San Juan de los Morros, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-000285
ASUNTO : JP01-R-2015-000285

DECISIÓN Nº: 18
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: OSCAR JOSÉ GAMARRA HERRERA
VÍCTIMAS: TEOFILO PEÑA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HÉCTOR SOTILLO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA (24°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 31 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, a cumplir la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ANTECEDENTES


En fecha 07 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000285, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Febrero de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar José Gamarra Herrera.

En fecha 09 de Marzo de 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000285, esta Superioridad antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 261 al folio 263 (pieza I), alega el abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, lo que sigue:

“… (Omissis)…
UNICA DENUNCIA

A) Es el caso que al momento de emitir la decisión, la juez de la recurrida tomo en cuenta el hecho de que el procesado carece tanto de antecedentes penales como de registro policiales, los cuales suficiente para aplicarle la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal la cual establece…Omissis…
El comportamiento predelictual de una persona, hace que opere a favor de un acusado dicho artículo, cuando no existen registros policiales ni antecedentes penales, sobre todo cuando no existe ninguna circunstancia agravante, que pudiera compensarse con ella, y en consecuencia anularían la expectativa de la rebaja de la pena. Entendemos que solo tiene afecto hacia una rebaja que conlleve al mínimo de la pena, en este delito a 10 años de prisión (en este caso 5 años de prisión), pero en ningún caso la juez a –quo, dio explicación alguna del porque no concedió la rebaja genérica hacia el mínimo de la pena cuando así lo solicito el defensor del procesado en el discurso de cierre del juicio oral
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL.
B) Igualmente pensamos que la sentenciadora de primera instancia incurrió en este supuesto señalado por cuanto efectivamente escogió la norma adecuada para aplicar la pena correspondiente, pero en forma herrada, ya que dicha norma establece que cuando se establece una pena entre el limite, mínimo y máximo, se entiende que la pena a aplicar es la resultante de sumar ambos limites de pena y aplicar el término medio, pero también establece que podrá aplicarse la pena corriéndola hacia el mínimo o máximo, cuando existan circunstancias atenuantes o agravantes y que cuando existan ambos deberán compensarse, lo uno con lo otro.
Ahora bien quien aquí opina solicitó al tribunal que aplicara la pena mínima, motivado a las circunstancias de que el procesado no tenía registro policiales ni antecedentes penales y no existían circunstancias agravantes extras, en la comisión del delito, y por ello debió aplicar la pena mínima, que es de 5 años, dado que mi defendido fue sentenciado como participe en el delito, en grado de cómplice simple; lo cual permite que la pena a imponer sea rebajada a la mitad.
…Omissis…
En el caso de marras, con una pena impuesta de 5 años, mi representado puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en su conducta predelictual y darle la oportunidad de regenerarse y volver a su comportamiento anterior ya que a mi criterio, al estar sometido a una serie de obligaciones que le habrán de imponer para otorgarle dicha suspensión de la pena…”


DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 227 al folio 250 (pieza I), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 16 de Julio de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 31 de Julio de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se declara responsable penalmente al ciudadano OSCAR JOSÉ GAMARRA HERRERA…Omissis… por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO…Omissis…cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO PEÑA y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. De conformidad con lo previsto en los artículos 74.4 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 31 al folio 32 (pieza II), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Marzo de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000285 en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el artículo 84 cardinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teofilo Peña. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado FLORENCIO GONZÁLEZ Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º), del Defensor Privado abogado HÉCTOR SOTILLO y del acusado OSCAR JOSÉ GAMARRA HERRERA, quien fue trasladado desde su centro de reclusión e incomparecencia de la víctima Teofilo Peña, quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Héctor Sotillo, quien manifestó: “Buenos Días miembros Jueces de la Corte de Apelaciones, secretaria, alguaciles y público presente, acudo a esta honorable corte y hago las denuncia muy responsable explicando que cuando tuvimos la audiencia preliminar no se cambio la precalificación jurídica, porque nosotros decíamos que lo haríamos en el juicio y llegamos a juicio, y digo que hay inmotivación, pero no me voy por allí si no por la pena ya que el tribunal lo condeno por el delito de robo agravado de vehiculo automotor en grado de cómplice no necesario, ahora bien considero que el articulo 37 del Código Penal establece el máximo y el mínimo, y si debe aplicarse el termino medio, en cambio el articulo 74 del Código Penal hay que inclinar la balanza, y solicito que le otorgue la pena mínima a mi defendido, y si de derecho a que le aplique el mínimo y el tribunal se aparte de eso, y la denuncia es porque no se aplico ni se explico porque no le otorgó la pena mínima aplico el termino medio así de simple, ya que no existía una agravante o atenuante que lo lleve al máximo, así las cosas y le pido a esta corte de apelaciones que le rebajen su pena a un termino justo que sea acercar al mínimo, eso es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado Florencia González Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien manifestó: “Muy Buenos Días miembros Jueces de la Corte de Apelaciones, secretaria, alguaciles y público presente, el ministerio público en este acto representado por la Fiscalía (18º) en ocasión al artículo 37 del Código Penal en cuanto a la aplicación de las penas, si es el término medio en este casi el tribunal en el ejercicio de sus funciones procedió a dictar una decisión, haciendo uso de la sentencia 017 emanada de la sala de casación penal la cual refiere que lo impugnante no debe ser atribuible a la corte de apelaciones, y el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el cual le da la facultad al Juez en lo que respecta a la aplicación de la penas y a la sentencia, de igual manera pruebas la pruebas trascrita en la contestación y finalmente solcito sea admitidas las pruebas admitidas y se declara sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Finalmente, se impone al acusado Oscar José Gamarra Herrera del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo hacerlo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 31 de Julio de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, a cumplir la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete a esta Alzada, conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentado por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de fecha 23 de julio de 2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004)

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que el recurrente en su escrito de apelación refiere como única denuncia, la inobservancia del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, ello de acuerdo a lo estatuido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que:

‘…Igualmente pensamos que la sentenciadora de primera instancia incurrió en este supuesto señalado por cuanto efectivamente escogió la norma adecuada para aplicar la pena correspondiente, pero en forma errada, ya que dicha norma establece que cuando se establece una pena entre el limite, mínimo y máximo, se entiende que la pena a aplicar es la resultante de sumar ambos limites de pena y aplicar el término medio, pero también establece que podrá aplicarse la pena corriéndola hacia el mínimo o máximo, cuando existan circunstancias atenuantes o agravantes y que cuando existan ambos deberán compensarse, lo uno con lo otro.
Ahora bien quien aquí opina solicitó al tribunal que aplicara la pena mínima, motivado a las circunstancias de que el procesado no tenía registro policiales ni antecedentes penales y no existían circunstancias agravantes extras, en la comisión del delito, y por ello debió aplicar la pena mínima, que es de 5 años, dado que mi defendido fue sentenciado como participe en el delito, en grado de cómplice simple; lo cual permite que la pena a imponer sea rebajada a la mitad…’.

Así las cosas, esta Superioridad procede a resolver el presente recurso de apelación solo en cuanto al punto impugnado y siendo que en el presenta caso la inconformidad de la parte recurrente se circunscribe únicamente a la pena por la cual fue condenado el ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, es pertinente destacar lo expuesto por el defensor privado en el acto de culminación de juicio de fecha 16 de Julio de 2015, quien entre otras cosas manifestó:

“…ahora bien escuchado a la revisión del cambio de calificación y no me queda mas que asumir ese camino que se le aplique la mínima y la atenuante y con la pena mínima estaríamos hablando de cuatro años por lo que le solicito la revisión de la medida en virtud de la pena a imponer…”

De lo anterior se observa que el Defensor privado del acusado de autos, solicitó expresamente a la jueza recurrida la aplicación de la pena mínima y la atenuante de ley, evidenciándose de la delatada, que al momento de hacer el calculo de la pena a imponer se hicieron las siguientes consideraciones:

“…El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene de la suma de ambos tomando la mitad.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º 2º, 3º, 10º y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, prevé una pena de prisión de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio es de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Por su parte el artículo 84.3 del código penal establece la rebaja de la pena por mitad, a los cómplices no necesarios. De allí que la pena definitiva a cumplir por el acusado sea de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
Finalmente se exonera de las costas al acusado, toda vez que de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita…”

En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión que se hiciera al texto íntegro de la recurrida, se observa que la jueza a quo no se pronunció de modo alguno en cuanto a la solicitud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, considerando esta Alzada que si bien es cierto dicha atenuante es facultativa del juez, no es menos cierto que la recurrida debió dar respuesta a lo invocado por la defensa técnica, explicando conforme a derecho las razones por la cuales consideró que no era procedente aplicar la rebaja en estudio, contrario a ello, solo se limitó a realizar la dosimetría de la pena sin hacer mención alguna a la mencionada norma.

Es por lo antes descrito, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón al quejoso, en cuanto a la delación relativa a la penalidad impuesta por el a quo al ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues, se constata que efectivamente la jueza de instancia omitió al momento de calcular la pena a imponer al ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la atenuante solicitada, incurriendo con ello en el vicio delatado por el quejoso, por inobservancia de la norma jurídica, establecido en el numeral 5º del articulo 444, haciéndose por consiguiente necesario, que esta Corte de Apelaciones dicte al respecto, decisión propia basada en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas penales que regulan tanto la determinación de las penas a imponer, así como el término de las mismas.

De acuerdo al delito por el cual fue condenado el acusado, se procede a hacer el calculo y aplicación de la dosimetría respectiva para establecer la pena correspondiente a la sentencia condenatoria dictada en aplicación a las normas establecidas en los artículos 37, 74, y 84 numeral 3º del Código Penal, como se hace a continuación.

El delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio aplicable trece (13) años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

En este estado, cabe destacar que corresponde pronunciarse en cuanto a la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que fue solicitada por la defensa técnica del acusado de autos y sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno en la delatada, al respectó debe señalarse lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0097, de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se indica lo que sigue:

“…En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero del Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.
El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de la casación.
Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.
Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto el presente recurso de casación debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...”

En consideración a la decisión parcialmente trascrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, no presenta prontuario policial ni antecedentes penales que consten en la presente pieza jurídica, lo que lo hace merecedor de la rebaja especial al termino mínimo de la pena a imponer, el cual es de nueve (09) años de prisión.

Y finalmente, en virtud de que el delito cometido fue en grado de cómplice no necesario, debe rebajarse la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-22.615.603, en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 31 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, a cumplir la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, se rectifica la pena, y condena al ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-22.615.603 a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando incólumes los demás puntos contenidos en el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 31 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Oscar José Gamarra Herrera, a cumplir la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: se rectifica la pena, y condena al Oscar José Gamarra Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-22.615.603 a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando incólumes los demás puntos contenidos en el fallo recurrido. Cúmplase.
Regístrese, diarícese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2014-000249
BAZ/AJPS/CA/JB/of