San Juan de los Morros, 18 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2016-000009
ASUNTO: JP01-O-2016-000009
DECISIÓN Nº 20
ACCIONANTE: ABG. JOSÉ MONAZA
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Monaza, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Jesús Rafael Pérez; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 06), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa, correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000009, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 02, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Monaza, quien manifiesta actuar como defensor privado del ciudadano Jesús Rafael Pérez, en contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien expuso:
‘…En fecha 16 de diciembre de 2012, el tribunal de control numero 2 decreto la aprehensión en flagrancia, acuerda la persecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones; en fecha 31 de octubre de 2013 esta defensa asume formalmente la defensa del ciudadano JESUS RAFAEL PÉREZ.
Consta indubitablemente de autos, en fecha 07 de agosto de 2014, se REALIZO AUDIENCIA ESPECIAL PARA DARLE AL MINISTERIO PÚBLICO UN LAPSO PRUDENCIAL PARA QUE REALIZARA EL ACTO CONCLUSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber
…Omissis…
Ahora bien ciudadano juez, en dicha audiencia se estableció UN LAPSO DE UN AÑO PARA LA CONCLUSIÓN de la investigación, es decir hasta el día 07 de agosto de 2015, si examinamos el presente caso de manera pormenorizado, podemos arribar al silogismo conclusivo, que en el caso de especie se encuadra dentro del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en donde establece:
…Omissis…
Solicitud que he realizado en reiteradas oportunidades al tribunal de control numero 2, para que decrete el ARCHIVO JUDICIAL; Aunado a la solicitud por escrito me he trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, con la finalidad que me den respuesta a las múltiples solicitudes, y se me ha sido imposible, no me das respuesta alguna, viendo la OMISIÓN evidente del juez me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, es por lo que a la presente fecha no existe pronunciamiento de tal referido tribunal, y han transcurrido CASI OCHO (08) MESES y el asunto aun permanece en tribunal de Control generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.
…Omissis…
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derechos constituciones, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado José Monaza, quien manifiesta actuar como defensor privado del ciudadano Jesús Rafael Pérez, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, debiendo verificar lo relacionado con los recaudos que debe ab initio el accionante acompañar con su libelo de amparo.
En caso de que el accionante incurra en la omisión de acompañar al escrito de amparo constitucional, los respectivos recaudos que lo avalen, no podría dársele la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; no pudiendo entonces hacerse una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia para suplir por su intermedio, la carga inicial del accionante.
La Sala Constitucional considera, que no se puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde ahora a este Órgano Colegiado, en primer lugar verificar la Acción de Amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.
Así tenemos que el accionante abogado José Monaza, en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Rafael Pérez, denunciando violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Penal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; por lo tanto es preciso señalar conforme a la ley los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales constituyen una carga de quien acciona en amparo, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el cual establece:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)
Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que el abogado aduce que actúa como “Defensor Privado” del ciudadano Jesús Rafael Pérez.
En tal sentido, se la sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso. …
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.…
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. …
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’…
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
Esta Alzada pudo constatar del fallo precedentemente transcrito, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se le atribuye condición de defensor, específicamente cuando ejerce la pretensión de tutela en amparo; evidenciándose en el caso sub examen que el accionante en su escrito indica actuar como defensor privado del ciudadano Jesús Rafael Pérez, pero no consigna instrumento alguno que acredite su representación.
En consecuencia a todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Monaza, ya que el mismo no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado José Monaza, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Jesús Rafael Pérez; en contra del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Monaza, quien manifiesta actuar en condición de defensor privado del ciudadano Jesús Rafael Pérez; en contra del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, ya que es fundamental para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante, todo ello de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado. Cúmplase.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Marzo del año 2016.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2016-000009
BAZ/CA/AJPS/JB/of
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