San Juan de Los Morros, 17 de marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-002586
ASUNTO : JP01-R-2015-000296

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo
FISCALÍA: Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancia Química Controlada en la modalidad de Transporte
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº 17

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor del ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 06 de abril de 2015, que, entre otros pronunciamientos, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Química Controlada en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000296, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por el defensor privado del encartado, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica.

En fecha 02 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000296, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor del ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…(Omissis)…Primero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción o ilogicidad, la presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal Segundo de Juicio al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomas su decisión, se limitó en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancia del testimonio dad por los funcionarios adscritos para el momento de los hechos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 65, encontrándose en el punto de control fijo del peaje de Calabozo, (Anderson Raúl Vivas Pérez, Jesús Andrés Molina Mora y Daniel Antonio Sánchez Silva), sin tomaren cuanta que estos funcionarios sus testimonios de por si, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancia que el Tribunal da por probado.(Omissis)
Por lo que es evidente que existe una contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Calabozo, ya que el mismo no estableció circunstancias esenciales del hecho, sin embargo acogió las declaraciones de los funcionarios actuantes en su totalidad habiendo ciertas partes de las declaraciones de los funcionarios que son totalmente contradictorias e ilógicas, lo que a criterio de la defensa la jueza del Tribunal a-quo no se percató, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate oral y público, caen en flagrante contradicción y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, ya que existen dudas y EN CASO DE DUDA SE FAVORECE AL REO por carecer de los elementos de un sano testimonio como lo son la verdad lógica dejando de aplicar el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal.(Omissis)
De Conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la juez al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamentó al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, solo se le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio al fundamentarla en el sentido de que no hubo un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, desconociendo al juez que en el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que el juez analizar sus testimonios según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le genera suficiente convicción para condenar o para absolver, no puede el juez apoyarse en un aprueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión, ya que el solo dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, no puede pretender la juez, que los elementos que tomo como pruebas corrobore la existencia del delito por el cual que acuso el Ministerio Publico, es decir, pata que tenga valor el dicho de un funcionario, debe ser corroborada con otra prueba, por lo que viola en consecuencia el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, esa circunstancia en si misma constituye una verdad procesal, por lo que la recurrida debe ceñirse a ella y solo esa verdad procesal, no darle una connotación distinta a esa verdad demostrada en el juicio. Entonces tenemos que la juez al fundamentar su decisión, señalo que el convencimiento judicial puede tener origen en una mera intuición del juzgador o en simples sospechas o presentimientos o en una especie de convicción moral, si ni debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Razonamiento éste que se contradice en si misma, toda vez que en el debate oral y público, se determinó la verdad procesal que determinó como sucedieron los hechos, de tal manera, los funcionarios no fueron contestes y objetivos al señalar como fue aprehendidos el acusado en autos y esas pruebas no se concatenaron perfectamente con el contexto de los hechos y restos de los medios probatorios, por lo que la juez en ese sentido especulo y deslastro el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, toda vez que razonó para condenarlo sobre la base de las contradicciones de los funcionarios que fueron generadas en el juicio oral y público o por lo menos no las explicó ni señalo ni motivo bajo el prisma de la sana critica, la libre convicción y la máximas de experiencia, y no en la verdad procesal probada en el debate, convirtiendo ese razonamiento en un razonamiento personal ajeno al debate oral y publico y al sistema acusatorio. Es una constante insistencia de anteponer la verdad verdadera sobre la verdad procesal, sobre la base de una serie de circunstancias traídas al proceso. Solución que se presente: la anulación de la sentencia impugnada y en consecuencia los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico dicte de una sentencia propia.(Omissis)
Para concluir la presente denuncia considera quien recurre que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, no actuó ajustado a derecho al tomaren consideración que para la resolución del presente caso, resultaba imprescindible corroborar lo señalado por los funcionarios actuantes…’

DEL FALLO RECURRIDO

En actas aparece sentencia recurrida, dictada in extenso en fecha 06 de abril de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:

‘…Primero: Se condena, al acusado Euclides Rafael Freites Silva, venezolano, natural El Tigre de estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/12/1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Diana Silva (F) y Facundo Freites (F), residenciado Barrio San José, Manzana F, Nº 12, de esta ciudad, teléfono: 0424-3524262, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.395, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Química Contralodas en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en los artículos 37 y 74 de Código Penal. Se Absuelve, al acusado Euclides Rafael Freites Silva, venezolano, natural El Tigre de estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/12/1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Diana Silva (F) y Facundo Freites (F), residenciado Barrio San José, Manzana F, Nº 12, de esta ciudad, teléfono: 0424-3524262, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.395, de la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 63 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se Absuelve al acusado José Gregorio de Gugliermo Gómez, venezolano, natural de Achaguas estado Apure, donde nació en fecha 22/06/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, hijo de Socorro Gómez, (V) Y Pascual de Gugliermo (F), residenciado en el Barrio Siglo 21, calle 02, diagonal una bodega, Achaguas estado apure, teléfono: 0426-9487510, 0416-5027055(teléfono del hermano), Titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.596, de la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Química Controladas en la Modalidad de Trasporte(sic) previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Droga en su encabezamiento, e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 63 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Igualmente se condena al ciudadano Euclides Rafael Freites Silva, al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. Quinto: Se exonera del pago de la totalidad de las cotas procesales que correspondan al Estado Venezolano. Sexto: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado Euclides Rafael Freites Silva, en el mismo sitio de reclusión preventiva, este es, el Internado Judicial del estado Apure, hasta tanto el tribunal de Ejecución…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de marzo de 2016, se celebró ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública, cuya acta dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Miércoles dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000296, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 16/06/2015 por el abogado Manuel Zapata en su condición de Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico con sede en Calabozo, del ciudadano Euclides Rafael Freites Silva, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 06 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede Calabozo, mediante la cual el Tribunal A Quo CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado; asimismo lo ABSUELVE de la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada ESMERALDA RAMÍREZ Defensora Publica Penal Nº 06 e incomparecencia del Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico y del acusado Euclides Rafael Freites Silva, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Esmeralda Ramírez Defensora Pública, quien manifiesta: “Buenos Días ciudadanos Jueces Miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico actuando en sustitución del ciudadano Manuel Zapata, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública del estado Guárico y en representación de los derechos e intereses del ciudadano Euclides Rafael Freites Silva, ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Calabozo, mediante el cual se considero culpable al prenombrado ciudadano de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Química Controladas en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, en razón de ello se fundamenta el recurso de apelación en lo establecido en el articulo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando primeramente la falta de contradicción o ilogicidad ya que la recurrida al querer valorar las pruebas que se presentaron no hace un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limito a dar por probado lo aportado por los testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando es reconocido por la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba si no un indicio de culpabilidad, en este sentido invoco la jurisprudencia de fecha 19-01-2000 signada con el numero 003 con ponencia Alejando Angulo Fontiveros; de igual modo la defensa estima que el Tribunal delatado incurre en la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente de la providencia prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se anule el fallo confutado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejando José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver sólo la impugnación inherente a la condenatoria del ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, proferida en la sentencia publicada en extenso por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 06 de abril de 2015, que le impuso la pena de Quince (15) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Química Controlada en la modalidad de Transporte, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ello, por ser el único aspecto impugnado o thema decidendum; sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede en su carácter de defensor del ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, sustentada en el artículo 444, cardinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de apelación en el cual se denuncian vicios de manera conjunta, infiriéndose de la rigurosa lectura hecha al escrito recursivo, que se tratan básicamente de los vicios de falta de motivación de la sentencia, y, además, de contradicción en la misma. Por ello, esta Instancia Superior pasa a analizar lo inherente a la motivación plasmada en el fallo recurrido, y encuentra:

Delata el quejoso:

‘…la presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal Segundo de Juicio al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomas su decisión…’

Arguye, igual:

‘…Por lo que es evidente que existe una contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Calabozo, ya que el mismo no estableció circunstancias esenciales del hecho, sin embargo acogió las declaraciones de los funcionarios actuantes en su totalidad habiendo ciertas partes de las declaraciones de los funcionarios que son totalmente contradictorias e ilógicas, lo que a criterio de la defensa la jueza del Tribunal a-quo no se percató, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate oral y público, caen en flagrante contradicción y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, ya que existen dudas y EN CASO DE DUDA SE FAVORECE AL REO por carecer de los elementos de un sano testimonio como lo son la verdad lógica dejando de aplicar el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal…’



Increpa, asimismo, que:

‘…De Conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la juez al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamentó al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, solo se le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio al fundamentarla en el sentido de que no hubo un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, desconociendo al juez que en el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que el juez analizar sus testimonios según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le genera suficiente convicción para condenar o para absolver, no puede el juez apoyarse en un aprueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión, ya que el solo dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, no puede pretender la juez, que los elementos que tomo como pruebas corrobore la existencia del delito por el cual que acuso el Ministerio Publico, es decir, pata que tenga valor el dicho de un funcionario, debe ser corroborada con otra prueba…’

Postula, del mismo modo, el recurrente, que:

‘…Entonces tenemos que la juez al fundamentar su decisión, señaló que el convencimiento judicial puede tener origen en una mera intuición del juzgador o en simples sospechas o presentimientos o en una especie de convicción moral, si ni debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Razonamiento éste que se contradice en si misma, toda vez que en el debate oral y público, se determinó la verdad procesal que determinó como sucedieron los hechos, de tal manera, los funcionarios no fueron contestes y objetivos al señalar como fue aprehendidos el acusado en autos y esas pruebas no se concatenaron perfectamente con el contexto de los hechos y restos de los medios probatorios…’

Como colofón, señala:

‘…en ese sentido especuló y deslastro el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, toda vez que razonó para condenarlo sobre la base de las contradicciones de los funcionarios que fueron generadas en el juicio oral y público o por lo menos no las explicó ni señalo ni motivo bajo el prisma de la sana critica, la libre convicción y la máximas de experiencia, y no en la verdad procesal probada en el debate, convirtiendo ese razonamiento en un razonamiento personal ajeno al debate oral y publico y al sistema acusatorio. Es una constante insistencia de anteponer la verdad verdadera sobre la verdad procesal, sobre la base de una serie de circunstancias traídas al proceso…’

Bien, ante todo es necesario recalcar que, a pesar de que el recurrente hace referencia del testimonio de los funcionarios ANDERSON RAÚL VIVAS PÉREZ, JESÚS ANDRÉS MOLINA MORA y DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ SILVA, del escrito de apelación no se desprende con claridad la verdadera ratio de su denuncia, pues, hace mención de la presunta contradicción en que incurren dichos funcionarios, haciéndolo sin especificar de manera diáfana cuál o cuáles contradicciones se está refiriendo, empero, debe esta Instancia Superior, revisar la manera de cómo el tribunal a quo hizo la correspondiente estimativa de dichos órganos de pruebas, y constatar si hubo o no contradicción, e inclusive, falta en la motivación del fallo impugnado.

Así, de este modo, el tribunal fallador una vez verificado el testimonio de los funcionarios, ciudadanos ANDERSON RAÚL VIVAS PÉREZ, JESÚS ANDRÉS MOLINA MORA y DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ SILVA, todos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, y destacados en el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Primera Compañía, determino que, en horas de la madrugada (04:30 a.m. aproximadamente) del día 23 de septiembre de 2013, estaban cumpliendo sus labores propias de orden público, disponiendo un punto de control para tal fin, en el denominado peaje de Calabozo – Los Dos Caminos, Estado Guárico; y, en ese ejercicio de seguridad, logran detener un vehículo tipo camión, placas A48BR1G, color verde, año 1978, tipo estacas, que transitaba en dirección Dos Caminos – Calabozo, en el cual se consigue incautar sustancias ilícitas, procediendo de seguidas a aprehender al conductor de dicho vehículo automotor. Por lo que, la anterior aserción fue coherente y devenida de la valoración hecha sobre la base del testimonio de los funcionarios antes mencionados, además de lo declarado por las expertas CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA y YOELYS DEL CARMEN GALVIS MÉNDEZ, adscritas al Laboratorio Químico de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. E igual de los medios escritos (experticias, inspecciones, etc.) debidamente incorporados en el adversatorio.

En fin, el tribunal fallador, en prieta síntesis, determinó los hechos que consideró probados, luego de llevarse a cabo el debate contradictorio, así:

‘…En el debate oral y público, se recibieron las declaraciones de los funcionarios ANDERSON RAUL VIVAS PEREZ, JESÚS ANDRES MOLINA MORA y DANIEL ANTONIO SANCHEZ SILVA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nº 6-Destacamento Nº 65-Primera Compañía, quienes se encontraban de guardia en fecha 23 de Septiembre de 2013, en el Punto de Control Fijo Peaje Calabozo-Dos Caminos, y se percataron del hallazgo de las sustancias incautadas, realizando la aprehensión de los procesados; los funcionarios fueron contestes en sus deposiciones al señalar que en fecha 23 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, observaron a un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA DODGE, CLASE CAMION, MODELO: D-600, TIPO ESTACA, COLOR: VERDE, SERIAL PLACAS: A48BR1G, AÑO 1978, que se desplazaba en el sentido Dos Caminos –Calabozo, el conductor se detuvo a los fines de sellar la guía para transportar la carga, y se le informó que iban a inspeccionar el vehículo manifestando el conductor que transportaba alimento para cochinos, procediendo a introducir una cabilla en la carga y detectaron que el vehículo transportaba unos envases plásticos y al realizarle la inspección al vehículo observaron debajo de los sacos de alimentos SESENTA Y OCHO (68) ENVASES PLASTICOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUIMICA EN ESTADO LIQUIDO; asimismo, señalaron que le introdujeron un cuchillo en uno de los bidones y empezó a botar un poco de humo, sustancia era capaz de destruirlo, es por lo que procedieron a la aprehensión del conductor del vehículo. Dichas declaraciones este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En relación a las declaraciones de las expertas CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA y YOELYS DEL CARMEN GALVIS MENDEZ, adscritas al Laboratorio Químico de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo; Dichas funcionarias señalaron que recibieron diez (10) muestras de una sustancia para realizarles experticias les practicaron pruebas físicas, química de certeza y la del PH llegando a la conclusión que se trataba ácido clorhídrico siendo este un ácido fuerte, que puede tener uso de carácter licito e ilícito, indicando además que dentro de los usos lícitos tenemos: curtir cueros o como desinfectantes, entre otros, y como uso ilícito lo utilizan para procesar drogas. Tales deposiciones este tribunal les otorga valor probatorio puesto que las expertas explicaron detalladamente con sus conocimientos científicos las pruebas realizadas que le arrojaron como resultado la presencia de ACIDO CLOHIDRICO.
En cuanto a las pruebas documentales incorporadas para su exhibición y lectura, entre las cuales tenemos: 1.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1452, Nº 1452, de fecha 24-09-2013, practicada al SITIO DEL SUCESO por los funcionarios Detectives HERNANDEZ OSWALDO, Y MOISES INFANTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad; 2.- Inspección Judicial, realizada por este Tribunal el cual se constituyó conjuntamente con la representación de la Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. MILAGROS MUÑOZ, los defensores privados Abg. LUIS RANGEL TROCELL y Abg. LUIS RANGEL ZAPATA y el defensor público Nº 01 Abg. MANUEL ZAPATA en el Peaje del Rastro y se trasladó hasta el local comercial denominado (Abasto, Charcutería y Licorería “Palo y Palo S.R.L”) a los fines de de determinar la distancia entre ambos sitios; 3.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 24-09-2013, suscrita por las funcionarias CARMEN PACHECO, y YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritas al Laboratorio Regional Nº 02, Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Valencia Estado Carabobo, quienes practicaron la experticia química a la sustancia controlada, la cual fue explicada por las funcionarias que la practicaron señalando las pruebas y los conocimientos científicos que las llevaron a concluir que la sustancia se trataba ACIDO CLOHIDRICO, con las pruebas documentales de inspecciones se pudo determinar el sitio del suceso o hallazgo de la sustancias quìmicas controladas, así como la distancia que existe entre el peaje y el local comercial denominado (Abasto, Charcutería y Licorería “Palo y Palo S.R.L.) lugares estos donde se realizaron las aprehensiones de los procesados de autos, el tribunal las valora de acuerdo a la lógica, la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada en fecha 24-09-2013 por el funcionario Detective MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo del Estado Guárico, a CIENTO OCHO (108) BILLETES elaborados en papel moneda elaborado en forma rectangular, de 15, 5 cm, de longitud de por 07 cm, de ancho de la denominación de CIEN (100), BOLÍVARES FUERTES, este tribunal la desestima, en virtud de que el experto no compareció al debate oral y público a los fines de explicar el procedimiento realizado y el alcance de sus conclusiones en su pericia, no cumpliendo con los principios probatorios de contradicción, concentración, inmediación y oralidad, indispensables en el desarrollo de la materialización de los medios de prueba, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.
Si concatenamos los dichos de las expertas y las declaraciones de los funcionarios castrense con las pruebas documentales exhibidas y leídas en el debate probatorio se puede observar, por una parte, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios castrense, quienes indicaron que en horas de la madrugada del día 13 de Septiembre del año 2013, transitaba un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA DODGE, CLASE CAMION, MODELO: D-600, TIPO ESTACA, COLOR: VERDE, SERIAL PLACAS: A48BR1G, AÑO 1978, que se desplazaba en el sentido Dos Caminos –Calabozo, conducido por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, en el cual localizaron debajo de unos alimentos para animales SESENTA Y OCHO (68) BIDONES que contenían una sustancia con olor fuerte que al tener contacto con metal producía humo, dichas declaraciones aún cuando no fueron corroboradas por testigos instrumentales se les otorga valor probatorio; puesto que, si bien es cierto existe jurisprudencia reiterada de la sala penal de nuestro Máximo Tribunal (TSJ) que señala que los dichos de los funcionarios actuantes deben ser corroborados por testigos instrumentales, no es menos cierto, que en horas de la madrugada es muy difícil encontrar personas que puedan servir como testigos, aún cuando se trate de un peaje en una vía Nacional por donde transita muchos vehículos. Cabe señalar, que la intención de nuestros legisladores y la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de que exista testigos instrumentales al momento de realizar los procedimientos es para evitar las posibles siembras de delitos por parte de algunos funcionarios policiales; Sin embargo, en el caso que nos ocupa según la lógica y las máximas de experiencia nos indica que es muy difícil o casi imposible, que a un ciudadano se le pueda sembrar SESENTA Y OCHO (68) BIDONES GRANDES CONTENTIVOS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS; por otra parte, tenemos que la experticia química realizada a las muestras colectadas de los bidones incautados se determino que se trataba de ACIDO CLOHIDRICO, Sustancia química que es controlada y se requiere para ser transportada o movilizada por el Territorio Nacional un número de control que le asigna el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para que durante el traslado el transportista le informe a la autoridad competente que así lo solicite, el número de control y la ruta a seguir. En el caso que nos ocupa se puede observar que no se cumplió con tales exigencias, puesto que las sustancias estaban ocultas con los sacos de alimentos para animales; aunado al hecho que tampoco cumplía con los requisitos contemplados en la ley, que los envases debían tener identificada la sustancia química.
Continuando con el mismo orden de ideas, es importante resaltar, que en el presente caso el ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, conductor del vehículo que transportaba los sesenta y ocho (68) bidones que contenían la sustancia química (ACIDO CLOHIDRICO) no presentó la factura de compra, ni demostró la procedencia de la sustancia, así como tampoco presentó la debida autorización emitida por el organismo correspondiente para transportar la referida sustancia, lo que implica o se traduce que estamos en presencia de la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, perpetrado por el referido ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente al procesado JOSE GREGORIO DE GUGLIERMO GOMEZ, quien fue acusado conjuntamente con el ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, no se demostró en el desarrollo del debate su participación en la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, toda vez que quedó plenamente demostrado que la persona que iba conduciendo el vehículo que trasportaba la sustancia química controlada venía solo en el vehículo y que el ciudadano JOSE GREGORIO DE GUGLIERMO GOMEZ, fue detenido en horas de la mañana, aproximadamente a las 07:00 a.m. cerca del local comercial denominado Abasto, Charcutería y Licorería “Palo y Palo S.R.L, como a doscientos (200) metros aproximadamente del peaje, lugar donde fue aprehendido el ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, lo que significa que los ciudadanos no venían en el mismo vehículo, y por ende no se puede encuadrar estos hechos al tipo penal que se le quiere atribuir al precitado ciudadano JOSE GREGORIO GUGLIERMO, ello quedó evidenciado con la inspección judicial realizada por este tribunal de Juicio durante el desarrollo del debate, razón por la cual la sentencia en relación a este delito ha de ser absolutoria para el referido ciudadano. Así se decide.
En cuanto a la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, también por el cual fueron procesados los antes señalados acusados, no se probó la comisión de este injusto penal, motivado a que sólo tenemos el dicho del funcionario JESÚS ANDRES MOLINA MORA, que señaló que le ofrecieron dinero y que se lo iban a traer de Achaguas, y fue el único funcionario que actuó en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GUGLIERMO, y encontró el dinero en la guantera del vehículo, indicando que hubo testigos instrumentales, los cuales no se logró su ubicación por ningún medio y por consiguiente, se prescindió de esos medios de prueba, no obstante, se incorporó para su exhibición y lectura la experticia de reconocimiento legal practicada a unos billetes que presuntamente se les iba a entregar al funcionario castrense aprehensor que dirigía la comisión, dicha prueba no fue valorada por el tribunal porque no compareció el experto al Juicio para explanar el procedimiento y resultado de su pericia, por tal motivo, quien aquí decide, estima que no hubo suficientes medios de pruebas que demostraran fehacientemente, la comisión del delito en cuestión atribuidos a los acusados de marras, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la absolución de los precitados acusados en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo con el artículo 63 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En base a lo anteriormente señalado, se puede concluir que efectivamente el procesado EUCLIDES RAFAEL FREITES, fue el autor del ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezamiento. En virtud de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Así se decide…’

Es decir, era obvio que el tribunal a quo haya determinado la responsabilidad del ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, por cuanto era la persona que conducía el vehículo donde se transportaba la sustancia ilícita. Y ello quedó plenamente demostrado por los medios de pruebas incorporados al debate, constatando esta Superioridad que no hubo contradicción alguna, todo lo contrario, una fecunda decantación valorativa. De modo que, un juez es soberano al momento de establecer la ocurrencia del hecho y, en consecuencia, precisar la responsabilidad penal de quién haya participado en esos hechos. Se ajustó ello, al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…’ (Sentencia Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Es necesario subrayar que, la motivación del fallo debe ser de claro entendimiento, ya en sus aspectos fácticos y normativos, que cualquier persona que se imponga de ella quedé claro con su fundamentación, independientemente que sea compartida, basta que la decisión esté redactada de forma coherente y basada en una fundada ilación, y es precisamente lo que han constatado estos decisores, un fallo perfectamente entendible, soportado en probanzas sólidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia; en suma, se aprecia sin equivoco alguno, la clara determinación de la relación causal del justiciable.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Se ajustó, pues, el fallo recurrido, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de seguidas se transcribe:

‘...En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’ (Sentencia Nº 502, de fecha 26 de noviembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘...que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión…’ (Sentencia Nº 097, de fecha 22 de abril de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

En tal sentido, el tribunal a quo refirió los medios de pruebas evacuados en el debate contradictorio, es decir, se apoyó en ellos, y sobre la base de la sana crítica determinó la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad del justiciable, una vez gestado. Tal y como quedó determinado en acápites anteriores.

Es necesario subrayar la deducción, de suyo lógica, que hizo la sentenciadora, ya que, como es bien sabido, en estos tipos de procedimientos donde actúan dos (2) o mas funcionarios, no todos están en el mismo lugar, es lógico que algunos de ellos estén en lugares diferentes custodiando el sitio del suceso, otros, abordando el camión de marras, y más aún tratándose de un vehículo transitando por la vía pública; por lo que, no puede pensarse que todos los funcionarios hayan sido rigurosamente contestes en sus dichos. Es útil referir que, en el día a día de la actividad policial se practican una infinidad de procedimientos que difícilmente podría un funcionario recordar con precisión los datos o detalles de algún procedimiento por él realizado. Sería irracional exigir a los funcionarios una exacta, total y absoluta correlación de sus declaraciones, es posible que existan mínimas divergencias, no obstante, ello no descalifica la global apreciación probatoria que hace el sentenciador. Se ajustó pues, el a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Obviamente, al momento de expresarse el tribunal fallador en la sentencia lo hace sobre la base del convencimiento logrado una vez presenciado el debate y las probanzas ahí evacuadas, forma un criterio forjado merced de la decantación que hace a los medios de pruebas, no observando esta Alzada que el a quo se haya apartado de la sana crítica como método valorativo, por una parte; y, por la otra, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otros órganos de pruebas (testigos, expertos, etc.). Es necesario subrayar que el a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad del encartado, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí. (Sentencia Nº 81, expediente Nº C99-57, de fecha 08/02/2000, ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn)

‘…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…’ (Sentencia Nº 469, expediente Nº C04-0431, de fecha 21/07/2005, ponencia Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Se reitera que quedó demostrado que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y destacados en el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Primera Compañía, en los términos de modo, tiempo y lugar antes señalados y que hubo la incautación de sustancias que arrojaron, una vez practicadas las experticias de rigor, ser una sustancia química controlada (ácido clorhídrico). En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que,

‘...La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
(…) con posterioridad a la captura del sospechoso...se verifica la existencia.... de cocaína....... Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra…’ (Sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Igualmente, es importante destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, estableció:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

Mutatis mutandi, el recurrente, abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, argumenta que la jueza a quo debió aplicar el principio universal del In Dubio Pro Reo (Favor Rei), empero, con las declaraciones que él mismo señala, es suficiente para analizar, que tales contradicciones no se hacen presentes, pues en ningún momento logra desvirtuarse la participación del acusado dentro de la comisión del delito sub lite, precisamente por la contundencia de tales testimonios rendidos y debidamente valorados en juicio.

El principio In dubits reus est absolvendus (en la duda se debe absolver al reo), se encuentra consignado en nuestra Carta Magna, en el único aparte, del artículo 24. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento legal fundamental del ordenamiento jurídico, debe contener en su articulado un marco para la organización política y la estructura del Estado, así como una suerte de catalogo o listado de derechos y deberes de los cuales todo ciudadano es tributario.

Precisamente puede decirse que la enunciación de los prenombrados derechos surge o se deriva de la regulación misma de la organización y estructura del estado, al igual que de las relaciones particular-Estado, ya que se debe ofrecer a los ciudadanos protección y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estatales, al mismo tiempo que asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo cual es llevado a cabo, justamente por normas de carácter estático.

Dicha inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional (auto limitación de la potestad punitiva); y, por otra parte, ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación misma de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a odiosos intereses o ilícitos y, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo contra el delincuente, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización, en la realización de dicha tarea por demás capital a los fines de mantener la paz y el orden social. A tal fin existen disposiciones constitucionales con incidencia en el ámbito jurídico penal las cuales son:

• Protección de los derechos humanos (artículo 9);
• Protección de los derechos inherentes a la persona (artículo 22);
• Irretroactividad de la ley (artículo 24);
• Principio del In dubio Pro-reo (artículo 24);
• Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios (artículo 25);
• Amparo y procedimiento de hábeas corpus (artículo 27);
• Violaciones a los derechos humanos (artículo 29);
• Indemnizaciones y protección de víctimas (artículo 30);
• Derecho a la vida (artículo 43);
• Derecho a la libertad personal (artículo 44);
• Desaparición forzada de personas (artículo 45);
• Derecho a la integridad física psíquica y moral (artículo 46);
• Inviolabilidad del hogar y del recinto privado (artículo 47);
• Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48);
• Derecho al debido proceso (artículo 49);
• No imposición a la pena de extrañamiento (artículo 50);
• Prohibición de esclavitud o servidumbre (artículo 54);
• Derecho a la seguridad de la ciudadanía (artículo 55);
• Libertad de conciencia (artículo 61);
• Prohibición de extradición de nacionales (artículo 69);
• Ilícitos económicos (artículo 114);
• Confiscación de bienes (artículo 116);
• Delitos imprescriptibles (artículo 271);
• Sistemas y establecimientos penitenciarios (artículo 272);
• Funciones del Ministerio Público (artículo 285);
• Estados de excepción (artículo 337).

Lo que le otorga una razón más que suficiente, al administrador de justicia, para tomar la decisión objeto del presente recurso de apelación, no observando esta Corte de Apelaciones, que lo expuesto por los señalados órganos de pruebas y pruebas documentales se preste a dudas razonables que permitan la aplicación del ya citado In Dubio Pro Reo o Favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, y debidamente argumentado por el recurrente. Ora, hubo suficiencia probatoria que enervó, subsiguientemente, la presunción de inocencia del ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA. Sobrevino, pues, la existencia de certeza suficiente de su culpabilidad. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

‘…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
(…)
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria…’ (Sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005)

No sobra significar aquí que, de la escrupulosa revisión que hiciera a las actas del debate, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por la a quo, ilando concepciones definitorias que determinaron fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos sub iudice, así como la responsabilidad del prenombrado encartado.

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó la jueza de mérito su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo, como ha delatado el quejoso, errónea aplicación de la anterior disposición legal (articulo 22). Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor del ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 06 de abril de 2015, que, entre otros pronunciamientos, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Química Controlada en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor del ciudadano EUCLIDES RAFAEL FREITES SILVA, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 06 de abril de 2015, que, entre otros pronunciamientos, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Química Controlada en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000296
BAZ/CA/AJPS/jab