REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 16 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2016-003767
ASUNTO : JP01-R-2016-000075

PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.950.225, de 27 años de edad, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en el día 06/07/1986, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos América Paracuto y Asunción Montaban, domiciliado en el caserío la Urbina, finca los conucos, cerca de la finca Dorete, Méndez Zaraza estado Guárico
DEFENSOR PÚBLICA: abogado ZENAIDA MEDINA
FISCAL: abogado Pablo Álvarez, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN Nº 92. Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Álvarez, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 08 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer como medida de coerción personal al ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto, arresto domiciliario con apostamiento policial de conformidad con el artículo 231 concordancia con el 242 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 32 al folio 43 de la presente pieza juridica, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 08 de Marzo de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano DENNIS RAMON MOTABAN PARACUTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.950.225, de 27 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 06-07-1986, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos AMERICA PARACUTO Y ASUNCION MONTABAN , domiciliado en el caserio la Urbina, finca los conucos, cerca de la Finca Dorete, Méndez Zaraza, Estado Guarico, Teléfono: 0426-8493382, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano DENNIS RAMON MOTABAN PARACUTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.950.225, de 27 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 06-07-1986, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos AMERICA PARACUTO Y ASUNCION MONTABAN , domiciliado en el caserio la Urbina, finca los conucos, cerca de la Finca Dorete, Méndez Zaraza, Estado Guarico, Teléfono: 0426-8493382, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda el apostamiento policial que vigile el cumplimiento del ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, DEL REFERIDO ciudadano DENNIS RAMON MOTABAN PARACUTO, ello conforme lo dispuesto en el artículo 231 en concordancia con el artículo 242 numeral 1º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley Especial. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva incautación del dinero consistente EN SETENTA Y CUATRO (74) BILLETES, elaborado en papel moneda de circulación venezolana de la denominación de cincuenta (50) bolívares, de conformidad con el articulo 163 de la ley especial, por lo que a tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena remitir el presente asunto a la representación Fiscal en su oportunidad legal. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la libertad del ciudadano DENNIS RAMON MOTABAN PARACUTO, por lo que se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “ ciudadana juez siendo el mismo delito precalificado como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo un delito grave, por tratarse de un delito de mayor cuantía, previsto en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo elementos en las actas que señalan la participación del ciudadano en el hecho atribuido, la Fiscalìa considera que están cubiertos todos los supuestos previstos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal en sus diferentes numerales en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero, existe el peligro de fuga por ser un delito cuya pena supera en su limite máximo los diez años, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito la Medida Privativa de Libertad y en ese sentido es ejerce el efecto suspensivo, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Pública para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalìa 25º del Ministerio Publico, motivado a que mi defendido es una persona del campo, un obrero, sin mayores recursos, bien es cierto el tribunal le otorga una medida menos gravosa como el arresto, no es menos cierto que dicha medida es una privativa de libertad pero en todo caso en un lugar distinto a un centro de reclusión, siendo suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, más aun cuando espontáneamente mi defendido ha expresado espontáneamente una serie de circunstancias que requieren investigación, aquí no hay peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene una residencia fija y un numero de telefónico, sin tener mayores recursos ya que esta es una persona con pocos recursos, con disposición de someterse al proceso, es todo”. Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público ordena remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ello por carecer de recursos para fotocopiar las mismas, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado Pablo Álvarez, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 08 de Marzo de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto, quien fue presentado por el abogado Pablo Álvarez, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez a quo, decretando como medida de coerción personal al ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto, arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 231 concordancia con el 242 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hizo valorando elementos de convicción.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Tercera (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua estado Guárico, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto, es por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida privativa de libertad tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En cuando al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el cual hace referencia a que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiese ser autor o participe en los hechos imputados, debe hacerse referencia a lo explanado expresamente por la recurrida en su fundamentación, en la cual estableció lo siguiente:

“…en cuanto a los hechos atribuidos por el Representante Fiscal se observa que el mismo atribuye al imputado el la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el presente estima este Tribunal que del análisis de los elementos de convicción presentados hasta este momento de la investigación se observa: 1) Acta de Investigación penal donde dejan constancia de realizarse haberse recibido procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la Comisión de la Policía Estadal con sede en Zaraza 2) Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios aprehensores de fecha 04-03-2016, donde dejan constancias de las circunstancias que señalan como de tiempo, modo y lugar del hecho atribuido y de la forma de aprehensión y del procedimiento realizado. 3) Registros de cadena de Custodia Numeros 023 y 024 de las evidencias Criminalísticas señaladas como incautadas. 4) Planillas R7 y R9 de identificación del aprehendido. 5) Inspección Técnica N° 0351-16 practicada en el sitio señalado como sitio de los hechos y de aprehensión. 6) Entrevista de la ciudadana identificada como ENCISO BRITO YAIGRE DAYANA y quien aparece como expareja del imputado. 7) Reconocimiento Legal N° 9700-0185-041-16 de fecha 05-03-2016 practicado a evidencias de interés criminalístico incautadas al momento de la aprehensión. De lo referido anteriormente, se observa que se está en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita por cuanto se desprende de la respectiva acta de aprehensión que el hecho que se atribuye sucede presuntamente en fecha 04-03-2016..”

De lo antes trascrito, se observa que la A quo en su fundamentación, indica todos los elementos de convicción presentes en autos, con los cuales estimó que se evidenciaba la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ello consideró que lo ajustado a derecho era admitir la precalificación dada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos.
Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 236 de la norma adjetiva penal la recurrida explano lo que a continuación se trascribe:

“…este Tribunal estima que no existe peligro de fuga ello sobre la base de considerar que el imputado es un obrero de campo, sin mayores recursos que le faciliten abandonar el país, o permanecer oculto, tampoco el mismo tiene antecedentes penales o registros policiales que impliquen una conducta predelictual negativa del mismo o poca disposición para someterse al proceso…”

Esta Alzada evidencia, que en la decisión apelada se inobservó lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en la mencionada norma, la cual dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito antes referido; contempla una pena en su limite máximo de dieciocho (18) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida de coerción personal de arresto domiciliario decretada al ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como lo estableció la recurrida, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Pablo Álvarez, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 08 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer, como medida de coerción personal, al ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 231 concordancia con el 242 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida de arresto domiciliario, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.950.225, de 27 años de edad, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en el día 06/07/1986, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos América Paracuto y Asunción Montaban, domiciliado en el caserío la Urbina, finca los conucos, cerca de la finca Dorete, Méndez Zaraza estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Pablo Álvarez, Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 08 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer como medida de coerción personal, al ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 231 concordancia con el 242 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida de arresto domiciliario al ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Dennis Ramón Motaban Paracuto, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.950.225, de 27 años de edad, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en el día 06/07/1986, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos América Paracuto y Asunción Montaban, domiciliado en el caserío la Urbina, finca los conucos, cerca de la finca Dorete, Méndez Zaraza estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000075
BAZ/HTBH/AJPS/of