REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 16 de marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-004003
ASUNTO : JP01-R-2015-000404

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR
DEFENSOR PÚBLICO: abogado DANIEL MONTANI, Defensor Público Quinto (5º) en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
N° 94 noventa y cuatro

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL MONTANI, Defensor Público Quinto (5º) en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, defensor del ciudadano ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 27 de julio de 2015, que, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisada por la defensa del prenombrado encartado.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 53, II pieza).

En fecha 12 de febrero de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación (f. 54, II pieza).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000404, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela a los folios 14 y 18 (II pieza), expone el recurrente, abogado DANIEL MONTANI, Defensor Público Quinto (5º) en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, defensor del ciudadano ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, lo siguiente:

‘…(Omissis)… En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Control quien sentenció, tácitamente revisa la medida y acuerda medida cautelar al hoy penado en esa oportunidad, por considerar que la pena impuesta al mismo, permite la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, YA QUE EL EFECTO LÓGICO DE TODA SENTENCIA CONDENATORIA, CUYA PENA IMPLIQUE LA SANCIÓN CORPORAL, COMO EN EL PRESENTE CASO LA PRISIÓN, ES DECRETAR LA INMEDIATA DETENCIÓN, LA CUAL SERÁ EFECTIVA EN LA MISMA SALA DE AUDIENCIA, SEGÚN LO INDICA EL ARTÍCULO 348 EN SU QUINTO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA VGENTE; pero por constituir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN le es procedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la penal, siendo el penado condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, realizándose la audiencia la audiencia preliminar en la cual mi defendido decidió acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos, dictando por el Juez de Control de este Circuito Judicial Sentencia Condenatoria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y acordando régimen de presentaciones periódicas CADA (60) DIAS ante el tribunal, circunstancia esta que cambió al ingresar la causa al Juzgado de Ejecución Nº 03, ya que una vez ejecutada la sentencia en fecha 27-07-2015, acuerda negar improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena en fecha, esta situación causa un gravamen irreparable al mismo.
Si bien es cierto que mi defendido debe cumplir con la pena impuesta, también es cierto que en caso de marras, debe tenerse en cuenta las circunstancias, los criterios establecidos y avalados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el marco de la implementación del Operativo de contingencia Penitenciaria todo ello en pro de otorgar una repuesta oportuna y acorde con las políticas de Estado, que conlleven a contribuir con las políticas penitenciarias implementadas para el descongestionamiento de la población penitenciaria a nivel nacional, en la que a los casos como éste se ha ponderado razonablemente la aplicación de las normas basados en la cuantía de la droga incautada, asimismo el tipo de sustancia, pena impuesta y la reincidencia que pudiera tener el penado, en cuyo caso al tratarse de una incautación de sustancia estupefacientes, y psicotrópicas de menor cuantía y cuya pena sea menos a cinco (05) años de prisión y además de se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, pudiera proceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo de debe recalcar que mi defendido resultó ser condenado por el de (sic) Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que provoca una sanción penal de cuatro (04) años de prisión; la cual no genera a priori una privación de libertad, puesto que es considerando por la Doctrina como delito de menos grave; lo cual implica en otras palabras, que EL QUANTUM DE LA PENA PERMITE APLICAR EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN ESTADAL; razón por la cual se aplica preponderantemente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no correspondiéndose la privación de libertad, la cual causa un gravamen irreparable a mi defendido; quien se encuentra ya privado de su libertad y siendo notificado en FECHA 01 DICIEMBRE 2015 EN AUDIENCIA SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN DEFENSORIL, GARANTIZANDO ASI EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, Y SOLICITANDON ASI LA RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD POR CUANTO ES MERECEDOR DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APLICANDO ASI EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO EN CUESTIÓN QUE SEÑALA QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE (05) AÑOS; CASO TAL IN COMENTO QUE EL PENADO ALEXANDER YOHAN REODRÍGUEZ BOLÍVAR, ES PROCEDENTE LA LIBERTAD BAJO ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA FAVORECIDA EN NUESTROSISTEMA PENAL Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.(Omissis)…’


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Tribunal Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por auto de fecha 1º de diciembre de 2015 (f. 20, II pieza), emplaza a la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observándose que dio contestación al recurso interpuesto, por medio de la titular de ese Despacho, abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, así:

‘…(Omissis)… Ésta representación del Ministerio Público considera que el tribunal acuerda la improcedencia de otorgar la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena además de ordenar la captura de los penados de autos, por considerar en primer lugar; que por tratarse de delitos de drogas, en éstos no prescriben ni la acción de carácter punible ni las sanciones impuestas por parte del estado, que se traducen en penas; y aunado a las circunstancias que no se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 177.4 de la Ley Especial sobre la materia de Drogas, para que sea procedente dicha concesión. (Omissis)
Esta Representación Fiscal quiere dejar asentado e ilustras a los Dignos Magistrados que en Primer lugar, no es no es cierto que la decisión provenida del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial, causa un gravamen irreparable a los penados supra identificados; en razón de que en reiteradas sentencias se ha considerado al delito de drogas como de “lesa humanidad” debido al daño que ocasiona, afectando a la colectividad.(Omissis)
Por consiguiente resultando condenado y debidamente ejecutoriado el fallo, en esta fase de ejecución hablamos entonces de formulas alternativas; y en todo caso, si lo que la defensa pretende sostener es que se le está vulnerando el derecho a la libertad al no decretar el A quo procedente su petición, el ministerio Público es del criterio que en este caso nos ocupa, no se considera que el Tribunal con su decisión viola uno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándonos éstos en Tratados, convenios y Acuerdo de carácter Internacional, pues; el simple hecho de que a los penado de autos se le haya revocado la medida cautelar bajo régimen de presentaciones que se encontraba disfrutando e impuesto por el Tribunal de Juicio ante el cual Admitió los hechos en la audiencia de apertura; se basó en circunstancias de Derecho, que tienen su fundamento legal en instrumentos o normas Jurídicas. Dicho de otra manera, las razones de derecho que tuvo el Órgano Jurisdiccional al ejecutar la sentencia y ordenar su captura, se motivaron en primer lugar, por el tipo penal en que incurrió; y en segundo lugar, considerando conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, que la pena impuesta no había sido cumplida íntegramente.(Omissis)…´

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 25 al folio 33 (II pieza), aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 27 de julio de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…Primero: Se ejecuta la Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 29 de Abril de 2015 y publicada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 120 al 122 pieza única, del presente asunto penal, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos en contra del penado ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 22.883.900, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, pena que no se puede establecer cuando cumplirá en virtud que se encuentra en libertad disfrutando de una medida menos cautelar menos gravosa, pero es el caso que mientras esté en libertad no está cumpliendo la pena, lo que hace nugatoria la condena, que al final debe ser cumplida en prisión o bajo una formula alternativa de cumplimiento de pena de las previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual se procede a REVOCAR DICHA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y ordena su inmediata captura a los fines de que ingrese a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a cumplir con la condenada que le fuera impuesta en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en fecha 15 de Mayo de 2015, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, ampliamente identificado en la actuación, quien fue condenado por la comisión de uno de los delitos contenidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que éste tipo penal queda subsumido en el cardinal (sic) 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas al exceder de seis años al límite máximo de la pena. TERCERO: le corresponde o proceden las formulas alternativas alternativas de cumplimiento de pena a favor del penado ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en el siguiente orden: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. LIBERTAD CONDICIONAL DEL PROCESO Y CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la impuesta lo que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, uns vez que se encuentre cumpliendo su condena, podrá redimir la pena por el trabajo y/o el estudio de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio.’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado DANIEL MONTANI, Defensor Público Quinto (5º) en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, defensor del ciudadano ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 27 de julio de 2015, que, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisada por la defensa del prenombrado encartado.

Al respecto, cabe consignar contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el que sigue:

‘…Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por delegado o delegada de prueba.
5. que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…’

Bien, de la inteligencia de la norma antes transcrita, se observa que para la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben cumplirse a cabalidad y de manera concurrente, varios requerimientos. A tal efecto, sirva traer a colación criterio plasmado en la sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que prietamente explayó:

‘…Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…’

Con fuerza en el criterio jurisprudencial copiado supra, debe el tribunal a quo antes de acordar dicha suspensión, constatar concurrentemente los requerimientos para la aquiescencia de la antemencionada probatio de la ejecución de la pena, y una vez certificado ello, de ser procedente, decretar su concesión, y, de la revisión de las presentes actas, se observa que no cursa, por ejemplo, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, empero, no ha debido el tribunal pronunciarse sino después de haber requerido el pronóstico de marras, más aun, habiendo sido condenado el ciudadano ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, a una pena que no excedió de cinco (5) años de prisión, más específicamente, fue condenado a prisión de cuatro (4) años. Ora, considerando igualmente el criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.859, de fecha 18 de diciembre de 2014, en cuanto al tráfico de drogas (ocultamiento) de menor cuantía, no considerado como delito de lesa humanidad, como en el presente caso.

Útil es recalcar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en establecer que, cualquier beneficio en esta última fase del proceso penal, se trata de la materialización del tratamiento no institucional del condenado, como instrumento del control social que coadyuva al llamado principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, amparado por el artículo 2 constitucional, estableciéndole límites a la legítima represión del Estado (ius imperi), por ser éste un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ora, una cortapisa al ius puniendi. Se trata pues, en suma, de una auténtica opción al cumplimiento de la pena (Mínima intervención del Estado). De modo que, el penado no cumpliría la pena impuesta, pues, es sustituida por una medida alternativa con probatio, y bajo requerimientos y obligaciones judicializadas.

Huelga decir, que, esta institución de la ejecución penal, no es dable ipso iure, pues, necesario será el fiel y riguroso cumplimiento de las exigencias consignadas en el artículo 482 de la ley penal adjetiva. Exigencias que por ningún respecto, pueden ser consideradas como formalidades no esenciales, ya que deben certificarse contemporáneamente cada uno de los requisitos exigidos, como se ha establecido anteriormente.

Por tal motivo, esta Superioridad considera que, efectivamente, al no cumplirse con los requerimientos plasmados en el referido artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no por los motivos explayados por el tribunal a quo, es por ello, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DANIEL MONTANI, Defensor Público Quinto (5º) en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, defensor del ciudadano ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 27 de julio de 2015, que, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisada por la defensa del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma, pero en los términos esbozados en la presente decisión, el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

No obstante, esta Instancia superior no puede dejar de destacar lo expresado por el legista quejoso, cuando afirma que el fallo de marras, causa un gravamen irreparable a su defendido, ello, a pesar de no haber fundado normativamente dicho aserto, empero, corresponde un pronunciamiento de esta Alzada. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por cuanto puede la defensa solicitar nuevamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y exigir del tribunal la practica de los informes que sean necesarios para tales fines. Es decir, no es de carácter definitivo la resolución que se revisa. Así se establece.

Finalmente, y en relación con lo apostillado por el legista quejoso, inherente a lo que ha nominado como ‘Operativo de Contingencia Penitenciaria’, implementado para el descongestionamiento de la población carcelaria, y que se conoce como ‘Plan de Cayapa Judicial’, debe saber el recurrente que, aun cuando el referido, a secas, ‘Plan Cayapa’, es política de estado, con el fin del descongestionar los centros penitenciarios del país a los efectos de prevenir el hacinamiento dentro de los mismos, ello no puede ser utilizado indiscriminadamente como fundamento para conceder medidas cautelares, durante el proceso, o beneficios en la fase de ejecución de sentencia, sin el análisis claro, detallado y determinado de cada caso y de las características; circunstancias y elementos subjetivos de las condiciones de cada justiciable; máxime cuando las normas que rigen lo relacionado a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, están sometidas a un régimen legal establecido en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; para cuya aplicación u otorgamiento depende de diversas variables, atinentes a cada caso concreto y a cada individuo. Por lo que, en fin, para la concesión de dicha ‘probación’, es menester el cumplimiento cabal de la norma supra señalada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DANIEL MONTANI, Defensor Público Quinto (5º) en Materia de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, defensor del ciudadano ALEXANDER YOHAN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 27 de julio de 2015, que, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisada por la defensa del prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma, pero en los términos esbozados en la presente decisión, el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000404
BAZ/CA/AJPS/jab