REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 18 de Marzo del 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000368
ASUNTO : JP01-R-2016-000083

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Noventa y seis (96)
Imputado: Gerardo Emidio Giordani Lara
Defensor Privado: Abg. Aldo José Noviello Oliviero
Victima: V.J.A.B (Identidad Omitida por mandato legal).
Fiscalía: Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guarico.
Delito: Violencia Sexual a niña con penetración vaginal continuada y Amenaza
Procedencia: Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en contra de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2016 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico extensión Calabozo, en la Audiencia de Presentación, por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Mercedes Aponte, del ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, venezolano, Mayor de edad, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 19/05/1988, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rene Lara (v) y Emidio Giordani (v), de estado civil soltero, con domicilio en la Urbanización Los Pinos, sector 4, vereda 67, casa Nº 10, cerca del Terminal de busetas de los pinos, Calabozo estado Guárico, teléfono (0246) 749.6363/0246.808.3332 y titular de la cedula de identidad V- 18.883.823, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. Aldo José Noviello Oliviero, recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión donde el a quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual a niña con penetración vaginal continuada, previsto en el articulo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De los Antecedentes

En fecha 15 de Marzo de 2016, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico extensión Calabozo, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte.

En fecha 15 de Marzo de 2016, se publicó la decisión por la cual se le dicta al ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando a esta alzada el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 17 de marzo del año 2016, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena de los encausados, como se expresó anteriormente debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación de los imputados, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión dictada durante la celebración de Audiencia de Presentación que acuerda el arresto domiciliario del ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, lo que la hace recurrible e impugnable.

El referido articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de años (12) años en su limite, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Violencia Sexual a niña con penetración vaginal continuada y Amenaza, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 15 de Marzo del presente año, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada Mercedes Aponte, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

… “De conformidad con lo establecido 374 Código Orgánico Procesal Penal pasa a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en vista que la victima es una adolescente siendo que la creación de la LOPNNA fue basada en la protección al niño, niña y adolescente, y puesto que el tribunal esta acordando una Medida Cautelar, como lo es el Arresto Domiciliario, si bien es cierto hay mucho que investigar, el Ministerio Publico es parte de buena fe, el cual hará las investigaciones, ya que cuenta con las herramientas necesarias, no esta de acuerdo con la medida acordada por este Tribunal por el tipo de delito y la gravedad del mismo, con lo único que estaría de acuerdo es que el permanezca aquí en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de resguarde su vida, puesto que enviar al ciudadano a un recinto carcelario es exponer su vida. Es todo.

De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, el abogado Aldo José Noviello Olivieiro, en su condición de Defensor Privado del Imputado Gerardo Emidio, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

… “quien solicita que la apelación sea declarada sin lugar por cuanto mi defendido de las actas se desprende que no es una persona de alto riesgo, el no tiene antecedentes, y la decisión de la ciudadana Juez es igual una medida privativa por cuanto mi defendido estará en arresto domiciliario. …”

De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO : Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano GERARDO EMIDIO GIORDANI LARA, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL CONTINUADA, previsto en el 43 ordinal 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley al derecho de una mujer libre de violencia en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para niños niñas y adolescentes, en relación de la adolescente V.J.A.B. de 14 años de edad. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Se mantienen las medidas de protección y seguridad como lo son la prohibición de acercarse a la victima y ejercer actos de violencia. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud Fiscal de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1,2 y 3, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GERARDO EMIDIO GIORDANI LARA; en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 consistente en arresto domiciliario, toda vez que de acuerdo a lo que consta en actas y de la declaración dada por el imputado de autos y la victima, el proceso puede ser satisfecho con la referida medida. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Vindicta Publica de la práctica de la prueba anticipada 17/03/2016 a las 02:00pm, relacionada con la declaración de la adolescente V.J.A.B. de 14 año de edad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia 12º del Ministerio Publico a los fines que realice el acto conclusivo correspondiente en su oportunidad legal. En este estado el Ministerio publico solicita el derecho de palabra, quien expone: De conformidad con lo establecido 374 Código Orgánico Procesal Penal pasa a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en vista que la victima es una adolescente siendo que la creación de la LOPNNA fue basada en la protección al niño, niña y adolescente, y puesto que el tribunal esta acordando una Medida Cautelar, como lo es el Arresto Domiciliario, si bien es cierto hay mucho que investigar, el Ministerio Publico es parte de buena fe, el cual hará las investigaciones, ya que cuenta con las herramientas necesarias, no esta de acuerdo con la medida acordada por este Tribunal por el tipo de delito y la gravedad del mismo, con lo único que estaría de acuerdo es que el permanezca aquí en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de resguarde su vida, puesto que enviar al ciudadano a un recinto carcelario es exponer su vida. Es todo. Se cede el derecho de palabra a la defensa técnica: quien solicita que la apelación sea declarada sin lugar por cuanto mi defendido de las actas se desprende que no es una persona de alto riesgo, el no tiene antecedentes, y la decisión de la ciudadana Juez es igual una medida privativa por cuanto mi defendido estará en arresto domiciliario. QUINTO: vista el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los fines que resuelva la recursiva planteada en sala de audiencia. …”

Motivación Para Decidir

Del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, es por los delitos de Violencia Sexual a niña con penetración vaginal continuada, previsto en el articulo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales son hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para que procede el decreto de una medida privativa de libertad tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En cuando al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el cual hace referencia a que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiese ser autor o participe en los hechos imputados, debe hacerse referencia a lo explanado expresamente por la recurrida en su fundamentación, en la cual estableció lo siguiente:

…de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, la declaración rendida por el imputado, la intervención realizada por la victima, así como también la falta de elementos esenciales que observo esta juzgadora, como lo es el vaciado telefónico que permita vincular el presunto imputado con los hechos que precalifica la Vindicta Publica, considera este Tribunal, que existen muchas dudas en cuanto a la vinculación del imputado con los hechos que se investigan, situación ésta que el mismo legislador señala que ante este panorama “la duda beneficia al reo”; circunstancia que no le permite a quien aquí decide, tener una certeza de la individualización del presunto agresor; no obstante, es menester señalar que la intervención realizada por la victima en la sala de audiencia, presenta contradicciones en lo que se refiere a las repuestas dada por la misma, a las preguntas realizadas por el Tribunal, afianzando así las dudas que tiene esta juzgadora, en cuanto a la vinculación del imputado con el caso en concreto…

Así vemos que la Juez Cuarto de Control de Calabozo, en su decisión no logra expresar claramente la razón lógica, jurídica y ajustada a derecho que la llevaron a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado ya antes identificado, argumentando que de las actas procesales no se evidencian elementos esenciales para decretar la medida privativa, lo cual no comparte esta Corte, por cuanto de las actas se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, pudiera ser presuntamente autor o partícipe en el ilícito penal señalado, los cuales son:

1. Orden de inicio de investigación
2. Denuncia de fecha 12/03/2016, realizada por la ciudadana victima Victoria Andrea. (folio 02 y vuelto)
3. Acta de Investigación Policial de fecha 12/03/2016. (folio 03 y vuelto)
4. Acta de Notificación de derechos de fecha 12/03/2016 (folio 04 y vuelto)
5. Notificación a la Fiscalía 12º del Ministerio Publico Nº CZ34-D342-1RA.CIA-SIP-_1993_ (folio 05)
6. Acta de entrevista a la ciudadana Alejandra Andrea de fecha 12/03/2016. (folio 06)
7. Notificación de Medidas de Protección y Seguridad en los casos de violencia de Genero, de fecha 12/03/2016, suscrita por el Sargento Primero Díaz Hernández José. (folio 07 y vuelto)
8. Solicitud de Examen Medico Legal Nº CZ34-D342-1RA.CIA-SIP-_1994_, del ciudadano Gerardo Emidio Geordani Lara. (folio 08)
9. Solicitud de Examen Medico Legal, ano rectal y vaginal Nº CZ34-D342-1RA.CIA-SIP-_1995_, de la adolescente Victoria Andrea (demás datos a reserva del ministerio público). (folio 09)
10. Solicitud de identificación plena del ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara. Nº CZ34-D342-1RA.CIA-SIP-_1997_. (folio 11)
11. Remisión de expediente penal a la fiscalía 12º del Ministerio Publico. (folio 12)
12. Medicatura Forense realizada al ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, suscrita por el Dr. Edgar Navarro, de fecha 11/03/2016. (folio 13)
13. Medicatura Forense realizada a la adolescente Victoria Andrea (demás datos a reserva del ministerio público), suscrita por el Dr. Edgar Navarro, de fecha 13/03/2016. (folio 14)
14. Remisión de datos filiatorios Nº CZ34-D342-1RA.CIA-SIP-_1999_. (folio 15)

Asimismo, esta Alzada evidencia que en el caso de marras existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Violencia Sexual a niña con penetración vaginal continuada.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Violencia Sexual a niña con penetración vaginal continuada, previsto en el articulo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal; el cual contempla una pena que pudiese oscilar de quince (15) años de prisión y más, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga con respecto al ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, la audiencia oral de calificación de flagrancia y de la fundamentación de la misma, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad en lo previsto en articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia revocarse la decisión dictada en la audiencia de presentación por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Calabozo, dictada en fecha 15 de Marzo de 2016 y publicada en su texto integro en esa misma fecha y en su lugar se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual a niña con penetración vaginal continuada, previsto en el articulo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal de el Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte de conformidad cual con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2016 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Calabozo que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario al ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, que fuera publicada en su texto integro en fecha 15 de Marzo de 2016 y en su lugar se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gerardo Emidio Giordani Lara, venezolano, Mayor de edad, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 19/05/1988, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rene Lara (v) y Emidio Giordani (v), de estado civil soltero, con domicilio en la Urbanización Los Pinos, sector 4, vereda 67, casa Nº 10, cerca del Terminal de busetas de los pinos, Calabozo estado Guárico, teléfono (0246) 749.6363/0246.808.3332 y titular de la cedula de identidad V- 18.883.823, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual a niña con penetración vaginal continuada, previsto en el articulo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
Publíquese, Pagina Web, regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dieciocho (18) del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
La Juez Superior El Juez Superior
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma se cumplió con lo ordenado.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego




CAUSA Nº JP01-R-2016-000083
BAZ/CA/AJPS/JAB/ca