REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 18 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2013-003863
ASUNTO : JP01-R-2014-000053

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Noventa y cinco (95)
Imputados: Félix Eduardo Motaban Moreno, Ismael Antonio Malave Ron y Henry José Rondon Medina.
Defensor Privado: Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante
Victimas: Luís José Ortiz Reina y José Domingo Hernández Carmona.
Ministerio Público: Fiscalía 11° Del Ministerio Público del Estado Guarico.
Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo Agravado
Procedencia: Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de Defensor Privado, en contra la decisión dictada el 30 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 01 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos de los ciudadanos Félix Eduardo Motaban Moreno, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guarico de 23 años de edad, nacido en fecha 23-03-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Maria Moreno y Fredy Motaban, residenciado en la Calle cristo rey, casa sin número del Sector Calanche, adyacente a la unidad educativa Columba Mendoza, Zaraza Estado Guarico titular de la cédula de identidad numero V-20.252.534, Henry José Rondon Medina, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo JOSE RONDON y MARIA MEDINA, residenciado Sector Calanche, carretera nacional, casa sin numero específicamente en la parte posterior del Club Social La Carreta, Zaraza Estado Guarico, titular de la cedula de identidad numero V-24.469.037 e Ismael Antonio Malave Ron, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo ISMAEL RAMON y JUANA ROJAS, residenciado en San José de Unare, Calle Ricauter, cerca de la prefectura casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V-23568821, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de Luís José Ortiz Reina y José Domingo Hernández Carmona.



ITER PROCESAL

En fecha 06/03/2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000053, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17/06/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Félix Eduardo Motaban Moreno, Henry José Rondon Medina E Ismael Antonio Malave Ron.

En fecha 13/07/2015, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado.

En fecha 18/03/2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de Noviembre de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS…
Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de ejercer recurso de apelación de autos de conformidad con los artículos 439, en sus Ordinales 4, 5, 6 y 7, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISIS)… la referida vindicta pública al momento de presentar los que precalificó como imputados, olvidó el deber que tiene el fiscal de culpar y exculpar a los investigados, todote conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)…En el presente caso a mis defendidos se están juzgando en franca violación del artículo 49 ordinal 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mejor dicho por un delito que no cometieron, ya que al momento en que ocurrieron los hechos, mis defendidos FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, HENRY JOSE RONDON MEDINA en ningún momento se encontraban presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos (Club Social el Samán de San José de Unare ubicado en la calle Ricauter), ni tuvieron participación, FELIX EDUARDO estuvo temprano y se retiró como a las seis y cuarenta de la tarde (6:40pm), y HENRY JOSE en ningún momento se traslado a san José de Unare el día 04 de Mayo para amanecer el 05 del año 2013 (SIC), ya que permaneció en su casa en el Sector Calanche de Zaraza Estado Guárico, e ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, si estuvo presente en el sitio, pero en calidad de asistente de una pequeña fiesta que al parecer se celebraba en ese club y se encontraba en la cancha de bolas criollas que funcionan en ese local. Existen testigos que corroboran que ellos nada tienen que ver con este lamentable hecho… (OMISSIS)…

PETITORIO

Ciudadano Juez Primero de Control, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y remitido con la urgencia del caso a la CORTE DE APELACIONES, una vez se le dé el procedimiento de ley correspondiente; dejando expresa constancia de que solicito la NULIDAD de las Actas Fiscales del Procedimiento realizado por el C.I.C.P.C, de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con los Artículos 2, 25, 26, 44, 45, 46, 49, en su Ordinales 1, 2 y 6º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 174, 175, 176 y 177 en concordancia con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Se decrete la LIBERTAD PLENA a mis defendidos FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, HENRY JOSE RONDON MEDINA e ISMAEL ANTONIO MALAVE RON …(OMISIS)…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Abg. Ángeles Sotillo Barrios, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Félix Eduardo Motaban Moreno, Henry José Rondón Medina e Ismael Antonio Malave Ron, la cual formuló en los siguientes términos:

“… (OMISIS…
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación del Ministerio Público procede a dar contestación al mencionado recurso en los siguientes términos:
Considera acertada y ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 01, mediante la cual acogió la imputación del Ministerio Público…(OMISSIS)… decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que de las actas de investigación tal y como lo señalo el Tribunal de la recurrida se evidencia un hecho punible,…(OMISSIS)…
Del mismo modo tal y como lo señalo el Tribunal de la recurrida, se evidencia de las actas de investigación que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes del mencionado hecho, tales como: las entrevistas de los testigos, inspecciones técnicas números 288 y 289 de fecha 05-05-2013, practicadas en el lugar de ocurrencia de los hechos y al cadáver, y en especial la entrevista de la ciudadana REINA ALEIDA JOSEFINA…(OMISSIS)…
Desprendiéndose en consecuencia de las actuaciones que los ciudadanos FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, RONDON MEDINA HENRY JOSE, apodado “LA PIROCA” e ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, mencionado en actas como ISMAEL LEDEZMA, si se encontraban presentes en el Club Social el Samán, ubicado en el sector el Estadio de la Población de San José de Unare Estado Guárico,…(OMISSIS)…
Por otra parte, existe igualmente una presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponer ya que estamos frente a un delito grave el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión...(OMISSIS)…

PETITORIO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con el debido respeto a la Corte de Apelaciones, del Circuito judicial del Estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO MOTABAN MORENO, RONDÓN MEDINA HENRY JOSÉ e ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, y en consecuencia solicito que sea ratificada la decisión recurrida, así como también la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos FÉLIX EDUARDO MOTABAN MORENO, RONDÓN MEDINA HENRY JOSÉ e ISMAEL ANTONIO MALAVE RON…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio quince (15) al folio Veintisiete (27) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, de fecha 01-11-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…(OMISIS)…PRIMERO: Se Ratifica La Privación Judicial Privativa de Libertad (SIC) de los Ciudadano FÉLIX EDUARDO MOTABAN MORENO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de autor material previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y artículo 458 ejusdem y artículo 83 de ibidem en perjuicio de LUÍS JOSÉ ORTIZ REINA y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ CARMONA, RONDON MEDINA HENRY JOSE, Apodado La Piroca por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y artículo 458 ejusdem y artículo 83 de ibidem en perjuicio de LUÍS JOSÉ ORTIZ REINA y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ CARMONA y ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de cómplice simple previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y artículo 458 ejusdem y artículo 84.1 de ibidem en perjuicio de LUÍS JOSÉ ORTIZ REINA y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ CARMONA, SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de nulidad de las Actas Policiales…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Vindicta Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, ante lo cual observa lo siguiente:

Refiere el recurrente que:

...Omissis… En el presente caso a mis defendidos se están juzgando en franca violación del artículo 49 ordinal 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mejor dicho por un delito que no cometieron, ya que al momento en que ocurrieron los hechos, mis defendidos FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, HENRY JOSE RONDON MEDINA en ningún momento se encontraban presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos (Club Social el Samán de San José de Unare ubicado en la calle Ricauter), ni tuvieron participación, FELIX EDUARDO estuvo temprano y se retiró como a las seis y cuarenta de la tarde (6:40pm), y HENRY JOSE en ningún momento se traslado a san José de Unare el día 04 de Mayo para amanecer el 05 del año 2013 (SIC), ya que permaneció en su casa en el Sector Calanche de Zaraza Estado Guárico, e ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, si estuvo presente en el sitio, pero en calidad de asistente de una pequeña fiesta que al parecer se celebraba en ese club y se encontraba en la cancha de bolas criollas que funcionan en ese local. Existen testigos que corroboran que ellos nada tienen que ver con este lamentable hecho… (OMISSIS)…”

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 01/11/2013, expresó lo siguiente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 458 y 83 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 05-05-2013 y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las Actas de Investigación Penal, EXP. 362445-13, siendo analizadas detalladamente por la Juez a quo. De igual manera se aprecia en el caso concreto la presunción del peligro de fuga contenida en el articulo 237 de la norma adjetiva penal y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 458 y 83 ejusdem, el cual oscila entre los doce (12) a dieciocho años (18) años de prisión. En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, la Jueza recurrida consideró pertinente y ajustado a derecho decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos plenamente identificados, señalando que:


...Omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Estima esta juzgadora después de haber oído la exposición de las partes, revisadas como han sido las actuaciones Fiscales y lo alegado por la Defensa, considera que efectivamente se está frente a un Procedimiento Ordinario a los fines de investigar la comisión de un hecho punible, cuya comisión considera el Tribunal se encuentra acreditada, la cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 05-05-2013, en horas de la noche, en el club social El Saman, ubicado, en la población de San Jose de Unare, Estado Guarico…. El ciudadano Luís Jose Ortiz Reina, se encontraba reunido con unos familiares, en el referido club cuando cuatro sujetos llegan y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, proceden a robar al ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ, quien es el encargado del Club…. Saliendo posteriormente a la parte externa del local donde se encontraba el adolescente hoy occiso LUIS JOSE ORTIZ REINA, manifestando el ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, que era un atraco e inmediatamente sin mediar palabras le propino un disparo en la región temporal izquierda ocasionándole la muerte… dándose a la fuga. Imputándole la representación fiscal al ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de autor material previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 458 ejusdem y articulo 83 de ibidem en perjuicio de LUIS JOSE ORTIZ REINA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ CARMONA RONDON MEDINA HENRY JOSE, Apodado La Piroca por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 458 ejusdem y articulo 83 de ibidem en perjuicio de LUIS JOSE ORTIZ REINA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ CARMONA y ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de cómplice simple previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 458 ejusdem y articulo 84.1 de ibidem en perjuicio de LUIS JOSE ORTIZ REINA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ CARMONA. Igualmente se considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, los cuales constan en autos, tales como:Trascripción de novedad de fecha 04-05-2013, suscrita por el detective Jose Plaza; .-Acta de investigación penal de fecha 05-05-2013, folio (05); Inspección Técnica Nº 288-13, folio (07); Inspección técnica policial Nº 289-13 de fecha 05-05-2013; Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 140-13; Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 141-13; Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 142-13; Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 140-13; Acta de entrevista de fecha 14-10-2013, tomada al testigo 01, folio 19; Acta de entrevista de fecha 05-05-2013, tomada al ciudadano José Domingo Hernández, folio 12; Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Reina Aleida Josefina, folio 14; Acta de entrevista de fecha 13-05-2013, tomada al ciudadano Frederix Jose Guaita, folio 27; Acta de entrevista de fecha 13-05-2013, tomada al ciudadano Reina Lismar Del Valle, folio 30; Acta de entrevista de fecha 13-05-2013, tomada al ciudadano Reina Francisco Javier, folio 31; Protocolo de autopsia de fecha 21-05-2013, folio (33), por lo cual considera llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera que existe una presunción imperativa del Peligro de fuga, teniendo en cuenta la posible pena que pueda llegar a imponérsele, por lo cual considera que se encuentran llenos los extremos del Articulo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de un hecho de carácter grave donde perdió la vida un ser humano, razones por las cuales se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, RONDON MEDINA HENRY JOSE y ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Por ultimo, se considera con relación al presente caso que existe peligro de fuga, esto en atención a las facilidades que tiene los imputados de permanecer ocultos; la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual varia en principio de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, tal y como prevé debe considerarse los artículos 236 ordinal 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el proceso, tal y como prevé el articulo 238 ejusdem, pues estando en libertad los imputados, pudiera cometer nuevos hechos delictules para ocultar o falsear elementos de convicción, o influir para que las victimas se comporten de manera reticente, no comparezcan al llamado del estado o informen falsamente de lo que tienen conocimiento, dada la gravedad del hecho imputado, su castigo y la gran conmoción que ha causado a la sociedad venezolana.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera lo ajustado a derecho y procedente, RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ya identificados, tal y como fue autorizada por motivos de extrema urgencia y necesidad, a la ciudadana fiscal 11° del ministerio publico de esta circunscripción judicial mediante acta levantada en fecha 28 de octubre de 2013, y la cual se encuentra inserta en lo autos del expediente que contiene el presente asunto; todo lo anterior conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:

“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En este mismo orden de ideas observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Guarico extensión Valle de la Pascua, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de autor material previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 458 ejusdem y articulo 83 de ibidem en perjuicio de LUIS JOSE ORTIZ REINA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ CARMONA, RONDON MEDINA HENRY JOSE, Apodado La Piroca por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 458 ejusdem y articulo 83 de ibidem en perjuicio de LUIS JOSE ORTIZ REINA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ CARMONA y ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de cómplice simple previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 458 ejusdem y articulo 84.1 de ibidem en perjuicio de LUIS JOSE ORTIZ REINA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ CARMONA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1 y 2, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario y obligatorio para quien pretende atribuir la responsabilidad penal a un imputado, la estimación debida del delito que se le atribuye, con el debido apoyo de los elementos de convicción que lo sustenta. Así se ha expresado la Casación Penal Venezolana en forma clara, transparente y diaria, tal como se expresa en las máximas de la obra 30 Años de Casación Penal del Dr. Freddy José Díaz Chacón, en su página 134.

De tal manera que probar y relacionar las circunstancia que vinculan al imputado con el delito para sí poder responder de su culpa, le corresponde al estado demostrar la misma igualmente corresponde demostrar su grado de participación, del mismo modo considera quien aquí decide, que la actitud del imputado, se encuentra comprometida con los hechos objeto de este proceso, los cuales sucedieron el día 07-01-2010, aproximadamente a las 6 de la mañana, en la urbanización Padre Chacin de esta localidad.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Ratifica La Privación Judicial Privativa de Libertad de los ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de autor material previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 458 ejusdem y articulo 83 de ibidem en perjuicio de LUIS JOSE ORTIZ REINA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ CARMONA, RONDON MEDINA HENRY JOSE, Apodado La Piroca por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 458 ejusdem y articulo 83 de ibidem en perjuicio de LUIS JOSE ORTIZ REINA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ CARMONA y ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO en grado de cómplice simple previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 458 ejusdem y articulo 84.1 de ibidem en perjuicio de LUIS JOSE ORTIZ REINA y JOSE DOMINGO HERNANDEZ CARMONA, SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de nulidad de las Actas Procesales, Se Acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuo para el día martes 05-11-2013 a las 02:00 p.m. quienes actuaran como testigos reconocedores De la Defensa Privada los ciudadanos: DOMINGO HERNADEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad v- 14.315.008, domicilio Calle Ricauter, Sector Centro, San José de Unare, Zaraza, Estado Guarico KLEIDY MENESES, domiciliada en Calle las Palomas, San José de Unare, Zaraza, Estado Guarico y MAITTELY VALOR CARMONA domiciliada en Calle las Palomas, San José de Unare, Zaraza, Estado Guarico, Testigos Reconocedores De El Ministerio Publico REINA LEIDA JOSEFINA titular de la cedula 12.637.904, domiciliada en Calle las Palomas, Sector Centro, San José de Unare, Zaraza, Estado Guarico, FREDERY JOSE GUAITA, titular de la cedula de identidad 19.709.123, domiciliado en el sector el calvario, calle Nueva, casa sin numero San José de Unare, Zaraza Estado Guarico, REINA LISMAR DEL VALLE titular de la cedula de identidad 19.488.193, domiciliada en el sector el calvario, calle Nueva, casa sin numero San José de Unare, Zaraza Estado Guarico, REINA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad 26.037.684, domiciliado en la Calle Urdaneta, sector el Calvario de San José de Unare, Zaraza Estado Guarico. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, para los ciudadanos imputados FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, RONDON MEDINA HENRY JOSE y ISMAEL ANTONIO MALAVE RON. Quienes se mantendrán en calidad de deposito en la Zona Policial 4 hasta el día Martes 05-11-2013, para el Reconocimiento en Rueda de Individuo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes sobre la decisión de este Tribunal, y la publicación en el lapso legal.

Seguidamente, en virtud de la decisión in comento este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Esta Superioridad evidencia que la juez a quo consideró que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de Luís José Ortiz Reina y José Domingo Hernández Carmona; el cual tiene establecida una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años.

En el mismo orden de ideas se observó, que la Jueza recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó de la siguiente manera:

• Trascripción de novedad de fecha 04-05-2013, suscrita por el detective José Plaza.
• Acta de investigación penal de fecha 05-05-2013, folio (05)
• Inspección Técnica Nº 288-13, folio (07)
• Inspección Técnica Policial Nº 289-13 de fecha 05-05-2013
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 140-13
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 141-13
• Registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 142-13
• Registro de cadena de custodia Nº 140-13
• Acta de entrevista de fecha 14-10-2013, tomada al testigo 01, folio 19
• Acta de entrevista de fecha 05-05-2013, tomada al ciudadano José Domingo Hernández, folio 12
• Acta de entrevista de fecha 13-05-2013, tomada al ciudadano Frederix José Guaita, folio 27; Acta de entrevista de fecha 13-05-2013, folio 27
• Acta de entrevista de fecha 13-05-2013, tomada al ciudadano José Domingo Hernández, folio 12
• Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Reina Aleida Josefina, folio 14
• Acta de entrevista de fecha 13-05-2013, tomada al ciudadano Frederix José Guaita, folio 27
• Acta de entrevista de fecha 13-05-2013, tomada al ciudadano Reina Lismar del Valle, folio 30
• Acta de entrevista de fecha 13-05-2013, tomada al ciudadano Reina Francisco Javier, folio 31
• Protocolo de autopsia de fecha 21-05-2013, folio (33)

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la juez a quo señaló claramente en su decisión que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos Félix Eduardo Motaban Moreno, Rondón Medina Henry José e Ismael Antonio Malave Ron, o que pueden ser los presuntos autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

El Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS… Así mismo considera que existe una presunción imperativa de Peligro de fuga, teniendo en cuenta la posible pena que pueda llegar a imponérsele, por lo cual considera que se encuentran llenos los extremos del Articulo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de un hecho de carácter grave donde perdió la vida un ser humano, razones por las cuales se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano FELIX EDUARDO MOTABAN MORENO, RONDON MEDINA HENRY JOSE y ISMAEL ANTONIO MALAVE RON, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Por ultimo, se considera con relación al presente caso que existe peligro de fuga, esto en atención a las facilidades que tiene los imputados de permanecer ocultos; la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual varia en principio de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, tal y como lo prevé debe considerarse los artículos 236 ordinal 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se colige que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos Félix Eduardo Motaban Moreno, Rondón Medina Henry José e Ismael Antonio Malave Ron, fueron imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de Luís José Ortiz Reina y José Domingo Hernández Carmona; el cual tiene establecida una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse se encuentra presente el peligro de fuga, por lo tanto se debe asegurar las resultas del ´proceso penal ya iniciado a los fines que no existan dilaciones indebidas ni entorpecimiento u obstaculización del mismo.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como configuró en su decisión el a quo de la recurrida. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, en su disconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto necesariamente la a quo ajustado a derecho y a las actas, debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, los ciudadanos Félix Eduardo Motaban Moreno, Rondón Medina Henry José e Ismael Antonio Malave Ron.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal colegiado concluye que lo procedente es confirmar la decisión de fecha 30/10/2013, dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 01/11/2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Félix Eduardo Motaban Moreno, Henry José Rondon Medina e Ismael Antonio Malave Ron, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de Luís José Ortiz Reina y José Domingo Hernández Carmona. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 30/10/2013 y publicada en fecha 01/11/2013, por el tribunal a quo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Félix Eduardo Motaban Moreno, Henry José Rondon Medina e Ismael Antonio Malave Ron, en contra de la decisión la dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 30 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 01 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2016.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Borrego




ASUNTO: JP01-R-2015-000053
BAZ/CA/AJPS/JAB/az