San Juan de los Morros, 2 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto Principal JP11-P-2014-009885
Asunto JP01-R-2015-000380
Ponente: Abg. Carmen Álvarez
Acusado: Cruz Alejandro Rivero Mejias.
Victimas: Irene Isabel García, Clara Romelia García Ávila y el Estado Venezolano.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Fiscalía: Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensor Público Nº 2: Abg. Manuel Zapata, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia
Decisión Nº: Once (11).
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2°) Abg. Manuel Zapata en representación del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejias de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 18-04-1989 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciando en el Barrio Cañafistula, sector Nº 01 Casa Nº 27 cerca de la bodega de Maracay de esta ciudad hijo de Agueda Mejias (v) y de Cruz Rivero (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.584.614 contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró culpable y en consecuencia Condenó al referido ciudadano, por cuanto se evidencia que se probó su respectiva responsabilidad como autor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Irene Isabel García y Clara Romelia García Ávila, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y condena a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4 y 88 de texto sustantivo penal.
De los Antecedentes
En fecha 06 de Enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000380, designándose como ponente al la Juez Abg. Carmen Álvarez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 12 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro José Perillo Silva; abocándose la Abg Carmen Alvárez al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
En fecha 12 de Febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abg. Manuel Zapata adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guárico, extensión Calabozo, en representación del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejias, asimismo se fijó audiencia oral y publica para el lunes 22 de febrero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de Febrero del 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia constante de siete (07) folios útiles, en fecha 11 de Mayo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Primero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción o ilogicidad, la presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó en el sentido dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por los funcionarios adscritos para el momento de los hechos a la Coordinación de la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Guárico, (Luís Ramón Dimas García, José Ibrahin Hernández), sin tomar en cuenta que estos funcionarios sus testimonios de por sí, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. “…Omissis…” lo que a criterio de la defensa la jueza del Tribunal a-quo no se percató, o no quiso percatarse se que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate oral y público, caen en flagrante contradicción, y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, ya que existen dudas y En Caso de Duda se Favorece al Reo), por carecer de los elementos de un sano testimonio como lo son la verdad lógica dejando de aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Omissis…” se solicitó la Nulidad Absoluta de la Sentencia Condenatoria dictada contra el acusado, ellos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le otorgó pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, por lo que esta Representación de la Defensa consideró y considera violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, revisto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el Representante Fiscal. “…Omissis…”
Solución que se Pretende: a anulación de la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 4444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la juez al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamentó al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio. “…Omissis…”
Es una constante insistencia de anteponer la verdad verdadera sobre verdad procesal, sobre la base de una serie de circunstancias traídas al proceso. Solución que se pretende: la anulación de la sentencia impugnada y en consecuencia los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico dicte una sentencia propia. “…Omissis…”
De la Decisión Objeto de Impugnación
Del folio cincuenta y dos (52) al setenta y uno (71) de la pieza Nº 2, riela la decisión recurrida de fecha 18 de Marzo del año 2015, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”“….Primero: Declara Culpable, y en consecuencia Condena al acusado Cruz Alejandro Rivero Mejias, de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 18-04-1989 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cañafistula, sector n° 01 casa Nº 27 cerca de la Bodega la Maracay de esta ciudad hijo de Agueda Mejias (V) y de Cruz Rivero (V), titular de la cédula de identidad N° 18.584614, por cuanto se evidencia que se probó su respectiva responsabilidad como autor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Irene Isabel García y Clara Romelia García Ávila, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y Condena a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numerales 4 y 88 del texto sustantivo penal, dado que existieron elementos Probatorios suficientes en el juicio oral y publico que determinaron dicha responsabilidad. Segundo: Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se le exonera del pago de las constas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Cuarto: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en su contra para lo cual se fijo como centro de reclusión Preventiva en el internado Judicial Penal Los Pinos, Anexo 26 de Julio en la ciudad de San Juan de los Morros, hasta tanto el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta…”
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 22 de Febrero del 2016 se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del abogado Carlos Luis Sánchez Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en representación de la Fiscal Vigésima Octava (28º), así como el abogado Domingo Arteaga, Defensor Público Nº 04 adscrito a la Defensa Pública, en representación del abogado Manuel Zapata. Seguidamente en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Omissis
…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensa Pública, abogado DOMINGO ARTEAGA, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados y Magistradas, acudo y ocurro en este hecho de apelación de una sentencia, considera el recurrente que la juez de juicio incurrió en dos violaciones del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del desarrollo de la audiencia, al criterio del defensor que estuvo presente, que se incurrió en la violación del articulo 444 numeral 2, el cual tiene que ver con la contradicción e ilogicidad, que de una prueba, de manera que hubo una contradicciones en lo manifestado por los policías actuantes y con lo expuesto por la juez, ya que la misma señala propiamente que es fundamental tales testimonios para culpar al ciudadano Cruz Rivero del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, manifestando que era suficiente con lo expuesto por los funcionarios policiales, primeramente por el que hace la detención y del otro funcionarios que no actúa en el procedimiento solo esta de apoyo; ahora que ocurre, que de las declaraciones trascritas podemos materializar que como se hizo la detención y el procedimiento, ya que ellos manifiestan que no identifican quien estaba en el lugar de los hechos, ademán manifiestan que no hay testigos de la detención, y el defensor indica que la Juez solo con el los dichos de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar al acusado de autos; además habla el recurrente que hay una violación a la ley, es decir que la juez al valorar solo el dicho de los funcionarios esta violando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces la defensa solicita que sea anulada la sentencia y se celebre otra audiencia con un juez distinto al que celebro esa audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado CARLOS LUIS SANCHEZ, quien manifestó: “Buenos días miembros de la Corte de Apelaciones, y todo los presentes, en este acto procedo a exponer que ratifico el escrito de contestación del recurso de apelaciones realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, y en primer lugar hago referencia a la primera denuncia mencionada por la defensa pública, ya que el recurso de apelación esta expuesto de manera anfibológica, en el cual señala la defensa que es lago absurdo, la contradicción en la cual supuestamente incurre la juez, ya que seres humano y cada uno tiene su manera de opinar y esto no genera contracciones, ya que es producto de la esencia del ser humano pensar diferente, asimismo la defensa señala que los funcionarios dieron dichos los cuales no se relacionaban, y que solo con el dichos de los funcionarios no basta para enjuiciar a una persona, no comparto esa perspectiva, ya que la prueba no puede ser limitada, tiene que ser libre, y en el prevete caso si dicho y lo expuesto por los testigos, hacen prueba firme en el presente caso y ellos reconocieron en sala al acusado; e igualmente la defensa expone que la juez incurrió en violación de la ley, a cual ley se está refiriendo, pregunto cual articulo fue violentado, no se señaló, solo fue de manera abstracta y de debió clasificar, cual articulo del código Orgánico Procesal Penal o del Código Penal fue violentado, el recurso carece de fundamento, por lo cual esta Vindicta Pública solicita que se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, es todo”. Finalizada la intervención de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Carmen Álvarez, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia por recurso de apelación de sentencia ejercido por el Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2º) abogado Manuel Zapata del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejias, y se confirma la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo mediante la cual condenó al ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejias, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El recurrente en su escrito de apelación lo funda primeramente haciendo un recuento y transcribe textualmente partes de las declaraciones, experticias contenidas en la Sentencia de la recurrida, también se pasea por un universo jurídico refiriendo jurisprudencias y alegatos propios del Juicio Oral y Público no pertinentes a esta Superior Instancia quien solo se ocupará de ventilar y resolver sobre el derecho y no sobre hechos. No obstante esta alzada para garantizar el derecho a la defensa de los recurrentes analiza, examina la decisión recurrida:
“……omissis
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Durante el debate en el juicio oral y publico, cada uno de los sujetos procesales presento los argumentos correspondientes a la acusación y defensa; en este sentido, el Ministerio Publico ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA GARCIA, e IRENE GARCIA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prometiendo la demostración fehaciente del hecho y que una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente; Así lo hizo en sus conclusiones, donde solicito sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que se había demostrado fehacientemente durante el debate, su responsabilidad por cuanto “en fecha 17 de Junio del año 2014, el referido ciudadano fue aprehendido en horas de la mañana por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público; el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control, precalificándole el Ministerio Público los hechos en el que el ciudadano se encontraba incurso como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IRENE ISABEL GARCÍA y CLARA ROMELIA GARCÍA ÁVILA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y posteriormente fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano por los delitos anteriormente mencionados, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron motivo al hecho, siendo admitido en su totalidad en la audiencia preliminar por el Juez de Control, dictando la apertura a juicio. En el día de hoy luego de haberse cumplido un mes y veinte días de haberse iniciado el presente Juicio Oral, llegamos a su final, y como lo había prometido el Ministerio Público, se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJÍAS. Pues bien, cuando digo que considero que el Ministerio público ha logrado su cometido, lo hago porque usted ciudadana juez, a través de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, pudo conocer de manera directa, y realizar una apreciación de lo señalado por las víctimas, los funcionarios aprehensores y expertos que fueron evacuados en este debate, y así llegar a la conclusión que el acusado es responsable del hecho ocurrido en fecha 17 de Junio del año 2014. En virtud de las circunstancias antes expuestas por esta Representante del Ministerio Público, haciendo un recuento de lo sucedido en el presente juicio, en fecha 07 de Enero del presente año, se llevó a cabo la apertura del presente juicio, en donde esta Representante del Ministerio Público explanó su teoría del caso y señaló a este honorable Tribunal que en su oportunidad procesal, una vez evacuados y adminiculados entre sí, todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, iba a demostrar la culpabilidad del acusado de autos y solicitaría una vez destruida la presunción de inocencia que pesaba a su favor, sentencia condenatoria. Ahora bien ciudadana Juez, en el decurso del comparecieron a este Tribunal de Juicio para ser evacuados como órganos de prueba, las ciudadanas: IRENE ISABEL GARCÍA y CLARA ROMELIA GARCÍA ÁVILA. Manifestando la ciudadana CLARA ROMELIA GARCÍA ÁVILA, víctima del presente asunto, que el día 17 de Junio del año pasado, en horas de la mañana, se encontraba en su lugar de trabajo, en la Peluquería Capricornio, ubicada en la Calle 6 entre Carreras 12 y 13, cuando llegó su hija la ciudadana Irene Isabel Garcia, y a los quince minutos de haber llegado ella, entró a la Peluquería un sujeto con un teléfono en la mano, se sentó a su lado y sacó un arma de fuego, y le dijo apuntándola que era un atraco y que le diera el teléfono, en eso le quita el bolso a su hija que estaba sentada a su lado y salió corriendo del negocio, y su hija y ella se fueron corriendo detrás de el sujeto por toda la carrera 12, aprehendiéndolo unos funcionarios policiales a la altura del Centro Comercial Rakan, y al momento de aprehenderlo, los funcionarios le incautaron el bolso de su hija y el arma de fuego con el que las había constreñido para despojar a su hija de sus pertenencias. Así mismo, la ciudadana IRENE ISABEL GARCÍA, manifestó al Tribunal que a mediados del mes de Junio del año 2014, en horas de la mañana, fue al banco a retirar una plata, y luego se fue al negocio donde trabaja su madre la ciudadana CLARA ROMELIA GARCÍA ÁVILA, la Peluquería Capricornio, ubicada en la Calle 6 entre Carreras 12 y 13, y cuando llegó estaba la dueña del negocio, su madre y el barbero, y como a los diez minutos de haber llegado, llegó un sujeto y cuando entra el barbero le pregunta, que se le ofrecía, en eso el sujeto sacó un arma de fuego y las apunta amenazándolas con el arma de fuego, diciéndole que le diera el bolso con el dinero que sacó del banco, en eso el sujeto le quita el bolso y ella le dice que le deje su cédula y luego el sujeto salió corriendo, ella salió detrás de él gritando que el sujeto la había robado, y en vista de sus gritos, sale del Fandi un policía y lo agarran en el Centro Comercial Rakan, y le incautaron el bolso de su propiedad que le había despojado el sujeto, y el arma de fuego con el que las había conminado bajo amenazas para despojarla de su bolso, la misma dejó constancia que en su bolso cargaba aparte de sus documentos personales, la cantidad de 1.000 Bs en efectivo. El día que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos IRENE ISABEL GARCÍA y CLARA ROMELIA GARCÍA ÁVILA, las mismas le manifestaron al Tribunal que el ciudadano que las había constreñido, que las había amenazado con un arma de fuego para luego despojar a la ciudadana Irene Isabel García, de su bolso, ese día 17 de Junio de 2014, en horas de la mañana, en la Peluquería Capricornio, ubicada en la Calle 6 entre Carreras 12 y 13, del casco central de esta ciudad, se encontraba en la sala de audiencias, señalándoselo posteriormente. En la declaración rendida por uno de los funcionarios aprehensores, el ciudadano LUIS RAMÓN DIMAS GARCÍA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, manifestó ante este Tribunal, que ese día 17 de Junio del año 2014, eran aproximadamente como las 10:00 am, el venia cruzando por el Pasaje Fandi y vio una multitud de personas mas adelante, y ve que unos compañeros, el funcionario Jiménez Isidro y otro funcionario que no conoce muy bien porque era nuevo, habían aprehendido a un sujeto y les prestó apoyo para llevarlo al comando, logrando visualizar que sus compañeros le habían incautado un arma de fuego y un bolso. En la declaración rendida por ante este Tribunal por el funcionario JOSÉ IBRAHIN HERNÁNDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, el mismo manifestó al Tribunal que ese día él se encontraba de patrullaje continuo entre las carreras 12 y 13 del casco central de esta ciudad, junto con los funcionarios Dimas Luis y Jiménez Isidro, vieron un sujeto sospechoso dándose a la fuga, salió una persona de una peluquería, le comunicaron por radio que había una persecución en caliente, choco con el sujeto y logró neutralizarlo en el Centro Comercial Rakan, en ese momento llegó una ciudadana que lo identificó como el sujeto que la acababa de robar, el funcionario manifestó que al sujeto se le había incautado un arma de fuego y un bolso. Así mismo, fue recibida la testimonial del funcionario MOISES INFANTE, experto adscrito al CICPC, manifestándole a este Tribunal que recibió de parte de la Policía del estado Guárico un procedimiento con Registro de Cadena de Custodia de un arma de fuego Calibre 7.65, un bolso y unos billetes; dejando constancia que el 18 de Junio de 2014, procedieron a trasladarse al sitio del suceso, ubicado en el casco central de esta ciudad, y una vez en el mismo se percataron de que era una Peluquería denominada Capricornio, procedió a realizar la inspección técnica del sitio, observando que era un sitio de suceso cerrado, dejando constancia que en el mismo se encontraba una mesa de madera, unas afeitadoras de cortar cabellos y unos secadores de cabello, una vez en el despacho de ese Organismo Detectivesco procedió a realizar experticias de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, concluyendo que se trataban de un arma de fuego Calibre 7.65, la cual al ser accionada contra una persona puede causar heridas incluso hasta la muerte, así mismo un bolso tipo koala de color negro y diez billetes de 100 bs cada uno, los cuales daban un total de 1.000 bs en efectivo. Aunadas a las testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal por ante este Tribunal, fue incorporada por su lectura para ser concatenada con la testimonial del funcionario MOISES INFANTE, experto adscrito al CICPC, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 830-14, de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios MOISES INFANTE Y LEVIS CEBALLOS, adscritos al CICPC, en donde se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, esto es, en INSTALACIONES DE LA PELUQUERÍA CAPRICORNIO, UBICADA EN LA CALLE 6 ENTRE CARRERAS 12 Y 13, CASCO CENTRAL, CALABOZO ESTADO GUÁRICO; así mismo fueron incorporadas por su lectura, para ser concatenadas con la testimonial del funcionario MOISES INFANTE, experto adscrito al CICPC, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-065-229, y 9700-065-229-14 de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por el referido funcionario, en donde se deja constancia de las características del arma de fuego, el bolso negro tipo koala contentivo en su interior de 10 billetes de 100 bs cada uno, incautados al acusado de autos, en el momento de la aprehensión. En virtud de lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público, logró demostrar fehacientemente que la conducta desplegada por el acusado de autos, es típica, antijurídica, culpable e imputable, y se encuentra subsumida en dos tipos penales, y así mismo quedó por acreditado que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJÍAS es responsable penalmente como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IRENE ISABEL GARCÍA y CLARA ROMELIA GARCÍA ÁVILA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y cuando digo ciudadana Juez, que quedo demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, es porque el artículo 458 del Código Penal, señala textualmente que: “cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida o a mano armada…” se incurre en el referido delito, quedo fehacientemente demostrado, ya que las víctimas le manifestaron a este Tribunal que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS al momento de llegar a la peluquería sacó un arma de fuego, conminándolas, constriñéndolas, amenazándolas que era un atraco, para luego despojar a la ciudadana IRENE ISABEL GARCÍA de su bolso, encontrándose pues subsumida la conducta desplegada por el acusado de autos en este tipo penal. Y cuando señala el Ministerio Público que quedo demostrado el delito de PORTE ILÍCIITO DE ARMA DE FUEGO, es porque en el momento en que los funcionarios aprehenden al acusado de autos, le incautaron un arma de fuego, el mismo con el que había constreñido a las victimas para despojarlas de sus pertenencias, aunado al hecho cierto y notorio que el acusado de autos no portaba permisologia del arma de fuego, quedando subsumida la conducta del acusado de autos en el tipo penal establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece que: “quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la fuerza armada bolivariana con competencia en materia de control de armas…”, incurre en el referido delito. Y en razón de ello, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo preceptuado el artículo 349 del COPP, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJÍAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IRENE ISABEL GARCÍA y CLARA ROMELIA GARCÍA ÁVILA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo se imponga la sanción de Ley. Es todo.
Por su parte, la Defensa publica Abg. GERGES MONTILLA, rechazo y contradijo la acusación Fiscal, prometiendo demostrar la Inocencia de su defendido. Luego de incorporada la defensa publica, representada por el Abg. GERGES MONTILLA, concluyo exponiendo que: Buenos días efectivamente esta defensa esta desacuerdo con el ministerio publico el día 17 junio 2014 en la peluquería capricornios en su exposición la representante del ministerio publico dice que hay dos ciudadanas a hasta ahí manifiesta que la ciudadana CLARA ROMELIA GARCÍA ÁVILA dice que se sentó un sujeto a su lado y cuando habla de clara dice que un ciudadano apunto a la ciudadana hay una duda se le pego atrás al sujeto y llego al frente del centro comercial rakan donde ve que tenían un ciudadano sometido no vio cuando le quitaron ni el bolso ni la pistola lo que tenemos que es para el momento el imputado venia por la carrera doce es un procedimiento que se realizo a capricho del jefe de la comisión el procedimiento es le tapan la cara y lo llevan al comando de la policía este es un testimonio que carece de credibilidad porque esta inducido la ciudadana manifiesta que el que las robo cargaba una gorra casi un antifaz no se le veía la cara posteriormente cuando ocurren los hecho lo reconoce porque el testimonio fue inducido la declaración de Luís Dimas que vio nada yo venia y me dijeron que agarraron a una persona cuando llegue yo no vi nada porque se lo llevaron a la coordinación como se demostró la responsabilidad del imputado con que testimonios la de las ciudadanas IRENE ISABEL GARCÍA y CLARA ROMELIA GARCÍA ÁVILA quienes fueron inducidas estima la defensa que Aquí no quedo demostrada la participación del imputado no se puede condenar por ningún delito las pruebas fueron contaminadas con respecto al porte ilícito donde están los testigos incluso pudiera ser la del funcionario con que choco testigos presénciales donde están Luís Dimas llego después que sucedió todo el ciudadano que le descubrió la cara desafortunadamente falleció con tan pocos elementos con todo el respecto dictar una condenatoria truncar una vida solicito la absolutoria para mi representado.”
Las victimas para la última sesión no comparecieron. Seguidamente se le cede la palabra al acusado CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS, quien expuso: En el momento que me detuvieron yo no cargaba la cara tapada no había testigo primera vez que estoy metido en un problema de eso, tengo mi trabajo y esto ha sido una experiencia mala en la vida ayúdeme le agradecería que me ayudara. Es todo”.
Se recepcionaron durante el debate los diferentes medios de pruebas, en el orden de su comparecencia para los testigos, y de su incorporación, para el caso de las documentales iniciándose con la declaración de la ciudadana: CLARA ROMELIA GARCIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.480, testigo directo y victima, quien expuso: “Eso fue el mes de Julio el día martes 17 del año pasado estaba en el negocio donde trabajo, como a las 11:30 llego mi hija y a los 15-20 minutos y llego el ciudadano con el teléfono en la mano se sentó a mi lado y saco el armamento y me dijo que era un atraco y que le diera el teléfono, en eso le quita el bolso a mi hija que estaba sentada a mi lado y ella le dice que le de los papeles en eso el le da el bolso para que los saque sale del negocio corriendo y mi hija se va corriendo detrás de el y yo también, corrimos detrás de el por toda la doce y el cruza en la farmacia y en la mueblería rakan es que lo agarra un policía y uno de civil, y es allí que empezamos con lo de la policía…, es todo”.
Esta testigo victima, una vez interrogada por las partes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A preguntas del Ministerio Público: ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la peluquería Capricornio ¿Dónde queda la peluquería? En la carrera 6 entre carreras 12 y 13 ¿Quiénes estaban? Un muchacho, y una señora ¿Cómo se llama la señora? La Sra. mary y el peluquero Hilmer. ¿Las amenazo con el arma de fuego? Si con el arma de fuego ¿Logro despojarla a usted de sus pertenencias? A mi no pero a mi hija si ¿Diga las características del sujeto? El es blanco, un poco alto, con una pequeña cicatriz en la cara ¿Se encuentra en esta sala el sujeto que las constriño a usted y a su hija? Si es el y lo señalo ¿Usted logro ver si funcionarios policiales lo aprehendieron? Si luego que recorrimos la 12 lo aprehendieron ¿Qué le incautan al sujeto? Una pistola y el bolso de mi hija ¿Su hija logro reconocer el bolso como el de ella? Si lo logro reconocer. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Para el momento que suceden los hechos usted logra ver de frente al ciudadano? Si, el llego de frente.
En esta declaración esta Juzgadora observa una narración clara, detallada, sin contradicciones o incongruencia en el testimonio, razón por la que, teniendo conocimiento directo de los hechos por haber sido una de las personas a quien también este sujeto abordo para despojarla de su teléfono, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues del mismo se desprende que, por cuanto el día 17 de Junio de 2014, esta ciudadana quien es victima y testigo expuso que cuando llego el ciudadano con el teléfono en la mano se sentó al lado de ella y saco el armamento le dijo que era un atraco y que le diera el teléfono, en eso le quita el bolso a su hija que estaba sentada a su lado y ella le dice que le de los papeles en eso el le da el bolso para que los saque sale del negocio corriendo y su hija se va corriendo detrás de el y ella también, corrieron detrás de el por toda la doce y el cruza en la farmacia y en la mueblería rakan que es cuando lo agarra un policía y uno de civil,
De la declaración de la ciudadana IRENE ISABEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.640.469, testigo directo y victima, quien expuso: “A mediados del mes de Junio fui al banco a retirar una plata y luego voy al negocio donde trabaja mi mama y cuando llego esta la dueña del negocio, mi mama y el barbero y a los 10 minutos llega el sujeto y cuando entra, el barbero le dice que se le ofrece en eso saca el arma y me apunta y me dice que le de el bolso con el dinero que saque del banco, en eso me quita el bolso yo le digo que me de la cedula, luego el sale corriendo yo salgo detrás de el, corriendo gritando, pero se me pierde de vista en eso cuando llego al fandi sale el policía y lo agarran en el centro comercial rakan…, es todo”.
Esta testigo victima, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A preguntas del Ministerio Publico: ¿Dónde ocurrió el hecho? En la carrera 6 entre calles 12 y 13 en la peluquería capricornio ¿En que fecha? fue 17-06-2014 a las 10 horas de la mañana ¿El te amenazo con el arma de fuego? Si a mi y a mi mama ¿Logro despojarte de tus pertenencias? Si ¿Qué se encontraban dentro de ese bolso? Mi cosas personales maquillaje, teléfono y el dinero que había sacado del banco ¿Puede describir al sujeto que la amenazo y la constriño? Estatura alta, blanco, cargaba una chemi rosada ¿Se encuentra en esta sala el sujeto? Si se encuentra y lo señalo ¿Quiénes mas se encontraban en la peluquería? La dueña de la peluquería y el barbero ¿Una vez que usted sales corriendo detrás del sujeto lograste visualizar si lo aprehendieron? Si lo visualice cuando lo aprehendieron ¿Identificaste los objetos que le incautaron como los objetos tuyos? Si era mi bolso. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Para el momento que ocurrieron los hechos quien abre la puerta? El mismo entra ¿Dónde se encontraba su mama? Todos estábamos sentados al frente en un banco ¿Una vez que el sale de la peluquería capricornio que hace usted? Salí corriendo detrás de el y cuando yo cuando llegue a la esquina de la farmacia ya el iba por el fandi y con los gritos míos y los de la gente, sale el policía del centro comercial fandi ¿Logro oír disparos? No. Es todo
Igualmente en esta declaración se observa una narración clara, detallada, sin contradicciones o incongruencia en el testimonio, razón por la que, teniendo conocimiento directo de los hechos por haber sido la persona a quien este sujeto abordo para despojarla de sus pertenencias, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues de la misma se desprende que el día 17 de Junio de 2014, cuando la victima ciudadana Irene García, una vez que llega a la peluquería donde trabaja su mama, como a los 10 minutos llega el sujeto y cuando entra, el barbero le dice que se le ofrece en eso saca el arma y apunta a la victima y testigo Irene García y le dice que le de el bolso con el dinero que saco del banco, en eso le quita el bolso, y la victima Irene García , luego el sale corriendo detrás de el, corriendo gritando, y cuando llega al fandi sale el policía y lo agarran en el centro comercial rakan
De la declaración de LUIS RAMON DIMAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.785.472, expuso: “Si me recuerdo porque yo hice el procedimiento, yo venia cruzando por el pasaje fandi y vi una multitud de personas y veo unos compañeros y le presto el apoyo para llevar al sujeto hasta el comando, el procedimiento era del funcionario Jiménez Isidro y el otro era un funcionario nuevo, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico: ¿A que organismo se encuentra adscrito? A la coordinación policial soy oficial ¿En que fecha fue eso?17-06-2014? En horas de la mañana como a las 10 y algo ¿Usted le dice al tribunal que usted iba pasando por las inmediaciones del fandi? Si yo les colaboro para trasladarlo al comando ¿Quién le coloca los anillos de seguridad? Cuando yo llego ya lo habían aprehendido ¿Logro visualizar lo que le incautaron? Si una pistolita y un bolsito ¿Logro ver las victimas? No porque había mucha gente ¿Logro ver al sujetó que trasladaban? No porque le tenía la cara tapada. Es todo. A preguntas de la Defensa Publica: ¿Para el momento que usted llega, manifiesta que vistes una pistolita? Era un arma pequeña ¿No presencio quien le había realizado la inspección? No observe. Es todo.
El testimonio de este funcionario fue realizado libremente y sin apremio, se valora como cierto, por tener la carga como funcionario adscrito a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, al tener conocimiento de los hechos inmediatamente a su ocurrencia, ya que ese día 17 de Junio del año 2014, eran aproximadamente como las 10:00 am, el venia cruzando por el Pasaje Fandi y vio una multitud de personas mas adelante, y ve que unos compañeros, el funcionario Jiménez Isidro y otro funcionario que no conoce muy bien porque era nuevo, habían aprehendido a un sujeto y les prestó apoyo para llevarlo al comando, logrando visualizar que sus compañeros le habían incautado un arma de fuego y un bolso.
Declaración que al ser presentada conforme a las reglas del testimonio, coincidente con el resto de las testimoniales examinadas, dan claridad a esta jurisdiscente para que bajo grado de certeza determine la verdad de lo ocurrido en la fecha, tiempo, lugar y modo de su comisión; así como la individualización del sujeto activo del delito, que en este caso resulto ser el acusado: CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS.
De la declaración del Funcionario MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.202.429, quien ratifico en contenido y firma los siguientes informes: Se recibe de parte de la policía un procedimiento con cadena de custodia donde recibo una pistola calibre 765, nos dirigimos al sitio del suceso una peluquería es un sitio de suceso cerrado se observa una mesa de madera maquinas de cortar cabello luego nos dirigimos al despacho a realizarle inspección al arma de fuego los billetes , es todo”. A preguntas del Ministerio Público: Me puedes decir tu nombre MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO a que organismo pertenece? R al Cicpc sub. Delegación Calabozo que rango tiene? R Detective, Tiempo de servicios? R 6 años en la sub. Delegación calabozo? A que área te encuentras adscrito? R área técnica, En que consiste la experticia que realizo? en ver si esta buena o mala el arma, Donde se encuentra la peluquería capricornio? R en el centro, Que observaste? R maquinas de cortar cabello secadora, Recuerda el día del suceso? eso fue el 18-06-2014, Realizaste inspección a las evidencia que presento la policía en que consisten las evidencia? R un arma de fuego calibre 765 que al ser accionada pueden causar la muerte que mas aun koala de color negro que puede utilizarse para guardar objeto un sueter de color amarillo y 10 billetes de cien que dan un total de 1000. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: cuanto tempo tienes en el cicpc? R 6 años de eso 6 años cuanto tiempo tienes la sub. Delegación calabozo? R 3 años recuerdas donde realizaste la inspección? R en la peluquería capricornio quien recibe la cadena de custodia? R mi persona llego usted a conseguir evidencia en la peluquería? R no. Es todo. Este funcionario ratifico los siguientes informes:
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 830-14, de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios MOISES INFANTE Y LEVIS CEBALLOS, adscritos al CICPC, en donde se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, esto es, en INSTALACIONES DE LA PELUQUERÍA CAPRICORNIO, UBICADA EN LA CALLE 6 ENTRE CARRERAS 12 Y 13, CASCO CENTRAL, CALABOZO ESTADO GUÁRICO; así mismo fueron incorporadas por su lectura, para ser concatenadas con la testimonial del funcionario MOISES INFANTE, experto adscrito al CICPC.
- LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-065-229, y 9700-065-229-14 de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por el referido funcionario, en donde se deja constancia de las características del arma de fuego, el bolso negro tipo koala contentivo en su interior de 10 billetes de 100 bs cada uno, incautados al acusado de autos, en el momento de la aprehensión.
Este funcionario da cuenta de los peritajes al arma de fuego, incautado al acusado, en el que deja constancia sobre la verificación de su estado original, en la que manifestó su estado regular, sus características y sus condiciones de uso. Así como las experticias del bolso negro tipo koala que contenía el dinero Se acredita su testimonio, valor de prueba suficiente por cuanto se encuentra directamente relacionado con el thema probandum.
De la declaración del ciudadano JOSE IBRAHIN HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.524.845, funcionario de la coordinación policial Nº 2 de esta ciudad, expuso: “El día 18 relativo a los hechos me encontraba laborando en patrullaje continuo entre 13 y 12 el oficial dimas Luis y el oficiar Jiménez comandaba la comisión vemos un sujeto sospechoso donde se fue a la fuga salio una persona de la peluquería Escorpio me comunican por radio que hay una persecución en caliente me encuentro con el ciudadano chocamos lo neutralice le realice chequeo corporal llega la comisión llega una ciudadana quienes identificaron al ciudadano como el que las había robado en el centro comercial rakan, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico: nombre completo JOSE IBRAHIN HERNANDEZ a que organismo se encuentra adscrito? R a la Coordinación policial Numero 2 cuantos años tiene en el organismo? R 4 años que fecha fue el suceso? R 18.06.2014 lugar de la aprehensión? R calle 07 recuerdas las características del ciudadano? R robusto estaba vestido con una gorra no le vistes el rostro? R no al momento de aprender al ciudadano lograron incautarle algo? R si un bolso de color negro dentro una plata portaba un arma de fuego? R no quien realizo la inspección? R yo, que incauto? R un arma de fuego se trasladaron al sitio alguna persona? R si dos persona que manifestaron? R que el les había despojado de un dinero. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: para el momento que llegaron las ciudadanas tenia la cara tapada? R si con la gorra cuando llegaron las ciudadanas quien le indico que el ciudadano las había robado? R la madre son madre he hija y la hija decía ese no es una vez que lo había inmovilizado le había tapado la cara le descubrieron el rostro para que la ciudadana lo Vieran? R si para que las ciudadana lo vieran llego usted oír a un funcionario que le dijera que el ciudadanos las había robado? R si el comandante de la unidad, A donde trasladan al sujeto? R a la coordinación policial numero 2, Usted fue con ellos? R si una vez en la coordinación policial numero 2 las ciudadanas madres he hijas se presentaron, Efectivamente tiene usted conocimiento si el ciudadano aprehendido era el que las había robado? No se, usted le vio la cara al ciudadano? R en el comando se percato si el ciudadano tiene alguna cicatriz en la cara? R no recuerdo.
Testimonio este, que al ser adminiculados entre si, da claridad a este Tribunal para dejar claro, como, donde y quien cometió el hecho punible, ya que dicho testigo dijo a este Tribunal que ese día él se encontraba de patrullaje continuo entre las carreras 12 y 13 del casco central de esta ciudad, junto con los funcionarios Dimas Luis y Jiménez Isidro, vieron un sujeto sospechoso dándose a la fuga, salió una persona de una peluquería, le comunicaron por radio que había una persecución en caliente, choco con el sujeto y logró neutralizarlo en el Centro Comercial Rakan, en ese momento llegó una ciudadana que lo identificó como el sujeto que la acababa de robar, el funcionario manifestó que al sujeto se le había incautado un arma de fuego y un bolso. Se acredita su testimonio, valor de prueba suficiente por cuanto se encuentra directamente relacionado con el thema probandum.
Finalmente el acusado CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS, manifestó al Tribunal su deseo de rendir declaración el cual realiza de la siguiente: El 17 de junio del 2014 me encontraba yo, en la casa de mi suegra ubicada en la Ciudadela Nicolás Hurtado barrio a las 10 de la mañana mi mujer me dice que le fuera a comprar unas cosas personales me monte en un carrito yo me baje en la calle 07 en la parada de los carritos y me dirijo a la carrera 12 en lo que voy llegando a la panadería las maravillas y vi un bululú de gente que venia corriendo me asusto y salí corriendo impacte con otra persona cuando vi, era el policía me dice tirate al piso y me tapo la cara con la franela y escucho la voz de otro hombre gritando ese fue me pararon y me quitaron la franela y el policía dijo que ese es el que había robado a las dos señora y la mayor dice si ese es y la muchacha manifestó no ese nos es me llevaron a la policía me volvieron a identificar el policía me tomo una foto tengo 8 meses detenido perdí a mi madre y a mi padre le agradecería que me ayudara es todo. La defensa pregunta: 1- Alejandro para el momento que tu chocas con esa persona que vez que tu ves que es un policía llevabas algo, un bolso un koala? No, cargaba mi teléfono y la plata con que salí a comprar, 2- Una vez que te inmovilizan te taparon la cara? R si el primer policía con el que choque, 3- quien le descubre la cara? R otro funcionario que llego no fue el mismo habían tres funcionarios, 4- una vez que le descubre la cara que hace el funcionario? R el me quito la camisa y dijo ese es la señora dice si ese y la muchacha dice ese no es mama, 6- llego usted a enterarse de quienes eran esas personas que decía una que si era usted y la otra le decía mama ese no es? R `primera vez que la veía, logre escuchar mama pero no las conocía, 7- y el funcionario que te destapo que decía? R que ese fue la que la robo, 8- para el momento de su detención estaba armado? R no, 9- una vez que lo detienen que sucede para donde lo llevan? R para la policía me llevaron caminando, 9- del sitio donde lo detienen a la policía lo llevan con la cara tapada? R si, 10- una vez en la policía le descubrieron la cara? R si me esposaron y me pusieron la camisa normal fuero hasta la policía las ciudadanas? R si logre verlas hablando con el funcionario que me había destapado la cara, 11- que hizo el funcionario? R me agarro una cámara y me tomo una foto tiene, 12- Tiene ud una cicatriz en la cara del lado derecho? R no, 13- y del lado izquierdo? R si una pequeña. El Ministerio Publico, ni el Tribunal realizan preguntas.
Finalmente, se examinan las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura y reconocimiento en su contenido y firma por cada uno de los funcionarios suscribientes, de las cuales se extraen los diferentes peritajes realizados a los elementos de interés criminalisticos sometidos al debate, entre estas:
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 830-14, de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios MOISES INFANTE Y LEVIS CEBALLOS, adscritos al CICPC, en donde se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, esto es, en INSTALACIONES DE LA PELUQUERÍA CAPRICORNIO, UBICADA EN LA CALLE 6 ENTRE CARRERAS 12 Y 13, CASCO CENTRAL, CALABOZO ESTADO GUÁRICO; el cual riela al folio 18 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
- LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-065-229, y 9700-065-229-14 de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario MOISES INFANTE, en donde se deja constancia de las características del arma de fuego, el bolso negro tipo koala contentivo en su interior de 10 billetes de 100 bs cada uno, incautados al acusado de autos, en el momento de la aprehensión, las cuales rielan a los folios 20 y 21 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima el Tribunal que quedo demostrado en el debate del juicio oral y público, que el acusado CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS, fue la persona que en fecha 17 de Junio del año 2014, en horas de la mañana, se apersono, en la Peluquería Capricornio, ubicada en la Calle 6 entre Carreras 12 y 13, cuando llegó la ciudadana IRENE ISABEL GARCÍA. Que a los quince minutos de haber llegado a la peluquería la ciudadana antes mencionada quien es victima y testigo presencial del hecho, entró un sujeto con un teléfono en la mano, se sentó al lado de la ciudadana Irene García y sacó un arma de fuego, tipo pistola, que fue experticiada durante la investigación y resulto ser calibre 7.65 mm, de un cañón, serial 3220118S, diciendo que era un atraco, y que le diera el teléfono, en eso le quita el bolso a la antes mencionada ciudadana la cual estaba sentada a su lado y salió corriendo del negocio. Que tanto la ciudadana Irene García como Clara García se fueron corriendo detrás del sujeto por toda la carrera 12. Que dicha persona fue aprehendida por unos funcionarios policiales a la altura del Centro Comercial Rakan. Que al momento de aprehenderlo, los funcionarios le incautaron el bolso de la ciudadana Irene García y el arma de fuego con el que las había constreñido para despojar a Irene García y a Clara García de sus pertenencias. Hechos estos que el Tribunal estima acreditado con el análisis del acervo probatorio que precedentemente fue analizado, usando para ello el Tribunal, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos.
En este sentido se colige, usando las reglas de la sana critica para valorar las pruebas que, el acusado de autos, constriñó a las victimas de autos, con un arma de fuego un arma de fuego tipo pistola, que fue experticiada durante la investigación y resulto ser calibre 7.65 mm, de un cañón, serial 3220118S, y al momento en que fue aprehendido fue reconocido por la victimas las ciudadanas Irene García y Clara García, así mismo que al momento de su aprehensión se le incauto un arma de fuego y un bolso.
Ahora bien, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como se ha expuesto el acusado era la persona que portaba el arma de fuego para el momento de la comisión del delito, y fue la misma persona que al ser aprehendida le consiguieron dicha arma de fuego, existe certeza de fue la misma persona que la cargaba, por lo que al haber certeza sobre el Porte Ilícito del Arma de fuego, estima el Tribunal condenar por este delito, por cuanto al momento de su detención le fue localizada arma de fuego, lo por lo que se califica el hecho delictivo, en razón de que para su perfeccionamiento solo se hace necesario que la persona se encuentre manifiestamente armada.
Analizando entonces el delito de Robo Agravado se evidencia que, se requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, dirigió su acción a constreñir a las victimas para lograr el apoderamiento del bolso tipo koala, con empleo de la fuerza al utilizar un arma de fuego y al manifestar que se trataba de un atraco, ordenándole que le entregara el teléfono celular, procediendo a arrebatarle el bolso a la ciudadana Irene García, por lo que sale corriendo del sitio de los hechos, y siendo perseguido por las victimas hasta la detención del acusado, al cual le fue incautado el arma de fuego empleado en la comisión del hecho punible; siendo reconocida con posterioridad por las victimas, como la misma que había usado para despojarlas de su pertenencia, logrando así la consumación del delito de ROBO AGRAVADO.
En cuanto al objeto material tutelado que es el derecho de propiedad , la libertad de acción, integridad física, resulto efectivamente lesionado, ya que las victimas fueron afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de peligro, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaban su libertad y el libre desenvolvimiento de personalidad, lo cual quedo acreditado con sus dichos, al permanecer sometidas por la acción desplegada por el sujeto que, al referir de las victimas, se encontraba armada. Se vio lesionada como se dijo el bien jurídico tutelado que es el derecho a la propiedad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante el análisis de las pruebas a las que se ha hecho referencia. Declaraciones que concatenadas entre si, permiten a esta jurisdiscente concluir que, en la presente causa se encuentra plenamente acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA GARCIA, e IRENE GARCIA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DE LA PENA
Establece el articulo 37 del Código penal venezolano, Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebajas respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
La pena a aplicar para el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra establecida en el artículo 458 del Código Penal.
Establece el Artículo 458. Robo Agravado. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mono armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas.
La pena a aplicar para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra establecida en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Establece el artículo 112. Porte Ilícito de Arma de Fuego. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones, o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas mítines, obras civiles en construcciones, procesos electorales o referendarios, instituciones educativas, centro de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte publico, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
En este sentido, siendo que el articulo 37 del Código Penal Venezolano establece de manera genérica, la regla para la aplicación de las penas, pudiéndose aplicar desde el termino mínimo o inferior de la pena impuesta para el delito, hasta el máximo o superior de la misma, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie, estima el Tribunal, que, no le fue presentado al tribunal, que el ACUSADO presente antecedentes penales, razón por lo que se aplica la pena en su limite inferior establecido para el delito, conforme al articulo 74 numeral 4º eiusdem, quedando la pena a imponer en Doce años de prisión. Así se decide….”
Siendo así nos referiremos al Vicio Delatado por el quejoso, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal…”se DENUNCIA: La Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizo un análisis comparativo…”
Realizan estos juzgadores la labor minucioso de revisión de la decisión impugnada en función del vicio delatado por el quejoso, ya que la presente causa en especial requiere no solo de examen jurídico sino la debida valoración de los intereses tutelados por la norma sustantiva penal, ventilados en el capítulo referido a Los Delitos Contra la Propiedad, bajo estas premisas observa esta Corte de Apelaciones que fundamentalmente atacan la sentencia, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a que el Aquo “…al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo…..” cita textual del recurso, y en forma dispersa realizan otros señalamientos, para lo cual esta alzada efectúa un examen detallado de la Sentencia recurrida, refiriéndonos especialmente a los testimonios evacuados en el juicio oral :
“… Omissis
“…Este Tribunal de Juicio para ser evacuados como órgano de prueba las ciudadanas Irene Isabel García y Clara Romelia García Ávila, manifestando la ciudadana Clara Romelia García Ávila, victima del presente asunto que el día 17 de Junio del año pasado, en horas de la mañana, se encontraba en su lugar de trabajo, en la Peluquería Capricornio, ubicada en la calle 6 entre Carreras 12 y 13, cuando llegó su hija la ciudadana Irene Isabel García, y a los quince minutos de haber llegado ella, entró a la peluquería un sujeto con el teléfono en la mano, se sentó a su lado y saco un arma de fuego, y le dijo apuntándola que era un atraco y que le diera el teléfono, en eso le quita el bolso a su hija que estaba sentada a su lado y salió corriendo del negocio, y su hija y ella se fuerón corriendo detrás del sujeto por toda la carretera 12, aprehendiéndolo unos funcionarios policiales a la altura del Centro Comercial Rakan, y al momento de aprehenderlo, los funcionarios le incautaron el bolso a su hija y el arma de fuego con el que las había constreñido para despojar a su hija de sus pertenencias. Asimismo la ciudadana Irene Isabel García, manifestó al Tribunal que a mediados del mes de Junio del año 2014, en horas de la mañana, fue al banco a retirar una plata, y luego se fue al negocio donde trabaja su madre la ciudadana Clara Romelia García Ávila… y cuando llegó estaba la dueña del negocio su madre y el barbero y como a los diez minutos de haber llegado, llegó un sujeto y cuando entra el barbero le pregunta, que se le ofrecía, en eso el sujeto sacó un arma de fuego y las apunta amenazándolas con el arma de fuego diciéndole que le dieran el bolso con el dinero que sacó del banco, en eso el sujeto le quita el bolso y ella le dice que le deje su cedula y luego el sujeto salió corriendo ella salió detrás de él gritando que el sujeto la había robado, y en vista de sus gritos, sale del Fandi un policía y lo agarran en el Centro Comercial Rakan…” Así mismo concatenado con lo dicho por las ciudadanas Irene Isabel García y Clara Romelia García Ávila, la cual riela en el folio (55) de la pieza Nº 02 del presente asunto.
De la misma manera se puede constatar que las experticias rendidas y ratificadas en el juicio oral de fecha 18 de Marzo de 2015, la cual riela desde el folio (57) al (65) de la pieza Nº 02), fueron debidamente concatenadas y adminiculadas a las declaraciones antes transcritas, así vemos:
“… 1.- INPECCIÓN TECNICA, Nº K14-0065-0085 de fecha 18-06-2014 suscrita por los funcionarios Detectives Levis Ceballo y Moises Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo a los fines de que sea incorporado por su lectura la cual riela al folio 18 de la pieza 01 de la presente causa.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-065-229-14 de fecha 18-06-2014, suscrita por el funcionario Detective Moisés Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo a los fines de que sea incorporado por su lectura la cual riela al folio 20 de la pieza 01 de la presente causa.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-229-14 suscrita por el funcionario Detective Moises Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo a los fines de que sea incorporado por su lectura la cual riela al folio 21 de la pieza 01 de la presente causa.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 830-14, de fecha 18 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios Moises Infante y Levis Ceballos, adscrito al CICPC en donde se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, esto es en las instalaciones de de la peluquería capricornio, ubicada en la calle 6 entre carreras 12 y 13 casco central, Calabozo estado Guárico.
5.-EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-229, Y 9700-065-229-14 de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por el referido funcionario en donde se deja constancia de las características del arma de fuego, el bolso negro tipo koala contentivo en su interior de 10 billetes de 100 bs cada uno incautados al acusado de autos, en el momento de la aprehensión…”
Asimismo, conjugó el aquo de la recurrida todo lo anterior con lo expuesto por los Funcionarios Luís Ramón Dimas García, José Ibrahin Hernández, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, y Moises Infante, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Calabozo, la cual riela en el folio (56), de la pieza Nº 02. Lo que se verifica por esta Alzada que ciertamente en la sentencia fuera debidamente valorado todo el acervo probatorio por el aquo en la oportunidad legal y pertinente, luego de las audiencias debidamente celebradas en fechas 29/10/2014 07/01/2015 26/01/2015 09/02/2015 26/02/2015 y 27/02/2015.
Se hace oportuno y citaremos como alzada lo que es considerado por la Jurisprudencia patria, vició de inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia Nº 279, expediente Nº 08-1042, señalo lo siguiente:
“…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntar del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”
Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, ratificando el criterio de la Sala Constitucional, en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias Nº 185 Y 198, Expedientes Nº C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:
“……Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
…Ahora, cable destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…
…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”
Claramente pudo esta Superioridad constatar y apreciar que la juez de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada al decidir, que por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho, es por ello que debemos concluir que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, por cuanto se delata como vicio de inmotivacion la falta contradicción o ilogicidad en la decisión.
Siendo así resulta oportuno por este Tribunal Colegiado ilustrar que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de una argumentación jurídica que la fundamente, atendiendo congruentemente a todos y cada uno de los elementos de pruebas de las experticias de las declaraciones de testigos y victimas; es decir de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral concatenándolos entre sí, hilvanándolos de manera coherente y circunstanciada valorando cada uno de ellos lo cual dará como resultado una decisión o sentencia motivada a esos medios que fueron ventilados y relacionados entre sí, concluyéndose en la definitiva que da lugar al acto de sentenciar a favor o en contra, dependiendo de lo allí expuesto. Lo cual realizó el aquo de Juicio debidamente sin darle ninguna cuantía, ni sobrevalorar a ningún medio probatorio en particular, si no cumpliendo con su labor de juzgar ajustada a derecho y respetando las garantías inherentes al debido proceso.
En tal sentido, la motivación de la sentencia se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no le es favorable, de allí que es labor del juez ineludible de expresar y argumentar de manera lógica y justificada el por qué de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión. Evidenciando esta alzada que el aquo que regenta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de calabozo constata en la sentencia en ocasión a las declaraciones de las victimas, declaración del acusado y evacuación de todos los Órganos Competentes, también en atención a los expertos, en fin a todos y cada uno de los medios de prueba, fueron debidamente evacuados en audiencia Oral, lo que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y la defensa, con su consecuente adminiculación o correlación entre ellos, con la finalidad de dar valor probatorio o no de estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general hilvanada que permita establecer la referida sentencia y sus fundamentos de hecho y de derecho. De la delatada considera esta Alzada que la juez aquo para su convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y los valoro, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente.
Del análisis y revisión íntegra del recurso expuesto por el abogado Manuel Zapata Defensor Publico Penal Nº 02, en el cual fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida, esta Alzada constata que la Juez de Primera Instancia resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido, mencionado o plasmado en la motivación de su sentencia condenatoria, quien realizó un análisis al concatenar y adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral que determinaron la responsabilidad del acusado de autos en los hechos ventilados durante este proceso penal, asimismo la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia condenatoria, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas quedó demostrado el delito cometido en perjuicio de las víctimas, considerando estos juzgadores que no infringió la normativa Adjetiva penal en torno al deber de motivar todo fallo pues su decisión está totalmente fundamentada, argumentada, coherente, realizando un análisis y concatenando cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva. Como podemos concluir el quejoso no logro precisar con exactitud el vicio en cuanto a la valoración de pruebas delatado como inmotivación de la decisión que lo desfavorece, por lo que en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debemos declarar sin lugar este vicio delatado.
Seguidamente se observa por esta Corte lo expuesto por el quejoso en cuanto al segundo vicio delatado: “… solución que se pretende: es anulación de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio…… de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 444…. Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.” Con relación a esta denuncia evidencia esta instancia superior, que el recurrente pretende que esta alzada se pronuncie y analice las pruebas evacuadas en un debate de Juicio oral, realizada por un tribunal de instancia como corresponde, en la oportunidad legal pertinente, lo cual no es competencia de una corte de apelaciones, quien esta llamada a conocer sobre derecho y no a evacuar medios o elementos de prueba, incorporados al debate, trabajo propio del juicio oral, facultad está dada al juez de primera instancias en la fase correspondiente, según lo previsto en la ley adjetiva penal vigente la cual dicta el procedimiento penal, lo cual debe ser del conocimiento pleno del recurrente; por tanto no corresponde a una corte de apelación de ninguna manera aplicable en derecho evacuar, analizar pruebas incorporadas al debate. El quejoso citó, que no era legal que el aquo valorara el solo dicho de los funcionarios actuantes, refiriendo jurisprudencias del año 2004 sobre la valoración del dicho de los funcionarios, sentencias que según el criterio actualizado de la Sala Penal ha sido fehacientemente reiterada, que si es valorable el dicho de los funcionarios concatenados a los demás medios de prueba siendo estos concurrentes, valorados y relacionados entre sí y al resto del acervo probatorio, lo cual el aquo en su decisión realizó de manera motivada en ley, debiendo en consecuencia declararse Sin Lugar dicha solicitud, por no encontrarse ajustada a derecho ni a los hechos, el quo consideró que tanto las declaraciones como las documentales y expertos, su contenido se sustancian y se relacionan entre si, en total concordancia entre ellas y por sí solos para ser apreciados y valorados como medios probatorios, y por ello lo apreció conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo verificar que el aquo aprecio según la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, no existiendo ninguna violación de esta norma jurídica aplicada, por lo que no asiste la razón al quejoso, declarándose Sin Lugar en este aspecto el recurso, y así se decide.
Como vemos que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Ahora bien, a los fines de establecer si el aquo valoró y estimó los hechos donde se demuestra que realmente está comprometida la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto los testimonios brindados por los testigos, victimas, el acusado, funcionarios, mas los expertos que actuaron en el debate oral, no generaron dudas razonables, de acuerdo al modo en el que se desarrollo el suceso, con lo cual pudo él aquo establecer realmente la responsabilidad del acusado de autos en el caso de marras.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, en cuanto al valor probatorio de los testimonios, de la cual tómanos el siguiente extracto, dice:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...” (Negrillas esta Corte)
De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:
“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”
De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones observó, que la aquo en la sentencia delatada, no incurrió en el vicio de ilogicidad, ni violación a la Ley por errónea aplicación de la norma, por cuanto estos fundamentos no se destruyen entre sí, sino que el juez de la delatada explana claramente y de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, la delatada al concatenar y analizar cada uno de los testimonios evacuados, experticias, en fin medios de prueba en el juicio oral y público, la misma observó que estos tienen credibilidad y contundencia por cuanto no hubo contradicciones evidenciadas que generaran incertidumbre en relación al acontecimiento de los hechos, o las circunstancias en que ocurrieron los ilícitos, punibles pues los mismos le dejaron un panorama claro y preciso a la Juez recurrida para tomar su resolutiva condenatoria.
En colorario y estricta observancia con lo supra citado, y una vez analizada las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estos vicios delatados por el recurrente no pueden coexistir todos dentro de una sentencia a la vez, por cuanto no se corresponden entre sí, y son excluyentes uno del otro, toda vez que la Jueza de instancia, analizó de acuerdo a los hechos ajustándolos al derecho, todos y cada uno de los medios probatorios y los valoró siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 257 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara Sin Lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente que versan sobre la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica. Y así se decide.
Este Tribunal Colegiado en armonía con todo lo antes expuesto, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Manuel Zapata en su carácter de Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2°) en representación del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejias, y se confirma en todas su partes la Sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citada. En consecuencia se confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Manuel Zapata en su carácter de Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2°) en representación del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejias contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo mediante la cual entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de doce ( 12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Irene Isabel García y Clara Romelia García Ávila, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Cúmplase.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dos (02) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
AB. JESÚS ANDRÉS BORREGO
ASUNTO: JP01-R-2015-00380
BAZ/CA/AJPS/jab
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