San Juan de Los Morros, 17 de marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-010331
ASUNTO : JP01-O-2016-000007

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA
ACCIONANTE: abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 19

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, delatando la omisión del referido tribunal de control en cuanto a la remisión del expediente JP21-P-2015-010331, al tribunal de juicio, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 09 de marzo de 2016, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado JOSÉ MONAZA, quien actúa como defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA (f. 06).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 09 de marzo de 2016 (f. 07), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 10 de marzo de 2016, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua (f. 08).

En fecha 16 de marzo de 2016, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa (fs. 11 al 14).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000007, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 01 y 02, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA, contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, quien expuso:

‘…Yo, JOSE MONAZA, Cedula de Identidad N° V- 16.999.057, IPSA 158.050, defensa del ciudadano GUSTAVO ROJAS, plenamente identificado con el asunto Actualmente PRIVADO DE LIBERTAD EN EL INTERNADO JUDICIAL PENAL PUENTE AYALA, Acudo muy respetuosamente a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL por Violación la tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso, por parte del Juez en Funciones de CONTROL N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la pascua, en el ASUNTO: JP21-P-2015-10331, previstos en los artículos 26, 51,141,143 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 2,4,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
DE LOS HECHOS.
“En fecha 07 de enero de 2016, se realiza la audiencia Preliminar, en donde se Admitio la acusación interpuesta por el representante fiscal, admitieron los medios de prueba de la vindicta pública y la defensa le acordó mantenerse con la medida de privación de libertad, se ordeno la compulsa en relación al ciudadano GUSTAVO ROJAS, por cuanto se encontraba fijada audiencia de aprehensión en relación al ciudadano ASDRUBAL JOSE ROJAS GAMARRA, el día 07/01/2016. Ordenándose el pase al Tribunal de Juicio. Desde esa fecha la defensa colaboro con el tribunal y consigno los fotostatos necesarios para realizar la compulsa y se realizara de manera rápida el pase al tribunal de juicio. PERO el expediente continuo en el tribunal de control generando un RETRASO INJUSTIFICADO.
Viendo la OMISIÓN evidente de parte del Juez de Control nro. 02 de la circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en realizar su trabajo, me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional para tener que el asunto sea distribuido al tribunal de juicio y se me coloque una fecha tal como lo establece el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en el lapso de VEINTE DIAS, ya que han transcurrido TRES (03) MESES y el asunto aun permanece en tribunal de control generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas constitucionales y legales.”
FUNDAMENTO DE DERECHO.
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derechos constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, traducida en el Redistribución a un tribunal de juicio distinto para garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)”
Por otra parte cito los tratados internacionales artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica:
(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14.
(…) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…).
PETITORIO.
Con fundamento a lo anteriormente expuest, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el prseente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRSEENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciendose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene la distribución a un tribunal Juicio o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado JOSÉ MONAZA, defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía al no remitir el Asunto JP21-P-2015-010331, al tribunal de juicio que corresponda, ello, por cuanto,

‘…se encontraba fijada audiencia de aprehensión en relación al ciudadano ASDRUBAL JOSE ROJAS GAMARRA, el día 07/01/2016. Ordenándose el pase al Tribunal de Juicio. Desde esa fecha la defensa colaboro con el tribunal y consigno los fotostatos necesarios para realizar la compulsa y se realizara de manera rápida el pase al tribunal de juicio. PERO el expediente continuo en el tribunal de control generando un RETRASO INJUSTIFICADO…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio s/n, de fecha 11 de marzo de 2016, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, el cual es del tenor que sigue:

‘…En atención al oficio N° 472/2016, de fecha 10-03-2016, donde información con carácter de urgencia lo relativo a la distribución de la compulsa correspondiente a un tribunal de Juicio competente, en la causa signada bajo el N° JP21-P-2015-010331.
El Tribunal en fecha 07-01-2016, se realizo la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 16-10-1993, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: v-25.757758, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Lomas del Paraíso, a 2 casas del Puente calle 04 Casa S/N, Tucupido, Estado Guárico, teléfono 04243490322; actualmente privado de libertad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ CAMPOS y RAFAEL CALESTINO CONTRERAS y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. De conformidad con lo establecido en los artículos 313 Ordinal 2° y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; donde este Tribunal una vez admitidas la acusación y las pruebas, ordeno la apertura a Juicio Oral y publico. Asimismo se ordena la creación de la respectiva compulsa en relación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena expedir las copias correspondientes a los fines de remitir la compulsa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Posteriormente en fecha 11-01-2016, se fundamento la decisión y se insto al secretario para que en el lapso común de cinco días remitiera las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 17-02-2016 se creo la compulsa signada con el numero JJ21-P-2016-05, LA CUAL FUE ENVIADA A LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio Nº 1684-2016, el cual fue distribuido al Tribunal de Juicio Nº 01, DE ESTA extensión Judicial.
En fecha 10-03-2016, el Tribunal de Juicio Nº le dio entrada al presente asunto, fijando el Juicio Oral y Público para el día 05-04-2016 a las 09:30 A.M.-
Le remito anexo al presente oficio, copias certificadas del oficio Nº 1684-2016, asimismo copia del libro de recepción de documentos, llevado por la Oficina de Alguacilazgo, donde consta que el asunto fue distribuido al referido tribunal de Juicio N° 01 igualmente copia certificada del auto donde el Tribunal de Juicio le dio entrada a la compulsa.
Queda así expuesto honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el informe contentivo de la información solicitada…’

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras se remitieron las actuaciones relativas al Asunto JP21-P-2015-010331, seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA, al Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por el abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS GAMARRA, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2016-000007
BAZ/CA/AJPS//jab