables magistrados, el Ministerio Público observa que la defensa del ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, (identificado en autos), denuncia el vicio contemplado en el artículo 444, en su ordinal 2 y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…(Omissis)…
Ante estos argumentos, esta Representación observa en principio, que el recurrente denuncia que la Juez A Quo incurre en inobservancia de una norma jurídica como es el precepto legal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no “ la juez en ningún momento motiva lo que estima acreditado con el testimonio de esta persona los funcionarios la obligan a firmar un acta cuyo contenido desconoce ante esta denuncia observa esta Representación Fiscal que la Juez A Quo no incurrió en inobservancia de la norma jurídica ya que otorgo valor probatorio al dicho de la testigo YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, como es de observar en la sentencia. …(Omissis)…
Así mismo se observa que existe concurrencia entre las declaraciones de la testigo y los funcionarios antes nombrados, cuando la misma refirió que las personas que se le acercaron estaban armadas, pero vestidos de civiles y en vehículos civiles, corroborando el dicho de los funcionarios quienes manifestaron que en este tipo de procedimientos y dispositivos ello van de civil y en vehículos civiles y tiene cada uno una función distinta que va desde el resguardo de la victima; del lugar del hecho y de la captura de los extorsionadores…(Omissis)…
Prosigue el recurrente que la Juez incurre en inobservancia de la ley al avalar un procedimiento ilegal, ya que según el abogado defensor, la norma establece que los funcionarios deben acompañarse en lo posible de por los menos dos testigos; el recurrente no plasma en su escrito que norma jurídica establece que para la aprehensión los funcionarios deben hacerse acompañar por lo menos de dos testigos. …(Omissis)…del contenido de esta norma transcrita se puede observar que no se solicita que para realizar la aprehensión tengan que existir testigos, un mucho menos del procedimiento; aún así la norma adjetiva penal establece que los funcionarios podrán hacerse acompañar de dos testigos si las circunstancias lo permiten en las inspecciones de personas o cosas, más dicha norma no es taxativa.
El abogado recurrente prosigue en su escrito que la Juez A Quo incurre en violación de la Norma por errada interpretación al darle valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 0010/13, suscrita por el funcionario RICARDO PEREZ, de cuyo testimonio se prescindió por desconocer su ubicación; manifestando el recurrente en su escrito que la Juez interpreta de forma errada el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando el contenido del numeral 1 de dicha norma, por cuanto el Reconocimiento no fue admitido como prueba anticipada, más el Abogado defensor obvia el contenido de del numeral 2 de la norma que establece que las actas de reconocimiento que sean realizadas conforme a la previsto en el Código Orgánico Procesal Penal podrán ser incorporadas a Juicio para su lectura; por lo que no existe errada interpretación de dicha norma por la Juez A Quo. (Omissis)…observa esta representación Fiscal que la Juez A Quo, se pronunció al respecto de la Solicitud de Nulidad de la Defensa en la apertura a Juicio como punto previo que se declaraba sin lugar la solicitud de le defensa con relación a la nulidad del proceso de entrega controlada.
Así mismo prosigue el recurrente que la Juez A Quo incurre en contradicción o ilogicidad al darle pleno valor probatorio al dicho del funcionario DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, …(Omissis)…en efecto el funcionario aprehensor expuso características no contradictorias sino similares a las del acusado, no exactas, cosa que es perfectamente aceptable ya que ha transcurrido más de un año de ocurrir la aprehensión del imputado, aunado al hecho de que en ningún momento en el desarrollo del interrogatorio realizado al funcionario …(Omissis)…, se le solicito que reconociera o señalara a alguien en la sala como el ciudadano aprehendido.
De igual forma manifiesta la Defensa Técnica que la Juez A Quo incurre en ilogicidad al darle pleno valor probatorio al dicho del funcionario aprehensor (Omissis)… esta Representación Fiscal con relación a ello puede advertir que el lugar de la aprehensión según la fijación fotográfica d la inspección ocular realizada en el lugar de la aprehensión esta ubicado en una zona que es carretera nacional, donde no existe ninguna edificación que obstruya a visibilidad en el rango de un kilómetro, aunado a que la aprehensión fue efectuada en horas de mediodía, es decir cuando existe plana luz natural, por lo que claramente no existe ninguna dificultad de observación clara de lo que sucede en ese rango de distancia.
Prosigue el recurrente que la Juez A Quo incurre en ilogicidad al darle pleno valor probatorio al Acta Policial donde constan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión del acusado, …(Omissis)…en efecto como manifiesta la Defensa el dispositivo fue efectuado sin autorización de un Juez de Control, pero no es menos cierto que el procedimiento manifestado por el recurrente se encuentra totalmente ajustada a derecho y no padece de ningún tipo de vicio que acarrea nulidad, ya sea ésta absoluta o relativa, en virtud de que en relación a los alegatos esgrimidos por la defensa, se evidencia que el procedimiento en el que se realizara la entrega controlada o vigilada del dinero utilizado para simular el pago de la extorsión y para luego efectuar la aprehensión en flagrancia de la comisión de tal delito al acusado de autos, cumplió con todos los requisitos legales correspondientes para su licitud. …(Omissis)…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 138 al folio 166 (pieza II), aparece sentencia recurrida, dictada in extenso en fecha 30 de julio de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.505.248, soltero, nacido en fecha 15-11-82, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana Jaramillo y Antonio Da Silva, oficios Panadero, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 18, Urbanización Villas del Sol, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 08 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara responsable penalmente al ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.505.248, soltero, nacido en fecha 15-11-82, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana Jaramillo y Antonio Da Silva, oficios Panadero, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 18, Urbanización Villas del Sol, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. De conformidad con lo previsto en los artículos 74.4 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de la presente decisión y de su publicación dentro del lapso legal, por lo que no serán notificados por boletas, a excepción de la victima, comenzando a correr el lapso para la materia recursiva, al día hábil siguiente de la notificación efectiva. De conformidad con el artículo 159 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de reingreso al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico. Y ASI SE DECIDE…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

A los folios 96 y 97 (pieza III), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se dejó constancia lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día hoy, Lunes veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000281, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 07/08/2015 por el abogado DIODORO PALMA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede Valle de La Pascua, mediante la cual el Tribunal A Quo ABSUELVE al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo; y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MELEAN SUÁREZ. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado YONET ANTONIO MILLANO Defensor Privado e incomparecencia del Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico, del Defensor Privado abogado DIOMERO PALMA, de la victima ALEXANDER FRANCISCO MELEAN SUÁREZ, quienes se encontraban debidamente notificados y del acusado ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, quien no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yonet Antonio Millano Defensor Privado, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte ya constituida y las demás personas presente en la sala, ratifico primeramente el escrito interpuesto en fecha 07-08-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede Valle de La Pascua, mediante la cual el tribunal condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dictada en fecha 15-07-2015, lo interpusimos en lapso oportuno de apelación, los hechos se desarrollaron en una carretera en Valle de La Pascua y llegan tres persona y lo despojaron de su moto y del teléfono celular y el mismo estableció contacto con el teléfono robado y se inicio una negociación, posterior en el sitio del pago se hizo presente el personal de transito y lo capturan, nosotros apelamos en base de lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciamos la violación del artículo 22 de la valoración de las pruebas, y la exposición concisa de los hechos y del derecho, como sabemos la motivación es el camino que debe seguiré la juez para hacer una concatenación lógica concisa que acá no se hizo, si se observa la valoración de las pruebas la juez valoro un testimonio y le otorgó el valor probatorio a los funcionario que describen a una persona diferente al ciudadano Manuel, también valoro el testimonio del funcionario que realiza el análisis del teléfono celular, esta defensa solicito la nulidad del dispositivo de aprehensión también incorporo una experticias y sabemos que la misma solo se puede valorar como prueba anticipada, por último finalizo que se declara con lugar el presente recurso y se anule la sentencia y se pronuncio un juez distinto al que emitió la sentencia, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejando José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante todo, es de destacar que, la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiere, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

Luego de realizada la consideración previa y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y, de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

Observamos, que la presente apelación, en su ‘Primera Denuncia’, esta referida a una puntual denuncia de infracción, relativa al artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el legista recurrente su inconformidad con el fallo recurrido, planteando lo siguiente:

‘…Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2000 ...omissis…’ (Subrayado de este fallo)

De seguidas, aduce el quejoso lo siguiente:

‘…Esta Defensa Técnica en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de Derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia CONDENATORIA, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación…’

Asimismo, y luego de cuestionar la valoración hecha por el tribunal a quo a los órganos de pruebas DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCÍA y EDIXON JOSÉ BENCOMO CONTRERAS (funcionarios policiales), increpa:

‘…Esta defensa Técnica se pregunta cómo pudo darle valor Probatorio la Juez A – Quo a una declaración tan contradictoria, a saber que por lógica es imposible que una persona a la distancia de 1 Kilometro logre ver tantos detalles, por lo que concluye esta defensa que nuevamente la A-Quo incurre en Ilogicidad…’

Insiste en afirmar que,

‘…Aunque es cierto que queda acreditada la presencia de los funcionarios en el sitio de la aprehensión, no menos cierto es el hecho que dicha actuación está viciada de nulidad en el llamado “Dispositivo de Seguridad”, lo que no podría avalar un tribunal de la República por ser contrario al debido proceso.
…omissis…
A juicio de esta defensa, la Juez A – Quo, toda vez que en la Causa se habla de una moto, pero en ningún momento la Vindicta Publica acredito su existencia ni con los documentos de Propiedad ni con la respectiva Experticia, siendo inoficioso darle valor probatorio a solo dicho de los Funcionarios. Incurre la Juez en Ilogicidad, al dar por cierto algo que no fue demostrada su existencia…’

Visto los anteriores planteos, esta Alzada considera útil, en primer término, destacar que la misma defensa en su escrito recursivo hace mención de la contesticidad de los funcionarios policiales, ciudadanos DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCÍA, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PEÑALOZA, JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SECO, PEDRO JOSÉ MORENO ROA y EDIXON JOSÉ BENCOMO CONTRERAS, sin embargo, a pesar de ello, cuestiona la valoración dada a éstos declarantes, en primer lugar, por tratarse de funcionarios policiales, en segundo lugar, por estimar que el ‘Dispositivo de Seguridad’ dispuesto por los funcionarios para el momento de la aprehensión del justiciable es contrario al debido proceso, y, en tercer lugar, la presunta carencia de la existencia de la moto, además de los documentos que acrediten la propiedad de la víctima de dicho vehículo automotor.

Así las cosas, antes de resolver puntualmente las delaciones contenidas en la ‘Primera Denuncia’, debe esta Superioridad hacer un recorrido de cómo el tribunal fallador valoró los órganos de pruebas que el legista quejoso aduce no fueron valorados de forma motivada, incluso, de manera ilógica su decantación. Veamos:

Quedó establecido en la recurrida que, en fecha 09 de enero de 2014, aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MELEAN SUÁREZ (víctima), se encontraba en la vía pública, específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, Valle de La Pascua, desempeñándose como moto-taxista, hizo una parada en el establecimiento comercial denominado ‘Pizzería Holly’, ello, con la finalidad de prestar sus servicios de transporte público a un ciudadano que se encontraba en dicho local comercial, quien le indicó que necesitaba un servicio hasta al frente de un establecimiento comercial denominado ‘Hielo Díaz’, concertando el monto del servicio procedió en llevarlo a dicho lugar, y, de seguidas, al proceder a retirarse para seguir con sus labores de moto-taxista fue interceptado por dos ciudadanos que le despojan la moto, percatándose que uno de los sujetos se encontraba armado, del mismo modo le fue quitado su teléfono móvil (celular), indicándole dichos sujetos a la víctima que lo iban a llamar para precisar lo del ‘rescate’ de su moto. In continenti, el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MELEAN SUÁREZ (víctima), logra comunicarse con los sujetos que le despojaron la moto, a través del número telefónico 0416-0357598, y éstos le exigen el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para que pudiera recuperar la moto, señalándole que dicho dinero debía entregarlo en horas de la tarde, frente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ubicado en la avenida Las Industrias, Valle de La Pascua.

Es de señalar que, el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MELEAN SUÁREZ (víctima), al día siguiente (10/01/2014), se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana y plantea la situación acabada de suceder, siendo instruido para una entrega controlada, propia y dable de la actividad de investigación, se realiza un facsímil del dinero que iba a ser entregado, y, estando en el lugar de entrega del dinero, el ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, es aprehendido una vez recibido el facsímil de dinero que le entregara la víctima, ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MELEAN SUÁREZ (víctima), detención practicada por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:30 horas de mediodía. Señalando el tribunal a quo en la recurrida que, al imputado, para el momento de su detención, se le decomisó: ‘…el sobre contentivo de 02 billetes de papel moneda de circulación legal en el país con la denominación de 5 y 2 bsf, con recortes de periódico que simulaban la cantidad de 5 mil bsf y un teléfono celular marca NOKIA…’.

Es de estimar que, el tribunal fallador hizo una coherente valoración de los funcionarios declarantes, y sobre ello, se observa que, en cuanto al funcionario DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, su testimonio fue adminiculado con el acta de aprehensión de fecha 10 de enero de 2014, debidamente incorporada por su lectura la cual fue reconocida en su contenido y firma por el precitado funcionario, acta que dejó plasmada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encartado. Este funcionario manifestó que se encontraba en la sede del Comando del GAES, para el momento que se presentó la víctima para denunciar los hechos sub iudice, y quien además participó en el despliegue para establecer el llamado ‘Dispositivo de Inteligencia’, de cuya actividad se logró la captura del acusado. En relación con lo expresado por el también funcionario DIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, este funcionario hizo declaración sobre las actas relativas a los teléfonos celulares involucrados, incorporadas por su lectura, al igual que el acta de aprehensión ya señalada precedentemente, igual reconocido en su contenido y firma; señalando, entre otras cosas, que, en fecha 10 de enero de 2014, la víctima se presentó ante el Grupo GAES para denunciar que había sido objeto de un robo de la moto que conducía, así como de su celular; coincidiendo con el funcionario DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, indicó que se realizó un dispositivo de inteligencia, logrando la captura del acusado. Del mismo modo expuso sobre el vaciado de llamadas y de mensajes de los teléfonos celulares. En fin, se trata de un funcionario que presenció el momento de la entrega del facsímil de dinero y participó en la captura del acusado. Además de constatar por medio del vacío de llamadas y mensajes, señalando que efectivamente hubo extorsión.

Del mismo modo, el tribunal fallador valoró lo dicho por el funcionario LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, que igual reconoció el tantas veces referido acta de aprehensión, y que participó en el dispositivo de seguridad para llevar a cabo la entrega controlada y posterior captura del justiciable. Coincidiendo, como ha dicho el mismo legista quejoso, con lo expuesto por los funcionarios antes mencionados. En relación a la valoración hecha por el tribunal a quo en cuanto al funcionario JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SECO, quien además hizo la inspección ocular Nº GAES-G-057-14, practicada en el sitio de la aprehensión del imputado, así como la inspección ocular GAES-G-002.14, relativa al lugar donde se ubicó la moto, y, de la misma manera, suscribió el acta de aprehensión de fecha 10 de enero de 2014, todos éstos documentos incorporados por su lectura; el tribunal fallador le dio pleno valor probatorio, ello, por,

‘…ser la declaración, el medio escrito donde se plasman las circunstancias de la aprehensión y el resultado de la aplicación de conocimiento técnicos por un personal que se especializa en el área a través de estudios determinados, permitiendo de esta manera establecer la existencia de los lugares de aprehensión y donde fue encontrada la moto robada, asi como sus características y condiciones ambientales y manifestó que al momento del procedimiento estaba como a 300-400 mts del lugar de la aprehensión, su labor era de anillo de seguridad al momento que la persona agarrara hacia los lados de makro cuando agarra el paquete; nos dice donde estaba la moto y nos lleva al lugar, ubicamos la moto por un lugar en la planta de hielo que está frente a tránsito, esa información la dio la persona que recibió el paquete, la recuperamos como a las 1-1.30 pm; la moto estaba en estado de abandono, Yo hice la inspección al lugar de la aprehensión y del lugar donde se recuperó la moto…’

Valoración compartida por quienes aquí deciden.

En cuanto al testimonio del funcionario PEDRO JOSÉ MORENO ROA, quien igualmente reconoció el acta de aprehensión supra referido, dicho funcionario expresó que formó parte del dispositivo de inteligencia que logró la captura del justiciable en las circunstancias de lugar, modo y tiempo expresado anteriormente, por lo que, observa esta Instancia Superior que el tribunal a quo hizo una correcta decantación valorativa en cuanto a los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCÍA, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PEÑALOZA, JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SECO, PEDRO JOSÉ MORENO ROA y EDIXON JOSÉ BENCOMO CONTRERAS, plasmando en la recurrida que:

‘…se observa que todos son hábiles, concordantes, concurrentes y contestes cuando manifestaron que la victima llegó al comando del grupo GAES el 10/01/14 y denunció que su moto le fue robada y le estaban pidiendo la cantidad de 5 mil bsf a cambio de no hacerle daño a él y entregarle la moto, que asesoraron a la victima y se constituyó una comisión para armar el dispositivo de seguridad, cada quien con funciones y puntos estratégicos distinto que formaban como un triangulo, utilizando dos vehículos civiles y unas motos, entre estas una camioneta blanca y un vehículo, que estando la victima en el comando se comunicó con los extorsionadores quienes le dijeron que la entrega se haría ese día frente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestres. Una vez que se presentan en el lugar en horas del mediodía, la victima se queda cerca de un kiosco que está frente al instituto de tránsito ubicado en la avenida Las Industrias, y se despliega el dispositivo, quedándose una camioneta diagonal a donde estaba la victima al otro lado de la avenida y desde donde el funcionario DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA tenía completa visibilidad de la victima y de las personas que se le acercaran, que media hora aproximadamente después de llegar el dispositivo y llegar la victima al lugar acordado, llega el acusado a pie desde la calle Sucre y se le acerca a la victima, habla un rato con ella y la victima le hace entrega del paquete que previamente fue armado en las instalaciones del grupo GAES y que simulaba el dinero que le estaban exigiendo a la victima para el rescate de la moto, que dentro de ese paquete había dos billetes de circulación nacional y legal en el país y el resto eran recortes de periódicos, los cuales fueron colocados dentro de un sobre amarrillo; que ellos vieron cuando el acusado llegó caminando, recibió el paquete de manos de la victima y cuando se estaba marchando a pie, el funcionario HUGO GUERRERO, quien simulaba ser un vendedor de agua en la avenida y estaba más cerca, le dio la voz de alto y se procedió a su aprehensión, se neutraliza y utilizaron dos testigos que se encontraban cerca del lugar, siendo un hombre y una mujer que al parecer era funcionario de transito; que al acusado además del paquete le incautaron un teléfono celular de color negro. De igual manera son contestes cuando manifestaron que ellos actuaban en este tipo de procedimiento de extorsión y que se arma un dispositivo de seguridad donde cada funcionario cumple un rol distintito, unos manejan, otros forma parte del anillo de seguridad para proteger a la victima, que los que están más cerca son los que proceden a aprehender y otros forman parte de la seguridad del perímetro y poder agarrar a la persona hacia la dirección que tome y otros de apoyo a la comisión; que una vez que el sargento HUGO GUERRERO le da la voz de alto, aprende al acusado y le coloca las esposas se acercan los demás funcionario y los encargados de proteger a la victima siguieron prestando el apoyo, una camioneta se va al comando junto con un motorizado y la otra comisión se lleva al imputado en la otra camioneta y llegaron aproximadamente 30 minutos después que los primeros funcionarios al comando del GAES y traían consigo una moto marca bera socialista de color plateada que la victima reconocido como suya y denunció como robada. Asimismo se observa que existe plena contesticidad entre las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, PEDRO JOSE MORENO ROA y el acta de aprehensión de fecha 10/01/14, la cual fue incorporada por lectura, reconocida en contenido y firma por todos, en la cual dejaron constancia que la aprehensión del acusado se debió a un dispositivo que se armó en virtud de la denuncia que la victima hiciera en el comando sobre el robo de su moto y que le estaban exigiendo la cantidad de 5 mil bsf para rescatarla y que el sitio acordado para la entrega es frente al instituto de tránsito y una vez que están allí se presentó el acusado, quien después de hablar unos minutos con la victima, recibe el paquete y cuando camina para marcharse del lugar, es aprehendido por el funcionario HUGO GUERRERO, quien se encontraba más cerca, se le incauta el paquete y un teléfono celular. Asimismo son concordantes, concurrentes y contestes los funcionarios en sus declaraciones, cuando manifestaron que la persona que se le acercó a la victima y recibió el paquete es una persona delgada, cabello de color negro, como de 1.65 de estatura y vestía una camisa blanca, un pantalón negro y unas botas o zapatos negros, características que están perfectamente descritas en el acta de aprehensión cuyo contenido fue corroborado por los funcionarios en el juicio. (Características físicas que pudo apreciar el tribunal coinciden con al fisonomía del acusado). Con estos medios de pruebas a los cuales el tribunal otorgó pleno valor probatorio, se obtuvo la certeza de que fue el acusado la persona que el día 10/01/14, aproximadamente en horas del mediodía se presentó al kiosco que está frente al Instituto de Transito y Transporte de Terrestres de Valle de La Pascua donde se encontraba la victima, se le acercó, habló con ella y recibió el paquete donde se simulaba la cantidad de 5 mil bsf que se le estaba exigiendo a la victima para devolverle su moto y que luego fue aprehendido por la comisión del GRUPO GAES en poder del paquete que fue preparado previamente en el comando (facsimil) y de un teléfono celular marca NOKIA…’

Certeza que plasmó con claridad meridiana la a quo, que, impuesta esta Alzada de su contenido, logra entender con facilidad la decantación e inferencia hecha por la jueza de la recurrida, que es precisamente la finalidad de la motivación, que las sentencias sean coherentes y de acrisoladas manifestaciones valorativas, y de la conexada recreación histórica sub iudice, como ha quedado patentado en el fallo que se revisa. Naturalmente, la jueza en su psiquis debe convencerse a sí misma, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y la iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Es bien sabido que, la declaración de los funcionarios actuantes, en principio, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, pudiera constituir un claro indicio de culpabilidad; no obstante, no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo positivo, es indispensable su adosamiento con la declaración de otro u otros órganos de pruebas, pruebas documentales, evidencias físicas, en fin, la cabal articulación de todos los medios de pruebas valorados con mérito para establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del justiciable, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el tribunal a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad del encartado, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración a todos los órganos de pruebas supra referidos. Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Es lógico que en un caso como el que nos ocupa, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas (denuncia, establecimiento del dispositivo, momento de la entrega controlada, aprehensión del justiciable, recuperación de la moto), por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Cada declaración y cada documento incorporado al debate, son, precisamente, medios de prueba que determinarán lo que les corresponde fijar, que, articuladas con otras probanzas (testigos) sumarán, como se expresó supra, un todo histórico. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Y, en cuanto a la presunción de inocencia referida en el extracto jurisprudencial anterior, es bien sabido que, la presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal del justiciable. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad del partícipe. Como ha ocurrido.

Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al justiciable le corresponderá contradecir infirmativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.

El inmortal autor español Santiago López Moreno, siempre acertado en sus preceptos, con mucha profundidad nos decía:

‘…El deseo de castigar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar al inocente. No al revés. El miedo de absolver a quien puede ser criminal es el mayor escollo de la inocencia en los Tribunales (…) Es más justo absolver al culpable que castigar al inocente; porque el criminal, aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra; pero sí perece el inocente una vez, ya no puede remediarse…’ (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. Pág. 84 y 85)

El catedrático Carmelo Borrego conceptualiza que el principio de ‘…presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales necesarios que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto). Es decir que luego de haberse manifestado declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable…’ (Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. UCV. Caracas. 1999. Pág. 129 y 130)

Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

El legista quejoso increpa presunta contradicción en los testimonios de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCÍA y EDIXON JOSÉ BENCOMO CONTRERAS, lo cual no observan estos decisores en Alzada, pues, como es bien sabido, en estos tipos de procedimientos donde actúan dos (2) o mas funcionarios, no todos están en el mismo lugar, es lógico que algunos de ellos estén en lugares diferentes custodiando el sitio del suceso, y más aún tratándose de un lugar abierto y de vía pública, por lo que, no puede pensarse que todos los funcionarios hayan oído, percibido, visto o palpado de manera exacto lo acontecido durante el procedimiento tantas veces referido, por lo que, pudiera haber algo de disimilitud en el dicho de los funcionarios, sin embargo, debe la jueza, como en efecto así lo hizo, depurar esos testimonios y adminicularlos unos con otros, además del adosamiento con otros medios (testigo, documentos), y generar como hemos establecido una coherente y creíble relación histórica. No se puede pretender la exactitud en las declaraciones, y más en un procedimiento tan avasallante como el que fue realizado por los referidos funcionarios, en compañía de otros funcionarios, todos del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que no comparte esta Instancia Superior con el anterior aserto de la defensa.

En cuanto a los documentos incorporados por su lectura, ellos fueron debidamente vertidos en el adversatorio, y formalmente reconocidos por los funcionarios que los suscribieron. No sobra significar aquí que, de la escrupulosa revisión que hiciera a las actas del debate, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por la jueza a quo, ilando concepciones definitorias que determinaron fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos sub iudice, así como la responsabilidad del prenombrado encartado, del modo que sigue:

‘…DE LA VALORACION DE LAS EXPERTICIAS INCORPORADAS POR LECTURA SIN PRESENCIA DEL EXPERTO.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 490 de fecha 06/08/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte, en relación a la valoración de las experticias en juicio oral y público, ha establecido el siguiente criterio:
“…OMISIS…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el Fiscal del ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó... (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia…OMISIS…Ahora bien, se advierte que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
El Tribunal hace referencia a la sentencia antes citada, por cuanto en el presente caso fueron incorporadas por su lectura las siguientes experticias que fueron previamente admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar:
1) Reconocimiento Técnico legal 0010/13, realizado por el experto RICARDO PEREZ de cuyo testimonio se prescindió por desconocerse su ubicación actual, a un celular marca NOKIA, modelo 01506, color negro y a un sobre de manila de color amarillo, tamaño carta, contentivo de 02 billetes de la denominación 5 bsf y recortes de periódico elaborados en papel con tamaño similar a un billete. Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio, toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal que se especializa en el área a través de estudios determinados, permitiendo de esta manera establecer la existencia del celular, sus características y estado de uso y conservación y del sobre manila contentivo del facsimil elaborado para simular la cantidad de dinero exigida la victima para rescatar su moto. Al ser adminiculada ésta prueba con las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, el acta de aprehensión y el acta de vaciado telefónico realizado al celular NOKIA, MODELO 1506, se certifica la existencia del teléfono, sus características y que corresponde al que fue incautado al acusado al momento de la aprehensión y fue descrito por los funcionarios en sus declaraciones como un teléfono de color negro, así como la existencia en ese teléfono de llamadas y mensajes salientes y entrantes a un contacto identificado como KIRI, el día 10/01/14, fecha fijada la entrega del dinero del rescate de la moto.
En relación al acta de investigación penal de fecha 11/01/14, suscrita por el funcionario EZEQUIEL ACUÑA, de cuyo testimonio se prescindió por desconocerse su ubicación actual y en la cual deja constancia de la presencia de una comisión del grupo GAES en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, trayendo consigo al acusado y las actuaciones contentivas de su aprehensión, a los fines de procederse a su identificación plena y verificar los posibles registro policiales. Este tribunal si bien no fue posible la presencia del funcionario que la suscribe, observa que se trata de una actuación administrativa que se realiza en todo procedimiento de aprehensión y que tiene como finalidad identificar al imputado, pero que en nada influye en la determinación del delito y la responsabilidad del acusado, RAZÓN POR LA CUAL NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO, aunado al hecho que de que el acusado quedó plenamente identificado en el acta de aprehensión, a la cual se le otorgó valor probatorio…’

Por otra parte, el tribunal hace una prolija valoración en relación al órgano de prueba, ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, señalando:

‘…Al ser adminiculada la declaración de la ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, con las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO y PEDRO JOSE MORENO ROA y el acta de aprehensión; se observa que existe contesticidad, concordancia y concurrencia entre éstas, cuando los funcionarios manifestaron en sus declaraciones que luego que neutralizaron al acusado, se buscaron los testigos porque primero deben neutralizarlo, asegurar que no se evada y buscar los testigos porque no pueden hacer ambas acciones al mismo tiempo. Dicho éste que fue corroborado por la testigo cuando manifestó que cuando ella regresó al kiosco con el funcionario que le solicitó sirviera de testigo, ella vio que tenían una persona en el piso, esposada y una persona la estaba apuntado; que esa persona que lo estaba apuntado fue la persona que ella vio en la avenida y pensó que estaba esperando taxi y tenía agua; es decir, que ésta persona a quien la testigo YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA hace referencia en su declaración como que tenía el agua y el arma apuntando al acusado, es el sargento de segunda GUERRERO HUGO, quien fue señalado en las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA y JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, como el funcionario que como parte integrante del dispositivo simuló ser un vendedor de agua y estaba más cerca de la victima y fue quien sacó el arma, le dio la voz de alto al acusado y lo aprehendió. Asi mismo se observa que existe concurrencia entre las declaraciones de la testigo y los funcionarios antes nombrados, cuando la misma refirió que las personas que se le acercaron estaban armadas, pero vestidos de civiles y en vehículos civiles, corroborando el dicho de los funcionarios quienes manifestaron que en este tipo de procedimientos y dispositivos ello van de civil y en vehículos civiles y tiene cada uno una función distinta que va desde el resguardo de la victima; del lugar del hecho y de la captura de los extorsionadores. Asi mismo se observa que la testigo concuerda con los funcionarios aprehensores cuando describió al imputado como una persona delgada, también manifestado por los funcionarios. Mencionando igualmente la testigo a pregunta realizada por la fiscalía, que la persona que refrieron como victima tenía una camisa azul, lo cual concuerda con el texto del mensaje que la victima le envío al extorsionador al número identificado como “MI VIEJA” diciéndole MIRA CHAMO YA ESTOY AQUÍ CARGO UNA KAMISA AZUL. Con estas pruebas se demuestra una vez más que el acusado fue la persona que se presentó a ese kiosco a buscar el dinero exigido a la victima para el rescate de la moto…’

Aserciones logradas y elaboradas por el tribunal fallador una vez articuladas con otros medios de pruebas, y que en todas sus partes las suscriben quienes aquí decidimos.

Así, estiman estos decisores que, prosiguiendo con la resolución de ésta primera denuncia, el quejoso delata ‘…la falta de motivación de la sentencia recurrida…’; ante ello, y a pesar de las disquisiciones anteriormente plasmadas, y por tratarse de una circunstancia de orden público dado el desenlace procesal que la inmotivación del fallo produciría en el juicio penal y por ende, debe entonces pronunciarse esta Alzada, sobre la base de la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal virtud, este Juzgado A quem enfatiza que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurada por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber de la jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

‘...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…’ (Sentencia Nº 240, Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2014. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…’ (Sentencia Nº 220, de fecha 03/07/2014. Sala de Casación Penal. Ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno)

‘…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…’ (Sentencia Nº 052, Sala de Casación Penal, de fecha 18/02/2014. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…’ (Sentencia Nº 388, Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…’ (Sentencia Nº 093, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

‘…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…’ (Sentencia Nº 095, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que, al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse la jueza al adoptar su decisión.

La jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre jurista, Cafferata Nores, en su obra: ‘DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad’. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar la denuncia de marras, planteada por el recurrente de autos, observa este A quem, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el legista impugnante, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, y una vez referidos los órganos de pruebas, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y, determina claramente, la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia cuando expresa en el fallo apelado, lo que sigue:

‘…VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración del funcionario aprehensor DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA y el acta de aprehensión de fecha 10/01/14, incorporada por lectura y reconocida en contenido y firma por el funcionario, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, otorgándoseles pleno valor probatorio por ser la declaración y el medio escrito donde se plasman las circunstancias de la aprehensión, quien expuso que él estaba en el comando del GAES cuando llegó la victima y denunció, él mantuvo la negociación por ellos con los extorsionadores desde que llegó a la unidad, fue de 2 a 3 horas, como a las 12 del mediodía se acordó el sitio del pago en la avenidas Las Industrias, cerca de tránsito terrestres, sale la comisión con la victima al lugar y se arma el dispositivo, la victima se ubica frente a tránsito cerca de un kiosco, mi persona junto con otro efectivo estábamos dentro de la camioneta como a 200 mts del lugar con visibilidad completa de la victima y de quien se acercara a ella, a esa hora de la llegada se aproxima un ciudadano de camisa blanca y pantalón negro; es moreno, de mi estatura digo Yo, en actitud sospechosa empieza a merodear a la victima, se acercó a la victima, intercambió palabras con él y le entregó el seudo paquete que le dimos nosotros, una vez que esa persona recibe el paquete, todos los funcionarios que se encontraban cerca proceden a detener al individuo, como Yo estaba en la camioneta buscamos los 02 testigos que presenciaran la aprehensión y los llevamos al comando de la guardia nacional, el ciudadano aprehendido junto con otro funcionario lo montaron en otro vehículo que estaba con la comisión, Yo llegó al comando con la camioneta y un motorizado que estaba también en el dispositivo y como a las 30 minutos llegan los otros funcionarios en el otro vehículo y la moto que guarda similitud con la indicada en la denuncia. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, la victima estaba siendo objeto de llamadas extorsivas por una moto que le robaron, cuando llegó a denunciar ya era victima de las llamadas extorsivas; le pedían 5 mil bsf y de no atentarían contra su vida porque lo iban a matar a él y a su familia sino pagaba; se acordó la entrega frente a tránsito terrestre, la victima se fue en un taxi y desde donde Yo estaba la veía frente al kiosco que está justo en la entada de tránsito, nosotros estábamos diagonal a ese sitio en el otro lado de la avenida Las Industrias, pasó como media hora de llegar la victima para que llegara el sujeto; él llegó a pie, el sujeto cruzó la avenida como buscando la persona y luego se acercó y habló con ella y la victima le entregó el seudo paquete que es un sobre que tenía recortes de periódico y algunos billetes que le pedimos a la victima para simular la plata que le pidieron, Yo estaba en la camioneta y tenía visión desde donde estaba la victima, mi función era resguardar el lugar; los que estaban en el dispositivo en general más cerca procedieron a aprehender al ciudadano; hacían una especie de triangulo, había unos en el restaurante con las motos, otros en tránsito por las oficinas, un funcionario estaba al frente a la avenida como vendedor de agua y fue quine hizo la aprehensión; él es el sargento mayor de 2da HUGO GUERRERO, el sujeto era como de 1.70 mts, moreno, pelo negro, un poco mas acuerpado que Yo, al sujeto le incautaron un celular, no hizo oposición a la aprehensión, en mí presencia no manifestó nada, la aprehensión fue de 12.30 a 12.40 del mediodía; si observé cuando se hizo entrega del paquete; el testigo puede ser cualquier persona que; si se utiliza para revisa a una persona; se neutraliza primero y se busca la persona para que presencie el hecho; ahí habían varias personas; HUGO GUERRERO sacó su arma y le da la voz de alto y después se acercan los demás funcionarios, recuerdo a MORENO ROA y oto motorizado, pero no recuerdo; la comisión cuando llegó al comando con la otra camioneta trajeron una moto y la victima dijo que era su moto.
La declaración del funcionario aprehensor EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, el acta de análisis celular realizada al celular NOKIA, MODELO 1506 (incautado al acusado), acta de análisis celular realizada al celular IMOBILE, MODELO JUPITER (teléfono con el cual la victima se comunicaba con los extorsionadores), incorporadas por lectura y reconocidas en contenido y firma por el funcionario, quien igualmente reconoció en contenido y firma el acta de aprehensión de fecha 10/01/14, incorporada anteriormente, otorgándoseles pleno valor probatorio por ser la declaración, el medio escrito donde se plasman las circunstancias de la aprehensión y el resultado de la aplicación de sus conocimiento técnicos a los equipos celulares para dejar constancia del vaciado de llamadas entrantes, salientes, perdidas y los mensajes entrantes y salientes, quien expuso que el día 10/01/14 la victima llegó y denuncia diciendo que le robaron la moto y le pidieron dinero para entregarla y no atentar contra su vida, se le hizo el dispositivo de vigilancia y captura y dar con los extorsionadores, el procedimiento fue frente al INTT, mi participación fue manejar, estuve como a 1 Km., me llamaron cuando ya habían aprehendido al muchacho. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, Yo estaba a 1 Km. del sitio para la entrega; al frente del INTT, hay un kiosco al lado donde estaba la victima; se utilizan motos normales y vehículo civil que era el que Yo cargaba, en el teléfono se verificaron los mensajes que le enviaron y lo llamaban estando en el comando; le exigieron 5 mil bsf para no atentar contra él y entregarle la moto; diagonal hay una urbanización y Yo estaba en la avenida, se logaba ver a donde estaba la victima, Yo vi cuando lo aprehendieron, el muchacho salió caminando del barrio, se acercó a la victima, la victima le entregó el paquete que era un sobre amarillo y el salió caminando, cuando hace la entrega el anillo de seguridad junto a los que iban a capturar al muchacho lo agarran y le dieron protección a la victima, buscan testigos, venían saliendo de la sede de tránsito, íbamos al comando, el muchacho manifestó que lo habían mandando y sabía donde estaba la moto, fuimos y ahí estaba la moto, no recuerdo el nombre del sector pero queda por un preescolar; la moto estaba sola, una bera socialista, color palta, se le incautó un teléfono y el facsimil del paquete, no es una análisis, es una vaciado de contenido del teléfono; el primer vaciado es del teléfono que cargaba el muchacho y el segundo es de la victima; el vaciado es extraer la información que tenía en relación a los mensajes y llamadas realizadas a la victima y las que él recibe, así como los mensajes que recibe, hay un mensaje que dice “aquí está pila que voy” dirigido al Kiri (0416/2944436), en relación al vaciado segundo tenía 02 sim card, la victima entregó el abonado para el vaciado de contenido, el sujeto aprehendido tenía camisa blanca, pantalón negro; el mensaje dice “si voy pero estoy esperando el taxi”, “ya tengo la plata” 0424/3514430, esa línea aparecía como “MI VIEJA”, esa línea estaba en el teléfono de la victima, si hay mensajes de extorsión; si vi porque es una recta y nosotros estábamos diagonal a donde estaba parada la victima; la avenida es amplia; se utilizan 02 testigos; una mujer y un hombre; vi que recibió el paquete; el vaciado es plasmar el contenido; los teléfonos fueron llevados al CICPC con cadena de custodia, ellos hacen el reconocimiento técnico del teléfono.
La declaración del funcionario LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, quien reconoció en contenido y firma el acta de aprehensión de fecha 10/01/14, incorporada anteriormente y manifestó que estuvo en el lugar del dispositivo; no estaba cerca del muchacho que fue a buscar el paquete de la extorsión por el robo de la victima, era mi sargento GUERRERO HUGO quien le dio al voz de alto en el momento que la victima hace la entrega del paquete, llegamos al sitio para el resguardo de la seguridad externa. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, la victima fue al GAES informando el robo de la moto y lo contactaron con el teléfono que le fue robado a la victima pidiendo el rescate; en la comisión estaba ROA PEDRO, HUGO GUERRERO, HURTADO DOUGLAS, BENCOMO EDIXON, ESPINAL LUIS, llegamos al lugar antes de las 12 del mediodía; nos trasladamos en una hi lux y un vehículo particular, Yo iba en la hi lux; nos estacionamos al lado de unos locales al lado de tránsito; nosotros nos bajamos para el despliegue del dispositivo; Yo me quedé adyacente a la camioneta viendo a la victima y a las personas que llegaban al sitio; Yo estaba fuera de tránsito y veía a la victima que estaba cerca de un kiosco que esta por tránsito; logré ver que se le acercó la persona, habló con él y la victima le entregó el paquete y los compañeros que estaban más cerca lo aprehendieron; era un muchacho pelo corto, delgado, una camisa blanca, pantalón negro, botas o zapatos negros; la victima le entregó un sobre, la victima se retiró de ahí y los funcionarios más cercanos le dieron la voz de alto; el sujeto llegó caminando; logré ver a la victima y a la persona que se le acercó; la victima estaba en el lugar, posterior llegó esta persona, se le acercó, le entregó el paquete, el que llevaba la investigación es HUGO GUERRERO, él lo aprehendió, le incautaron un sobre de recortes de periódico y 02 billetes de 5 bs y un teléfono, cuando íbamos en la camioneta él manifestó que lo mandó un sujeto con un apodo y nos dijo donde estaba la moto y la recuperamos, una bera, plateada o gris y era la moto de la victima, la victima siempre estuvo ahí.
La declaración del funcionario JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, la inspección ocular Nº GAES-G-057-14 realizada al lugar de la aprehensión ubicado en la avenida Las Industrias, frente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Valle de La Pascua, determinándose como un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, temperatura ambiental cálida; la inspección ocular GAES-G-002.14 realizada donde se encontró la moto, ubicado en sector El Paraíso, calle Sucre cruce con calle Andrés bello, al lado del núcleo de atención primaria El Paraíso, determinándose como un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, temperatura ambiental cálida; incorporadas por lectura y reconocidas en contenido y firma por el funcionario, quien igualmente reconoció en contenido y firma el acta de aprehensión de fecha 10/01/14, incorporada anteriormente, otorgándoseles pleno valor probatorio por ser la declaración, el medio escrito donde se plasman las circunstancias de la aprehensión y el resultado de la aplicación de conocimiento técnicos por un personal que se especializa en el área a través de estudios determinados, permitiendo de esta manera establecer la existencia de los lugares de aprehensión y donde fue encontrada la moto robada, asi como sus características y condiciones ambientales y manifestó que al momento del procedimiento estaba como a 300-400 mts del lugar de la aprehensión, su labor era de anillo de seguridad al momento que la persona agarrara hacia los lados de makro cuando agarra el paquete; nos dice donde estaba la moto y nos lleva al lugar, ubicamos la moto por un lugar en la planta de hielo que está frente a tránsito, esa información la dio la persona que recibió el paquete, la recuperamos como a las 1-1.30 pm; la moto estaba en estado de abandono, Yo hice la inspección al lugar de la aprehensión y del lugar donde se recuperó la moto. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, tiene conocimiento por la denuncia de la victima, se le notifica al fiscal, si es victima de extorsión estamos en la facultad de atender ese tipo de delitos, dijo que le robaron la moto y le pedían rescate y que no denunciara porque sino iban a arremeter en su contra, se arma un dispositivo de seguridad al momento de la entrega y ya cada quien sabe donde se va a ubicar, estaba MARTINEZ, MORENO, BENCOMO, HUGO GEURERO, VALERO, el sitio de la entrega fue acordado por quien extorsionaba, en un kiosco azul que está cerca de tránsito en la avenida Las Industrias, la victima estaba al lado del kiosco, se acercó una persona de camisa blanca, hablan como 05 minutos, agarra el sobre, siguió caminando como 3-4 mts y automáticamente fue aprehendido y nos llevó al sitio donde estaba la moto, uno acordona la zona para resguardar la victima, el sujeto era de sexo masculino, moreno claro, Yo estaba en una hi lux del comando, Yo nunca me bajé de la camioneta, me bajé cuando hice la inspección ocular al sitio de la aprehensión, carretera de asfalto, un policía acostado, a los lados hay tierra, se veían hacia la parte de tránsito viendo a la victima, a ese lugar llegó la persona a pie, la persona salió caminando de la calle Sucre, recibió el paquete después de la conversación, caminó otra vez hacia la dirección de donde salió; ese lugar donde se encontró la moto queda como a 100-200 metros del procedimiento, llegamos ahí por la persono que fue aprehendida que dijo que la moto estaba ahí y estaba la moto y lo pedimos por el sistema y era la moto de la victima, la moto estaba en la esquina de una vivienda, , la inspección la hice en compañía de CORASPE LUIS; yo estaba con BENCOMO, eran dos vehículos, la camioneta y el que cargaba VALERO que fue donde dispersó el personal en los puntos acordados; esos vehículos son civiles, en la aprehensión al que vi más cerca fue a GUERRERO HUGO, la entrega del pago no la acordamos nosotros, para nosotros el que busca el paquete debe ser aprehendido, le incautaron el paquete que tenía en la mano; se le hace la inspección al lugar del pago y donde se recuperó la moto para dejar constancia del lugar, eran dos testigos, una dama yo creo que funcionaria pública.
La declaración del funcionario PEDRO JOSE MORENO ROA, quien reconoció en contenido y firma el acta de aprehensión de fecha 10/01/14, incorporada anteriormente y manifestó que su participación fue como a 100 mts del lugar del hecho, era parte del dispositivo de seguridad a los que se encontraban cerca de la victima, fue a las 12 del mediodía, la victima llegó, llegó un sujeto caminando intercambiaron unas palabras, la victima le entregó un sobre amarillo y los que estaban más cerca lo aprehendieron, me acerqué cuando estaban abriendo el paquete sobre amarillo, 02 billetes de 05 y recortes de periódico, creo que un teléfono y seguimos prestando la seguridad hasta que nos trasladamos a la sede del GAES. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, la victima formuló la denuncia que le robaron la moto y le estaban pidiendo 5 mil bsf a cambio de la moto, nos trasladamos frente a tránsito, instalamos el dispositivo de vigilancia y captura hasta que llegó la persona, eso fue a las 12 del mediodía, la victima estaba diagonal al INTT, cerca de un kiosco, estaba VALERO MARQUEZ, GUERRERO ROJAS, MARTIÑEZ PEÑALOZA, LOPEZ SECO, CORASPE LUS, ESPINAL LUIS, a la victima se le acercó un ciudadano, intercambiaron palabras, la victima le entregó el paquete y cuando iba a retirarse los funcionarios le dieron la voz de alto, un sobre amarillo, el sujeto llegó a pie, tenía camisa blanca, pantalón negro; yo estaba como a 80-90 mts de la aprehensión en un vehículo, era del dispositivo de reacción y seguridad externa; el sujeto intentó retirarse caminando y los funcionarios que estaban más cerca lo neutralizaron, había dos testigos, una mujer, el sargento HUGO GUERRERO era el que estaba mas cerca del sitio, le incautaron un celular negro.
Al adminiculase las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO y PEDRO JOSE MORENO ROA, se observa que todos son hábiles, concordantes, concurrentes y contestes cuando manifestaron que la victima llegó al comando del grupo GAES el 10/01/14 y denunció que su moto le fue robada y le estaban pidiendo la cantidad de 5 mil bsf a cambio de no hacerle daño a él y entregarle la moto, que asesoraron a la victima y se constituyó una comisión para armar el dispositivo de seguridad, cada quien con funciones y puntos estratégicos distinto que formaban como un triangulo, utilizando dos vehículos civiles y unas motos, entre estas una camioneta blanca y un vehículo, que estando la victima en el comando se comunicó con los extorsionadores quienes le dijeron que la entrega se haría ese día frente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestres. Una vez que se presentan en el lugar en horas del mediodía, la victima se queda cerca de un kiosco que está frente al instituto de tránsito ubicado en la avenida Las Industrias, y se despliega el dispositivo, quedándose una camioneta diagonal a donde estaba la victima al otro lado de la avenida y desde donde el funcionario DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA tenía completa visibilidad de la victima y de las personas que se le acercaran, que media hora aproximadamente después de llegar el dispositivo y llegar la victima al lugar acordado, llega el acusado a pie desde la calle Sucre y se le acerca a la victima, habla un rato con ella y la victima le hace entrega del paquete que previamente fue armado en las instalaciones del grupo GAES y que simulaba el dinero que le estaban exigiendo a la victima para el rescate de la moto, que dentro de ese paquete había dos billetes de circulación nacional y legal en el país y el resto eran recortes de periódicos, los cuales fueron colocados dentro de un sobre amarrillo; que ellos vieron cuando el acusado llegó caminando, recibió el paquete de manos de la victima y cuando se estaba marchando a pie, el funcionario HUGO GUERRERO, quien simulaba ser un vendedor de agua en la avenida y estaba más cerca, le dio la voz de alto y se procedió a su aprehensión, se neutraliza y utilizaron dos testigos que se encontraban cerca del lugar, siendo un hombre y una mujer que al parecer era funcionario de transito; que al acusado además del paquete le incautaron un teléfono celular de color negro. De igual manera son contestes cuando manifestaron que ellos actuaban en este tipo de procedimiento de extorsión y que se arma un dispositivo de seguridad donde cada funcionario cumple un rol distintito, unos manejan, otros forma parte del anillo de seguridad para proteger a la victima, que los que están más cerca son los que proceden a aprehender y otros forman parte de la seguridad del perímetro y poder agarrar a la persona hacia la dirección que tome y otros de apoyo a la comisión; que una vez que el sargento HUGO GUERRERO le da la voz de alto, aprende al acusado y le coloca las esposas se acercan los demás funcionario y los encargados de proteger a la victima siguieron prestando el apoyo, una camioneta se va al comando junto con un motorizado y la otra comisión se lleva al imputado en la otra camioneta y llegaron aproximadamente 30 minutos después que los primeros funcionarios al comando del GAES y traían consigo una moto marca bera socialista de color plateada que la victima reconocido como suya y denunció como robada. Asimismo se observa que existe plena contesticidad entre las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, PEDRO JOSE MORENO ROA y el acta de aprehensión de fecha 10/01/14, la cual fue incorporada por lectura, reconocida en contenido y firma por todos, en la cual dejaron constancia que la aprehensión del acusado se debió a un dispositivo que se armó en virtud de la denuncia que la victima hiciera en el comando sobre el robo de su moto y que le estaban exigiendo la cantidad de 5 mil bsf para rescatarla y que el sitio acordado para la entrega es frente al instituto de tránsito y una vez que están allí se presentó el acusado, quien después de hablar unos minutos con la victima, recibe el paquete y cuando camina para marcharse del lugar, es aprehendido por el funcionario HUGO GUERRERO, quien se encontraba más cerca, se le incauta el paquete y un teléfono celular. Asimismo son concordantes, concurrentes y contestes los funcionarios en sus declaraciones, cuando manifestaron que la persona que se le acercó a la victima y recibió el paquete es una persona delgada, cabello de color negro, como de 1.65 de estatura y vestía una camisa blanca, un pantalón negro y unas botas o zapatos negros, características que están perfectamente descritas en el acta de aprehensión cuyo contenido fue corroborado por los funcionarios en el juicio. (Características físicas que pudo apreciar el tribunal coinciden con al fisonomía del acusado). Con estos medios de pruebas a los cuales el tribunal otorgó pleno valor probatorio, se obtuvo la certeza de que fue el acusado la persona que el día 10/01/14, aproximadamente en horas del mediodía se presentó al kiosco que está frente al Instituto de Transito y Transporte de Terrestres de Valle de La Pascua donde se encontraba la victima, se le acercó, habló con ella y recibió el paquete donde se simulaba la cantidad de 5 mil bsf que se le estaba exigiendo a la victima para devolverle su moto y que luego fue aprehendido por la comisión del GRUPO GAES en poder del paquete que fue preparado previamente en el comando (facsimil) y de un teléfono celular marca NOKIA.
Al adminicularse las declaraciones de los funcionarios EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA y JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, se observa que los mismos con concordantes, concurrentes y conteste cuando manifestaron que una vez que es aprehendido el acusado y se lo llevan con ellos en la camioneta, les informa que la moto estaba en la calle contigua a la fabrica de Hielo Diaz, cerca del preescolar “El Paraíso”, razón por la cual la comisión se dirige al lugar indicado y efectivamente encuentran la moto allí, la verifican por el sistema y observan que tiene la misma características de la moto denunciada por la victima, marca bera, modelo socialista de color plateada, la montan en la camioneta y se la llevan al comando. Circunstancias ésta que es corroborada por el funcionario DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, quien manifestó que una vez realizó el procedimiento, se marcha hacia el comando y también otro de los funcionarios de la comisión que iba en una moto y aproximadamente media hora después la otra comisión que iba en la otra camioneta con el acusado, llegó al comando con una moto que la victima reconoció como suya y que él pudo observar que era la misma que está descrita en la denuncia. Con estas declaraciones se demuestra que efectivamente la moto que fue recuperada cerca del preescolar “El Paraíso” se trata de la moto que fue robada a la victima y por cuyo rescate el acusado se trasladó caminando hasta el sitio acordado para la entrega y recibo del dinero, siendo éste el kiosco ubicado frente al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de Valle de La Pascua, ubicado en la avenida Las Industrias, en el cual la victima esperó el acusado, éste se le acercó, habló con la victima, recibió el paquete y luego fue aprehendido por el funcionario HUGO GUERRERO en posesión de facsimil preparado para simular la cantidad de 5 mil bsf que le exigían a la victima para que recuperara la moto.
Al adminicular la declaraciones de los funcionarios EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA y JOSE ALBERTO LOPEZ SECO con la inspección ocular GAES-G-002.14 (la cual fue incorporada y reconocida en contenido y firma por el funcionario JOSE ALBERTO LOPEZ SECO), se observa que existe plena contesticidad entres estas al señalar que la moto fue recuperada en un sitio determinado, el cual fue inspeccionado a los fines de dejar constancia de su existencia y características. Con este pruebas se demuestra que efectivamente existe el lugar donde fue recuperada la moto de la victima y que el mismo corresponde al sector El Paraíso, calle Sucre cruce con calle Andrés bello, al lado del núcleo de atención primaria “El Paraíso”, caracterizado por ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida.
Al adminicular la declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO y PEDRO JOSE MORENO ROA, con el acta de aprehensión y la inspección ocular Nº GAES-G-057-14 14 (la cual fue incorporada y reconocida en contenido y firma por el funcionario JOSE ALBERTO LOPEZ SECO), se evidencia que existe plena contesticidad entre éstas, cuando señalan que el sitio donde se produjo la aprehensión fue el sitio acordado para la entrega del dinero del rescate de la moto, correspondiendo el mismo al kiosco ubicado frente al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de Valle de La Pascua, el cual fue descrito en la inspección ocular como un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, al cual se presentó el acusado a buscar el dinero del rescate de la moto, toda fue que ese fue el sitio que en las llamadas a través de las cuales se extorsionó a la victima se le indicó para que llevara el dinero. De allí que no puede ser casual la presencia del acusado y mucho menos que éste se haya acercado a la victima, haya hablado con él y luego de recibir el paquete que simulaba el dinero exigido, pretendiera marcharse del lugar llevándose el mismo. Demostrándose una vez la participación del acusado en el delito imputado.
Al adminicular las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO Y PEDRO JOSE MORENO ROA, con el acta de aprehensión y el acta de vaciado telefónico (señalada en la acusación como acta de análisis celular) realizado al celular NOKIA, MODELO 1506, en la cual se deja constancia de sus características y el vaciado de llamadas entrantes, salientes, perdidas y los mensajes entrantes y salientes (la cual fue incorporada y reconocida en contenido y firma por el funcionario EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS), se observa que existe plena contesticidad entres éstas, cuando se señala que al momento de la aprensión se le incautó un celular al acusado y el mismo fue descrito en el acta de aprehensión y fue sometido a un vaciado. Pudiendo observar el tribunal del contenido del vaciado de mensajes recibidos al teléfono incautado al acusado por una persona identificada como Kiri, con los siguientes textos: 1) MIRA ESCRIBELE A VER AL TIPO, mensaje que observa el tribunal fue recibido el día 10/01/14 a las 11.58 am, momentos antes y en la fecha en la cual se produjo la aprehensión del acusado en el lugar señalado para la entrega del rescate por la moto robada a la victima. Mensajes salientes del teléfono incautado al acusado a una persona identificada como Kiri, con los siguientes textos: 1) ESTA TODO RELAJADO; ESTAS PILA QUE VOY; VOY LLEGANDO EN UN BERA. Observándose igualmente una relación de llamadas entre el acusado y la persona llamada KIRI en fecha 09/01/14, en la cual fue robada la moto a la victima. Con estas pruebas se demuestra que ciertamente existe el celular y fue incautado al acusado al momento de la aprehensión y que los funcionarios en sus declaraciones describieron como negro, pudiendo observar el tribunal del contenido del acta de vaciado telefónico, que ciertamente el mismo se corresponde con un teléfono marca NOKIA, color negro, MODELO 1506, NÚMERO 0426/6441500, características algunas de las cuales se encuentran plasmadas en el acta de aprehensión y con las cuales se demuestra definitivamente que el acusado estaba en conocimiento de la extorsión, del dinero exigido y del lugar indicado para que la victima hiciera la entrega del dinero del rescate, por lo que se dirigió hasta allá, recibió paquete que simulaba la cantidad del dinero del rescate y luego fue aprehendido en posesión del mismo por los funcionarios del grupo GAES.
Al adminicular las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO y PEDRO JOSE MORENO ROA, con el acta de aprehensión y el acta de vaciado telefónico (señalada en la acusación como acta de análisis celular) realizado al celular IMOBILE, MODELO JUPITER, 0416/0357598 en la cual se deja constancia de sus características y el vaciado de llamadas entrantes, salientes, perdidas y los mensajes entrantes y salientes. Se observa que existe plena contesticidad entre éstas, cuando tanto en las declaraciones como en el acta de aprehensión los funcionarios manifestaron que luego que la victima es despojada de su moto y de su teléfono celular, éste fue usado por los extorsionadores para comunicarse con la victima a su otro celular marca Imobile, modelo Júpiter, en el cual recibió llamadas y mensajes donde se le exigía la cantidad de 5 mil bsf a cambio de recuperar su moto y que el sitio fijado por ellos para que hiciera le entrega del rescate está ubicado frente al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de Valle de La Pascua, específicamente en un kiosco, al cual se presentó la victima y momentos más tardes se presentó el acusado a buscar el dinero. Pudiendo igualmente observar el tribunal en el vaciado telefónico una relación de llamadas desde este número y la presencia de mensajes entrantes de persona identificada como “MI VIEJA” y que corresponde al teléfono robado a la victima, con el siguiente texto: 1) BUENO QUE SE CONSIGA 4 MIL (09/01/14 06.24 PM fecha del robo); DALE PUES NO QUIERO VETA LOCA (10/01/14 10.45 AM fecha de la aprehensión y fijada para la entrega del dinero por el rescate); MIRA VINES O QUE PRIMO SI NO PARA PICARLA (10/01/14 11.19 AM fecha de la aprehensión y fijada para la entrega del dinero por el rescate); LLEGATE PARA TRANSITO VALE HAY SE PARAN (10/01/14 11.22 AM fecha de la aprehensión y fijada para la entrega del dinero por el rescate). Mensajes salientes persona identificada como “MI VIEJA” con el siguiente texto: 1) SI PERO NO LA PUEDES DEJAR MAS BARATA PORQUE ESA CANTIDAD N LA TENGO (09/01/14 fecha del robo); OH PERO MAÑANA COMO A LAS DIEZ PERO NO LE VAYAN A SACAR NADA Q ESA ES C LA Q M GANO LA COMIDA; YO MAÑANA CUANDO CONSIGA LA PLATA T LLAMO PARA Q ME DIGAS DOND LA VAS A ENTREGAR; TRANQUILO CHAMO YA VOY PARA YA, ESTA BIEN YO LO Q QUIEROM ES MI MOTO Y MAS NADA CHAMO; SI VOY PERO ESTOY ESPERANDO EL TAXI PORQUE NO SE QUIEREN METER PARA PARA YA PERO TENGO LA PLATA YA LOCA; YA ESTOY AQUÍ EN EL QUIOSCO AZUL DE TRANSITO; MIRA CHAMO YA ESTOY AQUÍ CARGO UNA KAMISA AZUL (10/01/14 12.03 am y 12.06 am fecha de la aprehensión y fijada para la entrega del dinero por el rescate). Demostrándose con ello que efectivamente la victima estaba siendo extorsionada vía telefónica por medio de mensajes y llamadas realizadas y enviados desde el celular que le fue robado; que el acusado estaba en conocimiento de la extorsión, del dinero exigido y del lugar indicado para que la victima hiciera la entrega del dinero del rescate, por lo que se dirigió hasta allá, recibió paquete que simulaba la cantidad del dinero del rescate y luego fue aprehendido en posesión del mismo por los funcionarios del grupo GAES.
De la declaración de la ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, quien manifestó que salió de su trabajo a tomar un taxi frente a la oficina, vio al salir un grupo de personas afuera y siguió avanzando porque por la cantidad de personas pensé que estaban esperando taxi, vi a otra persona del lado de la avenida y pensé que estaba agarrando taxi, sigo avanzando mucho después del kiosco que queda a mano izquierda de la entrada del comando de vigilancia, al sito donde yo estaba se detuvo un jeep con varias personas con armamentos, creo que eran fusiles, me asusté y corrí hacia la izquierda, luego uno de ellos se apresuró hasta donde yo estaba y me dijo que lo acompañara, le pregunté por qué, y me dijo que no me preocupara que era funcionario del gobierno, lo acompañé, me informaron del procedimiento que están haciendo y que tenía que ir al comando para levantar las actas y dar fe de su procedimiento. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, eso fue al mediodía, yo salí por la entrada del INTT, ese jepp fue después del kiosco a mano izquierda; ellos me dice y me regresé con el funcionario hacia atrás; ellos no estaban uniformados; estaba otra persona allí aparte; si vi que se llevaban a una persona detenida; los que se bajaron el jeep se fueron hacia donde estaba la persona que tenía el agua y esa era la persona que tenía apuntado a alguien; también estaba otra persona como testigo; recuerdo que la camisa del señor era azul; no recuerdo como andaba vestido el sujeto detenido sólo recuerdo que era flaco, las personas que estaban allí me leyeron la entrevista y Yo la firmé; si esa es mi firma y si es el contenido (respuesta dada cuando le fue mostrada su entrevista rendida en el grupo GAES), si es mía la firma y las huellas y la firma, pero no recuerdo el contenido; lo que estaba en el sobre manila me lo mostraron, habían recortes de periódicos; si estoy asustada; la persona que tenía el agua tenía a la persona en el piso con las manos atrás y el que tenía el agua tenía un arma.
Al ser adminiculada la declaración de la ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, con las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO y PEDRO JOSE MORENO ROA y el acta de aprehensión; se observa que existe contesticidad, concordancia y concurrencia entre éstas, cuando los funcionarios manifestaron en sus declaraciones que luego que neutralizaron al acusado, se buscaron los testigos porque primero deben neutralizarlo, asegurar que no se evada y buscar los testigos porque no pueden hacer ambas acciones al mismo tiempo. Dicho éste que fue corroborado por la testigo cuando manifestó que cuando ella regresó al kiosco con el funcionario que le solicitó sirviera de testigo, ella vio que tenían una persona en el piso, esposada y una persona la estaba apuntado; que esa persona que lo estaba apuntado fue la persona que ella vio en la avenida y pensó que estaba esperando taxi y tenía agua; es decir, que ésta persona a quien la testigo YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA hace referencia en su declaración como que tenía el agua y el arma apuntando al acusado, es el sargento de segunda GUERRERO HUGO, quien fue señalado en las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA y JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, como el funcionario que como parte integrante del dispositivo simuló ser un vendedor de agua y estaba más cerca de la victima y fue quien sacó el arma, le dio la voz de alto al acusado y lo aprehendió. Asi mismo se observa que existe concurrencia entre las declaraciones de la testigo y los funcionarios antes nombrados, cuando la misma refirió que las personas que se le acercaron estaban armadas, pero vestidos de civiles y en vehículos civiles, corroborando el dicho de los funcionarios quienes manifestaron que en este tipo de procedimientos y dispositivos ello van de civil y en vehículos civiles y tiene cada uno una función distinta que va desde el resguardo de la victima; del lugar del hecho y de la captura de los extorsionadores. Asi mismo se observa que la testigo concuerda con los funcionarios aprehensores cuando describió al imputado como una persona delgada, también manifestado por los funcionarios. Mencionando igualmente la testigo a pregunta realizada por la fiscalía, que la persona que refrieron como victima tenía una camisa azul, lo cual concuerda con el texto del mensaje que la victima le envío al extorsionador al número identificado como “MI VIEJA” diciéndole MIRA CHAMO YA ESTOY AQUÍ CARGO UNA KAMISA AZUL. Con estas pruebas se demuestra una vez más que el acusado fue la persona que se presentó a ese kiosco a buscar el dinero exigido a la victima para el rescate de la moto.
DE LA VALORACION DE LAS EXPERTICIAS INCORPORADAS POR LECTURA SIN PRESENCIA DEL EXPERTO.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 490 de fecha 06/08/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte, en relación a la valoración de las experticias en juicio oral y público, ha establecido el siguiente criterio:
“…OMISIS…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el Fiscal del ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó... (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia…OMISIS…Ahora bien, se advierte que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
El Tribunal hace referencia a la sentencia antes citada, por cuanto en el presente caso fueron incorporadas por su lectura las siguientes experticias que fueron previamente admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar:
1) Reconocimiento Técnico legal 0010/13, realizado por el experto RICARDO PEREZ de cuyo testimonio se prescindió por desconocerse su ubicación actual, a un celular marca NOKIA, modelo 01506, color negro y a un sobre de manila de color amarillo, tamaño carta, contentivo de 02 billetes de la denominación 5 bsf y recortes de periódico elaborados en papel con tamaño similar a un billete. Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio, toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal que se especializa en el área a través de estudios determinados, permitiendo de esta manera establecer la existencia del celular, sus características y estado de uso y conservación y del sobre manila contentivo del facsimil elaborado para simular la cantidad de dinero exigida la victima para rescatar su moto. Al ser adminiculada ésta prueba con las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, el acta de aprehensión y el acta de vaciado telefónico realizado al celular NOKIA, MODELO 1506, se certifica la existencia del teléfono, sus características y que corresponde al que fue incautado al acusado al momento de la aprehensión y fue descrito por los funcionarios en sus declaraciones como un teléfono de color negro, así como la existencia en ese teléfono de llamadas y mensajes salientes y entrantes a un contacto identificado como KIRI, el día 10/01/14, fecha fijada la entrega del dinero del rescate de la moto.
En relación al acta de investigación penal de fecha 11/01/14, suscrita por el funcionario EZEQUIEL ACUÑA, de cuyo testimonio se prescindió por desconocerse su ubicación actual y en la cual deja constancia de la presencia de una comisión del grupo GAES en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, trayendo consigo al acusado y las actuaciones contentivas de su aprehensión, a los fines de procederse a su identificación plena y verificar los posibles registro policiales. Este tribunal si bien no fue posible la presencia del funcionario que la suscribe, observa que se trata de una actuación administrativa que se realiza en todo procedimiento de aprehensión y que tiene como finalidad identificar al imputado, pero que en nada influye en la determinación del delito y la responsabilidad del acusado, RAZÓN POR LA CUAL NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO, aunado al hecho que de que el acusado quedó plenamente identificado en el acta de aprehensión, a la cual se le otorgó valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En relación a los expertos EZEQUIEL ACUÑA y RICARDO PEREZ, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la representación fiscal y admitidos por el tribunal de control, no fueron sin embargo producidas en el juicio oral y público, siendo informado vía telefónica por el Comisario jefe Villalobos que actualmente no se encuentran allí y desconoce su ubicación; en relación al funcionario YOSSET SIMOZA URQUIOLA, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y secuestro, el Teniente Baloa en su condición de Comandante de Tucupido informó vía telefónica que ya no es plaza de esa unidad y desconoce ubicación actual; en relación al funcionario HUGO GUERRERO el comandante del GAES Valle de la Pascua informó que renunció y desconoce su ubicación actual; en relación al funcionario Prieto Coraspe, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y secuestro de Valencia, se envió el oficio vía fax y no se obtuvo respuesta, ESPINAL RAMOS LUIS y JOZAN VALERO MARQUEZ, no son plaza en Valle de La Pascua y desconocen ubicación actual. En relación a la victima ALEXANDER FRANCISCO MELEAN SUAREZ, se agotaron as vías de localización por cuanto inicialmente su hermano manifestó que se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas y desconocía su residencia actual, se ordenó en varias ocasiones su conducción por la fuerza pública por cuanto la fiscalía informó que lo citó vía telefónica y las respuestas fueron negativas.
Con todas las pruebas anteriormente analizadas de manera conjunta, se demostró que ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO estaba en conocimiento de la extorsión, del dinero exigido y del lugar indicado para que la victima hiciera la entrega del dinero del rescate, por lo que se dirigió hasta allá, recibió el paquete que simulaba la cantidad del dinero del rescate y luego fue aprehendido en posesión del mismo por los funcionarios del grupo GAES y si bien la activación del dispositivo para lograr la captura del extorsionador tuvo como origen la denuncia de la victima, quien informó que le robaron su moto y su celular y estaba recibiendo llamadas y mensajes para el rescate de la misma, donde se le exigía la cantidad de 5 mil bsf, demostrándose con dichas pruebas que el robo ocurrió y la moto posteriormente fue recuperada, más sin embargo no demuestran de manera fehaciente que el acusado haya sido uno de los tres sujetos que robaron a la victima, de cuyo testimonio el tribunal se vio en la necesidad de prescindir y quien es la persona indicada para dar a conocer al tribunal si el acusado fue una de los sujetos que lo robó, razón por la cual se le absuelve por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, pero se le condena por el delito de EXTORSION.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55 establece que todas las personas tienen derecho a la protección por parte del Estado frente a las amenazas, vulnerabilidad y riesgos para su integridad física, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, por lo cual los órganos de seguridad ciudadana deben actuar al efecto. Protección ésta que no sólo se extiende al plano físico, sino también psíquico o psicológico, cuando igualmente establece el derecho a la integridad sicológica, como parte integrante del derecho a la vida, el cual es inviolable y el derecho a la libertad.
Cónsono con este deber de protección integral del ciudadano y ciudadana, se establecen y castigan aquellas conductas que afectan de alguna u otra manera estos derechos y que frente a ellos debe el Estado iniciar todos los procedimientos que tiendan a su represión, pero también a su prevención.
Entre estas conductas que afectan de manera grave la libertad individual a las que tiene derecho todas la personas, se encuentra el delito de EXTORSION, el cual se perfecciona cuando una persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar accionase u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios. Es un delito que atenta directamente contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad de la victima por diferentes medios, pero también se lesiona la propiedad, ya que el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial a la victima. Por lo tanto se trata de un delito pluriofensivo que lesiona los bienes jurídicos tutelados, la libertad y propiedad.
Ahora bien, el tribunal antes de cerrarse el acto de recepción de pruebas advirtió a las partes y en especial al acusado de un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19.2 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, informándolos del derecho que tiene de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar una nueva defensa, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, informando fiscal y defensa que no harían uso de la suspensión y continuarían con el juicio. Seguidamente la juez se dirigió al acusado, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si deseaba declarar, manifestando: “no deseo declarar, es todo”.
El cambio de calificación realizado obedeció a las siguientes consideraciones, la fiscalía en su acusación calificó el hecho como agravado por la circunstancia prevista en el artículo 19.2 de la indicada ley, el cual refiere como agravante la existencia de actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la victima, o de cualquier forma hayan menoscabo sus derechos humanos. En el caso que nos ocupa no se demostró la existencia de ninguna de las primeras condiciones, entiéndase actos de tortura o violencia física y sexual o de cualquier forma haya menoscabo sus derechos humanos, por lo que necesariamente la fiscalía se refiere a la existencia de la VIOLENCIA SICOLOGICA. A criterio de quien decide, la existencia de la violencia sicológica en el delito de extorsión es una condición propia del tipo penal, toda vez produce en la victima, de la forma que sea, un temor que lo determina a acceder a lo que exige el extorsionador, por lo que existe una coacción de su voluntad, la cual queda viciada, de modo que la victima se somete a lo requerido, pero no por voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. Esto no es más que una violencia sicológica tal, que lo lleva a privar de su voluntad frente al temor del daño futuro, puesto que se amenaza a la persona en el sentido de que sino accede a lo requerido se hará algo que irá en detrimento suyo.
En el caso que ocupa al tribunal se demostró de manera efectiva, como se indica en el capitulo de valoración de las pruebas, ese constreñimiento que fue creado en la victima, quien recibió llamadas y mensajes en los cuales se le exigía la cantidad de 5 mil bsf a cambio de entregarle la moto ni hacerle daño a él, observándose mensajes de textos donde le insistían preguntándole si iba a pagar el dinero, porque sino le picaban la moto y como no llegaba le seguían escribiendo y la victima respondía que estaba esperando un taxi, asimismo se observan mensajes donde la victima les pedía que bajaran el precio porque no tenía la plata que le exigían y que se la entregaran completa porque con esa moto el comía. Con ello se evidencia el sometimiento de la voluntad de la victima a las exigencias de los extorsionadores y frente al temor de peligro de su vida y pérdida de su moto, medio de sustento, ya que es moto taxista, acudió a la protección del GRUPO GAES.
Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006)”.
En el caso que ocupa al Tribunal, tal como se analizó en el capitulo de valoración pruebas, quedó plenamente probado que el ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO estaba en conocimiento de la extorsión, del dinero exigido y del lugar indicado para que la victima hiciera la entrega del dinero del rescate, por lo que se dirigió hasta allá, recibió el paquete que simulaba la cantidad del dinero del rescate y luego fue aprehendido en posesión del mismo por los funcionarios del grupo GAES. De allí que la conducta desarrollada por el acusado encuadre en el tipo penal antes referido.
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos y tomando la mitad.
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de prisión de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION; cuyo término medio es de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesoria de ley, sin embargo tomando n consideración que el ciudadano carece de antecedente penales o lo contrario no fue probado en el juicio, se le impone un pena definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISION; más las accesoria de ley.
Finalmente se exoneran de las costas al acusado, toda vez que de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita…’

De lo anteriormente transcrito, y como ya hemos establecido con anterioridad, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. No compartiendo esta Alzada lo apostillado por el quejoso, en cuanto a la delata falta de motivación del fallo recurrido.

En consecuencia, esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, y como abono de las anteriormente citadas, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’

De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por el legista impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el juez a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella.

La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento sin vacilación, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Y, como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’. Cuestión escrupulosamente fijada por la jueza a quo en la recurrida.

Debe agregarse, que, la sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena.

Finalmente, y en cuanto a lo aducido por el abogado DIODORO PALMA, en relación a la ausencia de pronunciamiento o mención de la moto involucrada en los hechos, es necesario establecer que, el artículo 257 constitucional veda las reposiciones inútiles, como sería anular y reponer la presente causa por dicho argumento, de modo que, en relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se determinó:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Es decir, si bien no hubo un señalamiento expreso de dicho vehículo automotor, y luego de haber revisado la totalidad de las actas así como el fallo impugnado, se pudo constatar que el tribunal a quo estableció la responsabilidad penal del encartado, enervando su presunción de inocencia, con la valoración de las pruebas vertidas en el adversatorio, infiriéndose que, independientemente de la no mención expresa de la existencia de la moto, el dispositivo se mantendría igual ya que tal circunstancia por sí sola no cuenta con la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al que ahora nos ocupa. Aunado a ello, al haber sido señalada (moto) por la víctima y por los funcionarios actuantes, además de constar acta de su recuperación, es de entender la existencia de la misma. Sumado a lo anterior, el ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, fue absuelto por los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes; absolutoria ésta que no es thema decidendum de la presente incidencia de apelación.

Precisado lo anterior, se declara sin lugar la ‘Primera Denuncia’, y así expresamente se decide.

Atañe ahora resolver lo inherente a la ‘Segunda Denuncia’ que riela en el escrito recursivo presentado por el abogado DIODORO PALMA, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, la cual basa en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sustentada en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; disgregando ut infra el mentado quejoso:

‘…al respecto esta defensa técnica analiza el contenido manifestado “se arma un dispositivo de seguridad al momento de la entrega y ya cada quien sabe donde se va a ubicar”. Cuando el funcionario se refiere a “un dispositivo de seguridad al momento de la entrega” esta defensa técnica se pregunta ¿se refiere a una entrega de vigilada o contralada (sic) por un Juez de Control?, ¿acaso los cuerpos de Seguridad en este caso el GAES, puede sin estar debidamente autorizado por el Juez de control, desplegar una entrega de esta Naturaleza?. ¿Se trata de la entrega Vigilada establecida en el Artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo?. Evidentemente la repuesta es “NO”, por cuanto estaríamos ente la presencia de una actuación viciada de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como lo solicito esta defensa en la Audiencia de Presentación, Audiencia Preliminar y Audiencia de Apertura a Juicio, sin que en esta última ni siquiera se pronunciara al respecto la Juez A- Quo. Entonces como puede la Juez A-quo Convalidar un procedimiento Viciado de Nulidad, siendo que es quien debe Garantizar el Debido Proceso. Aquí la Juez incurre en inobservancia de una norma Jurídica.
Esta Defensa Técnica analiza el contenidote la declaración del funcionario PEDRO JOSE MORENO ROA, quien reconoció en contenido y firma el acta de aprehensión de fecha 10/01/2014, incorporada anteriormente y manifestó que su participación fue como a 100 mts, del lugar del hecho, era parte del “dispositivo se seguridad” a los que se encontraban cerca de la víctima, esta defensa técnica comprueba que otra vez se hace mención al llamado “Dispositivo de Seguridad”, desconociéndose cuál es la naturaleza de esta actuación….’

Aquí, en este lugar, es menester aclarar que si el investigador se encuentra procurando elementos de interés criminalístico, de convicción, debe actuar con suma prudencia, debe tratar pasar inadvertido, no despertar sospechas, ello con la finalidad de evitar la obstaculización y/o entorpecimiento de la investigación, de dar con los presuntos autores. El actuar de bajo perfil, de evitar –hasta donde sea posible– ser identificado como investigador, estar de civil, es un comportamiento perfectamente válido e inclusive necesario, máxime en hechos como los que nos ocupa, que precisan mayor profundidad en la investigación, de ahí lo fundamental de disponer un ‘dispositivo de seguridad’, actividad propia y común de nuestras policías. Obviamente, y como ha dicho el mismo quejoso, no se trata de la entrega controlada prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, empero, no es óbice para su implementación en la lucha contra la criminalidad, y más en hechos extorsivos.

Empero, útil es referir que, es bien sabido que en el día a día de la actividad policial se practican una infinidad de procedimientos que difícilmente podría un funcionario recordar con precisión los datos o detalles de algún procedimiento por él realizado. Sería irracional exigir a los funcionarios una exacta, total y absoluta correlación de sus declaraciones, es posible que existan mínimas divergencias, no obstante, ello no descalifica la global apreciación probatoria que hace el sentenciador. Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Por ello, no encuentra esta Sala violación de garantías de orden constitucional, no tratándose de una actividad devenida de procedimiento ilícito.

Explana el legista quejoso, asimismo, que:

‘…De la declaración de la ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA; esta defensa técnica observa que la Juez en ningún momento motiva lo que estima acreditado con el testimonio de esta persona. La razón es clara la testigo en ningún momento presencio ninguna entrega y llega al lugar de los hechos después que se produce la Aprehensión. No conforme con eso los funcionarios la obligan a firmar un acta cuyo contenido desconoce. Aunado también que esta testigo instrumental es funcionaria pública, pues labora en el INTT. No otorgándole la Juez A-quo valor Probatorio, inobservado el precepto legal contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas). Incurre aquí la Juez A – Quo nuevamente en inobservancia de una norma Jurídica…’

Como ha quedado explayado en la resolución de la primera denuncia, dicho órgano de prueba fue cabalmente valorado y de seguidas el tribunal fallador hizo su decantación válida y constatable con los medios de pruebas que le eran dables su comparación. La aserción del quejoso de que el tribunal a quo no hizo la motivación valorativa de esta testimonial como considera ha debida hacerla, lo que indudablemente es un despropósito, pues, el tribunal es autónomo y soberano al momento de analizar los medios de pruebas adversados en el debate, considerando los integrantes de esta Sala que, fue coherente la jueza sentenciadora cuando se refiere a lo declarado por la ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, y, además, parte de un falso supuesto el quejoso al decir que dicha ciudadana fue conminada por los funcionarios policiales a firmar un acta, sin que ello haya sido manifestado por la mencionada órgano de prueba. Se observa pues, que el tribunal si hizo la correcta valoración de esta testigo, en los términos que siguen:

‘…Al ser adminiculada la declaración de la ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, con las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO y PEDRO JOSE MORENO ROA y el acta de aprehensión; se observa que existe contesticidad, concordancia y concurrencia entre éstas, cuando los funcionarios manifestaron en sus declaraciones que luego que neutralizaron al acusado, se buscaron los testigos porque primero deben neutralizarlo, asegurar que no se evada y buscar los testigos porque no pueden hacer ambas acciones al mismo tiempo. Dicho éste que fue corroborado por la testigo cuando manifestó que cuando ella regresó al kiosco con el funcionario que le solicitó sirviera de testigo, ella vio que tenían una persona en el piso, esposada y una persona la estaba apuntado; que esa persona que lo estaba apuntado fue la persona que ella vio en la avenida y pensó que estaba esperando taxi y tenía agua; es decir, que ésta persona a quien la testigo YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA hace referencia en su declaración como que tenía el agua y el arma apuntando al acusado, es el sargento de segunda GUERRERO HUGO, quien fue señalado en las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA y JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, como el funcionario que como parte integrante del dispositivo simuló ser un vendedor de agua y estaba más cerca de la victima y fue quien sacó el arma, le dio la voz de alto al acusado y lo aprehendió. Asi mismo se observa que existe concurrencia entre las declaraciones de la testigo y los funcionarios antes nombrados, cuando la misma refirió que las personas que se le acercaron estaban armadas, pero vestidos de civiles y en vehículos civiles, corroborando el dicho de los funcionarios quienes manifestaron que en este tipo de procedimientos y dispositivos ello van de civil y en vehículos civiles y tiene cada uno una función distinta que va desde el resguardo de la victima; del lugar del hecho y de la captura de los extorsionadores. Asi mismo se observa que la testigo concuerda con los funcionarios aprehensores cuando describió al imputado como una persona delgada, también manifestado por los funcionarios. Mencionando igualmente la testigo a pregunta realizada por la fiscalía, que la persona que refrieron como victima tenía una camisa azul, lo cual concuerda con el texto del mensaje que la victima le envío al extorsionador al número identificado como “MI VIEJA” diciéndole MIRA CHAMO YA ESTOY AQUÍ CARGO UNA KAMISA AZUL. Con estas pruebas se demuestra una vez más que el acusado fue la persona que se presentó a ese kiosco a buscar el dinero exigido a la victima para el rescate de la moto…’

Por ello, la declaración de la ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, fue debidamente valorada en conjunto con otros órganos de pruebas debatidos, como en efecto así lo hizo la recurrida, específicamente con las exposiciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCÍA, EDIXON JOSÉ BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PEÑALOZA y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SECO, aunado a lo anterior, la misma ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, además de exponer su testimonio, en esa misma oportunidad reconoció en su contenido y firma el acta de la entrevista que rindiera ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana. Y, al haber quedado comprobado la veracidad de lo expuesto por dicha órgano de prueba, esta Instancia Superior tampoco comparte lo expuesto por el defensor recurrente, en cuanto que:

‘…Entiende esta defensa Técnica que la Juez avala un procedimiento donde según la Norma deben los Funcionarios actuantes acompañarse en lo Posible de por lo menos dos Testigos, siendo de día, pero la norma no establece que deben llegar después que sucede la aprehensión, por cuando como podría una persona describir que sucedió sino estaba presente en el momento. Es claro honorables Magistrados que al Juez A-Quo incurre en una violación a la ley por inobservancia al avalar el procedimiento como legal…’

Consideran quienes aquí deciden que, el testimonio de la ciudadana YUSMARI YADIRA CAMPOS MACHUCA, fue válido para ser considerado por la sentenciadora en la definitiva, puesto que, como se estableció anteriormente, lo articuló con otros medios de pruebas que contextualmente determinaron la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad.

Huelga agregar que el legista quejoso, explana, asimismo, que:

‘…Nuevamente a Juicio de este Humilde servidor de la Ley, la Juez comete otra violación de la Norma por errada interpretación, pues si bien es cierto que la sentencia citada de la oportunidad de incorporar por su lectura una experticia, no menos cierto es el contenido de la Norma Adjetiva Penal, que explana el artículo 322 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, “ Solo podrán ser incorporado a juicio por su lectura. 1.- Los testimonios o Experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la Prueba Anticipada.” Cuando la Juez A- quo incorpora 1) Reconocimiento Técnico legal 0010/13, realizado por el experto RICARDO PEREZ de cuyo testimonio se prescindió por desconocerse su ubicación actual, incurre en una errónea aplicación de la Ley, por violación expresa del Artículo 322 citado anteriormente, pues en ningún momento este reconocimiento fue solicitado ni admitido como Prueba Anticipada…’

Una vez más no comparte esta Superioridad lo argüido por el abogado DIODORO PALMA, defensor privado del ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, pues, debe saber que, la no comparecencia al adversatorio de los expertos practicantes de experticias, ya que habría que determinar que dichas resultas periciales no se basten a sí mismas, y que precisen de la ratificación por parte de quienes las hayan practicado, considerando quienes aquí deciden que, el tribunal a quo supo delinear la valoración, específicamente, del Reconocimiento Técnico Legal 0010/13, hecho por el experto RICARDO PÉREZ, a saber:

‘…1) Reconocimiento Técnico legal 0010/13, realizado por el experto RICARDO PEREZ de cuyo testimonio se prescindió por desconocerse su ubicación actual, a un celular marca NOKIA, modelo 01506, color negro y a un sobre de manila de color amarillo, tamaño carta, contentivo de 02 billetes de la denominación 5 bsf y recortes de periódico elaborados en papel con tamaño similar a un billete. Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio, toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal que se especializa en el área a través de estudios determinados, permitiendo de esta manera establecer la existencia del celular, sus características y estado de uso y conservación y del sobre manila contentivo del facsimil elaborado para simular la cantidad de dinero exigida la victima para rescatar su moto. Al ser adminiculada ésta prueba con las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ANTONIO HURTADO GARCIA, EDIXON JOSE BENCOMO CONTRERAS, LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑALOZA, JOSE ALBERTO LOPEZ SECO, el acta de aprehensión y el acta de vaciado telefónico realizado al celular NOKIA, MODELO 1506, se certifica la existencia del teléfono, sus características y que corresponde al que fue incautado al acusado al momento de la aprehensión y fue descrito por los funcionarios en sus declaraciones como un teléfono de color negro, así como la existencia en ese teléfono de llamadas y mensajes salientes y entrantes a un contacto identificado como KIRI, el día 10/01/14, fecha fijada la entrega del dinero del rescate de la moto…’

Se observa pues, que no solamente hizo una coherente decantación sino que, además, la adminiculó con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes antes mencionados, además con el acta de aprehensión y con el acta de vaciado telefónico. Al respecto, es necesario plasmar sendos criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive, uno de ellos esbozados por el mismo quejoso, que, parcialmente se transcriben de seguidas:

‘…el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…’ (Sentencia Nº 728, de fecha 18 de diciembre de 2007)

‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso)…el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’ (Sentencia Nº 490, de fecha 06 de agosto de 2007)

Mutatis mutandi, la defensa en su escrito impugnativo señala que:

‘…Al analizar de manera minuciosa, los verbos rectores del enunciado que provee el legislador, entre ellos violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños, constriña, es claro que el imputado en ningún momento a realizado alguna acción que pueda subsumirse dentro de ese tipo penal, incluso la misma juez lo menciona; sin embargo a juicio de esta defensa técnica, en un supuesto negado que hubiese que atribuirle un tipo penal a mi defendido, el idóneo sería el que establece el Artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto se trataría de un facilitador (Modo de participación no de Autor sino de Cómplice) del Delito, toda vez que según el dicho de los funcionarios el imputado solo busca el dinero…’

Nada más alejado del contenido del fallo recurrido, pues todo lo contrario a lo aducido por el quejoso, el tribunal fallador hizo una elocuente motivación en cuanto a la adecuación fáctica con el tipo penal por el cual fue condenado el justiciable, mostró, sin lugar a dudas, la subsunción de tipo penal con la conducta desplegada por el acusado. Así:

‘…Ahora bien, el tribunal antes de cerrarse el acto de recepción de pruebas advirtió a las partes y en especial al acusado de un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19.2 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, informándolos del derecho que tiene de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar una nueva defensa, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, informando fiscal y defensa que no harían uso de la suspensión y continuarían con el juicio. Seguidamente la juez se dirigió al acusado, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si deseaba declarar, manifestando: “no deseo declarar, es todo”.
El cambio de calificación realizado obedeció a las siguientes consideraciones, la fiscalía en su acusación calificó el hecho como agravado por la circunstancia prevista en el artículo 19.2 de la indicada ley, el cual refiere como agravante la existencia de actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la victima, o de cualquier forma hayan menoscabo sus derechos humanos. En el caso que nos ocupa no se demostró la existencia de ninguna de las primeras condiciones, entiéndase actos de tortura o violencia física y sexual o de cualquier forma haya menoscabo sus derechos humanos, por lo que necesariamente la fiscalía se refiere a la existencia de la VIOLENCIA SICOLOGICA. A criterio de quien decide, la existencia de la violencia sicológica en el delito de extorsión es una condición propia del tipo penal, toda vez produce en la victima, de la forma que sea, un temor que lo determina a acceder a lo que exige el extorsionador, por lo que existe una coacción de su voluntad, la cual queda viciada, de modo que la victima se somete a lo requerido, pero no por voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. Esto no es más que una violencia sicológica tal, que lo lleva a privar de su voluntad frente al temor del daño futuro, puesto que se amenaza a la persona en el sentido de que sino accede a lo requerido se hará algo que irá en detrimento suyo.
En el caso que ocupa al tribunal se demostró de manera efectiva, como se indica en el capitulo de valoración de las pruebas, ese constreñimiento que fue creado en la victima, quien recibió llamadas y mensajes en los cuales se le exigía la cantidad de 5 mil bsf a cambio de entregarle la moto ni hacerle daño a él, observándose mensajes de textos donde le insistían preguntándole si iba a pagar el dinero, porque sino le picaban la moto y como no llegaba le seguían escribiendo y la victima respondía que estaba esperando un taxi, asimismo se observan mensajes donde la victima les pedía que bajaran el precio porque no tenía la plata que le exigían y que se la entregaran completa porque con esa moto el comía. Con ello se evidencia el sometimiento de la voluntad de la victima a las exigencias de los extorsionadores y frente al temor de peligro de su vida y pérdida de su moto, medio de sustento, ya que es moto taxista, acudió a la protección del GRUPO GAES.
Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006)”.
En el caso que ocupa al Tribunal, tal como se analizó en el capitulo de valoración pruebas, quedó plenamente probado que el ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO estaba en conocimiento de la extorsión, del dinero exigido y del lugar indicado para que la victima hiciera la entrega del dinero del rescate, por lo que se dirigió hasta allá, recibió el paquete que simulaba la cantidad del dinero del rescate y luego fue aprehendido en posesión del mismo por los funcionarios del grupo GAES. De allí que la conducta desarrollada por el acusado encuadre en el tipo penal antes referido…’

De modo que, esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del encartado, es lo que plasmó motivadamente la sentenciadora, relacionó los acontecimientos sub iudice y luego ubicó su participación típica (tipicidad), enervando así la presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En consecuencia, se declara sin lugar la ‘Segunda Denuncia’, y así expresamente se decide.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DIODORO PALMA, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 30 de julio de 2015, que condenó al mencionado ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por consiguiente, se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DIODORO PALMA, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 30 de julio de 2015, que condenó al mencionado ciudadano MANUEL ELIAS DA SILVA JARAMILLO, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria referida ut supra.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE




JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000281
BAZ/AJPS/CA/jb