San Juan de los Morros, 02 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011208
ASUNTO : JP01-R-2015-000412

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
FISCALÍA: Vigésima Octava (28ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº 10 diez

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015, y publicada in extenso en fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 77, ordinal 11º, eiusdem, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, así como a las accesorias de ley.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer la presente causa JP01-R-2015-000412, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 03 de febrero de 2016, se admite el recurso de apelación.

En fecha 17 de febrero de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000412, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 83 al folio 85 (pieza II), alega el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, lo que sigue:

‘…Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncia a la decisión Recurrida
Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2º y 5º, se señala como vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplicó y no consideró una seria de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capítulo denominado Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º, encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacionales el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia.
A tales efectos el Tribunal valoró el testimonio del testigo presencial, sin tomar en cuenta que el mismo, se contradijo en sus respuestas. Por supuesto al no existir una valoración de la prueba testimonial, tal cual como lo prevé el Código Orgánico procesal Penal, existirá contradicción e ilogicidad en la sentencia…(Omissis)…’

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en escrito cursante del folio 88 al folio 93 (II pieza), procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…CAPITULO III
DE LOS VICOS DENUNCIADOS POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Honorables magistrados, el Ministerio Público observa que la defensa del Ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA (identificado en autos), denuncia el vicio contemplado en el artículo 444, en sus ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas y contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida. (Omissis)
Se considera que dicha decisión inobservo, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y a todo evento son los que consideran violados por inobservancia o falta de aplicación. (Omissis)
“A tales efectos, el Tribunal Valoró el testimonio del testigo presencial, sin tomar en cuenta que el mismo, se contradijo en sus respuestas. Por supuesto al no existir una valoración de la prueba testimonial tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal existirá contradicción e ilogicidad en la sentencia”.
Ante estos argumentos iniciales, esta Representación Fiscal observa en principio, que el recurrente denuncia la inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, así mismo culmina agrupando en un solo vicio la contradicción o ilogicidad, lo que no le va a permitir, de entrada, argumentar con fundamento serio su denuncia, se observa que el recurrente en el presente caso, desconoce totalmente el significado, alcance y diferencia de lo que pretende argüir en su escrito, ya que en la referida denuncia agrupa como un solo y homogéneo vicio, lo que en realidad son tres situaciones totalmente diferentes, y que le exige como recurrente, la carga de diferenciarlos y de señalar expresamente y mediante extractos concretos, en qué parte de la sentencia recurrida se evidencia cada uno de ellos, cosa que en el recurso en cuestión no sucede…(Omissis)…
No obstante ciudadanos magistrados, a pesar de la palmaria falta de claridad jurídica presente en el vicio denunciado, el Ministerio Público pasará a analizar los fundamentos del mismo, solo a los efectos de especificar los motivos por los cuales no le asiste la razón al formalizante…(Omissis)…
El mismo señala en el primer párrafo del Capítulo I del Escrito Recursivo que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes y mandatos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento dejó constancia cuales son esa serie de normas que consideró fueron violadas por inobservancia o falta de aplicación…(Omissis)…
El Dispositivo de la sentencia recurrida fue producto de razonamientos lógicos de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de estos razonamientos se establecieron los verdaderos elementos que le sirvieron a la juzgadora de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…(Omissis)…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 33 al folio 61 (pieza II), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 23 de julio de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…DISPOSITIVA …Omissis…PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado MESA EDUARDO ROSALIA (…) por cuanto se evidencia se probó su respectiva responsabilidad como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 77 numeral 11º todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta imponer de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existieron elementos probatorios suficientes en el Juicio Oral y Público que determinaron dicha responsabilidad. SEGUNDO: Se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: No hay condenatorias en costa por desaplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426, y por la justicia gratuita, y en atención a lo establecido en los artículos 21, numerales 1º y 2º, y 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad y se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, hasta que el Tribunal de Ejecución determine…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 117 al folio 119 (pieza II), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000412, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015 por el abogado GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Auxiliar del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FELIX ENRIQUE SILVA RUIZ. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la asistencia del Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público abogado CARLOS SÁNCHEZ en representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público, de la Defensora Pública abogada LUZ PALACIOS, en representación del abogado GERGES MONTILLA LICES Defensor Público Auxiliar de Calabozo, e incomparecencia de algún familiar de la victima FELIX ENRIQUE MONTILLA LICES, quien se encuentra debidamente notificado y del acusado EDUARDO ROSALINO MESA, el cual no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión. En virtud de la incomparecencia del acusado de autos, que no fue debidamente trasladado es por lo que la Defensora Pública Penal abogada LUZ PALACIO, manifiesta comprometerse a garantizar el derecho a la defensa del mencionado, aun cuando el acusado EDUARDO ROSALINO MESA, no fue debidamente trasladado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensa Pública, abogada LUZ PALACIOS, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en este acto la Defensa Pública Penal Nº 06, actúa en representación de la Defensa Pública Penal de Calabozo, en la causa JP11-P-2014-011208, seguida al ciudadano Eduardo Rosalino Mesa, en esta acto la defensa sosteniendo textualmente de recibido de mi colega, en la cual denunció de conformidad con el artículo 444 la falta de contradicción e ilogicidad y violación de la ley por inobservancia, considera la defensa que violento al valorar solamente una persona que declara y al momento se contradice en el contradictorio, y solo tomó en cuanto el dicho de ese testimonio, e incurrió en violación al no valorar la norma, por no existir una prueba primordial y en virtud de la apelación, y solicito que se anule la decisión, se declare con lugar el recurso, y libertad plena para mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado CARLOS LUIS SANCHEZ, quien manifestó: “Buenos días miembros de la Corte de Apelaciones, en este acto procedo a exponer que ratifico el escrito de contestación del recurso de apelaciones realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, antes de exponer procedo a mencionar el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual al analizar se observa que l recurso interpuesto por la defensa motiva su apelación en dos numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar el recurso de apelación se observara que el mismo no se rige bajo los lineamientos del artículo antes mencionado, la defensa menciona dos denuncias, solo hace un señalamiento de manera amplia, el cual no esta claro, simplemente generalizo, en relación al segundo motivo de la apelación señala el defensor que hubo contracción al momento de fundamentar la decisión, el mismo indica que el Juez debe valorar las pruebas con la sana critica, y al analizar la sentencia se verificar que el juez esta valorando las pruebas bajo la sana crítica y los conocimiento científicos, no incurriendo en los vicios denunciados por la defensa de contradicción e ilogicidad manifiesta, ni contradicción, el Ministerio Público solicita que se declara sin lugar el recurso de apelación y que se confirma la decisión apelada, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejando José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015, y publicada in extenso en fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 77, ordinal 11º, eiusdem, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, así como a las accesorias de ley. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de fecha 23 de julio de 2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004)

Ahora bien, esta Alzada, a pesar que el recurrente hace, en su escrito recursivo, una exposición muy abstracta, más sin embargo, señala como fundamento de su apelación los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente haciendo referencia de que, ‘…se señala como vicio de la decisión recurrida, “violación de la ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas…’, y, luego apostilla que se han vulnerado, ‘…Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación…’. Sin embargo, a pesar de que refiere de ‘supuestos’ consignados en el numeral 5; no se aprecia, por lo menos no con claridad, el fundamento del numeral 2 del precitado artículo. Empero, esta Superioridad procede a resolver el presente recurso de apelación de forma integral, ello, al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, encuentra lo siguiente:

Aduce prietamente el quejoso, que:

‘…En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º, encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacionales el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia…’

Es sí de estimar que, del anterior aserto se observa que el legista recurrente increpa que la recurrida ‘inobservó’, no aplicó, ni consideró principios y garantías procesales, cardinalmente lo inherente a la Presunción de Inocencia y sobre el Estado de Libertad.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración de los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio. Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Es bien sabido que, la presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal del justiciable. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad del partícipe. Como ha ocurrido.

Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al justiciable le corresponderá contradecir infirmativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.

El inmortal autor español del siglo XIX, Santiago López Moreno, siempre acertado en sus preceptos, con mucha profundidad nos decía:

‘…El deseo de castigar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar al inocente. No al revés. El miedo de absolver a quien puede ser criminal es el mayor escollo de la inocencia en los Tribunales (…) Es más justo absolver al culpable que castigar al inocente; porque el criminal, aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra; pero sí perece el inocente una vez, ya no puede remediarse…’ (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. Pág. 84 y 85)

El catedrático Carmelo Borrego conceptualiza que el principio de ‘…presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales necesarios que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto). Es decir que luego de haberse manifestado declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable…’ (Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. UCV. Caracas. 1999. Pág. 129 y 130)

Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad (Actore non probante reus absolvitur).

En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es una novedad constitucional el principio comentado. En nuestro país, es coincidental, que la misma es reconocida dentro del furor emancipador, en esos épicos años libertarios; para que fuese reivindicada en la Constitución de finales del siglo XX, en la actual Constitución Bolivariana, cuando los derechos humanos dejaron de ser parcelas de activistas, más bien, un factor que comienza a ser tangible por la humanidad globalizada. Hubo un gran vacío de casi 180 años, sin que se reconociera constitucionalmente la presunción de inocencia, aún la nación habiendo suscrito tratados y pactos internacionales que reconocían éste principio.

Prosiguiendo con el mismo hilo conductor, el primer texto constitucional que alberga el principio-garantía de la presunción de inocencia, es la ‘Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811’, en su artículo 15, que establecía: ‘…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...’. En la ‘Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811’, o simplemente, ‘Constitución de 1811’, lo consagraba el artículo 159, que imponía: ‘Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido’. En el texto constitucional de 1819, aparece en el artículo 9°, ‘…Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...’. Dos años después, en plena efervescencia emancipadora, la ‘Constitución de 1821’, reconocía el principio de presunción de inocencia en su disposición 158, cuando establecía: ‘Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona’. Desaparece hasta 1999.

A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. Y en su exposición de motivos al tratar el asunto, señala: ‘…Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable…’. En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: ‘Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable’. Y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, se establece: ‘Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley’.

Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, es lo que plasmó motivadamente el sentenciador, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del prenombrado justiciable. Así, de esta manera, se enervó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.

Y, en cuanto a la garantía del Estado de Libertad, ora, del juicio en libertad, esta Instancia Superior sobre la base de los asertos precedentes, en lo concerniente a las hipotéticas contravenciones de derechos y garantías. Esta Alzada no aprecia transgresión de derecho, garantía o principio que rija el debido proceso penal. El sólo hecho de estar sub iudice genera, indefectiblemente, la mella de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, de acuerdo con una proporcional política criminal. Así, no suprime el estado de inocente del justiciable el hecho que se encuentre sujeto a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida ambulatoria de privación de libertad debidamente judicializada y encontrase proporcionalmente ajustada tanto al contexto fáctico, así como al delito precalificado, la misma se encontraba totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio del Estado de Libertad, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, sentó lo que sigue:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Por lo que, como se ha reiterado supra, la medida de coerción personal de marras, no se opuso en modo alguno en contra de la presunción de inocencia ni al principio de afirmación de libertad, debido que, su instrumentalidad afianza las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del encartado a los actos del juicio, como ha ocurrido en la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos, y así se ha constatado en la presente causa.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, y a pesar de no ser thema decidendum la privativa de libertad, el ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, se le imputó, y luego acusado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 77, ordinal 11º, eiusdem; ello conllevaba a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Por ello, no encuentra este Órgano Colegiado menoscabo de dicha garantía de excepcionalidad de la privación de libertad o estado de libertad.

Mutatis mutandi, una consideración especial merece la valoración que hiciera el juzgado fallador, respeto del testimonio del ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZÁLEZ, testigo presencial de los hechos, al tratarse -como así lo determinó el a quo- de una de las dos personas que fueron conminadas a entregar sus pertenencias, presenciando el momento en que el encartado disparó en contra de la víctima, ciudadano FELIX ENRIQUE SILVA RUIZ (occiso), al momento de estar despachando agua potable. En fin, el tribunal a quo, forjó una clara valoración de lo dicho por el ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZÁLEZ, al explayar:

‘…Ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio del ciudadano SILVA GONZALEZ FELIX DANIEL, testigo presencial de los hechos y quien identifico al acusado EDUARDO ROSALIA MEZA, como una de las dos personas que los interceptaron, diciéndoles que les entregarán el dinero y fue el acusado de autos quien realizo un disparo en contra de su padre hiriéndolo en el brazo izquierdo y el abdomen, luego una señora a la cual le habían vendido agua, paro un taxi para subirlo y llevaron a la victima al hospital central de esta ciudad, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado de autos, en el hecho por el cual esta siendo procesado por cuanto aun, cuando el testigo señaló que el hoy acusado fue quien acciono el arma de fuego, que hirió de gravedad a la victima motivo por el cual lo llevan al quirófano y presentó problemas por falta de oxigeno muriendo posteriormente, lo que hace presumir a esta decisora que estamos en presencia del autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 77 numeral 11, todos del Código Penal…’

Huelga decir que, la anterior lacónica y válida valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera de cómo fue valorado lo declarado por el ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZÁLEZ, no observándose contradicción alguna en cuanto a lo manifestado por el mentado órgano de prueba, por lo que lo expresado por el quejoso de ‘…no existir una valoración de la prueba testimonial, tal cual como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, existirá contradicción e ilogicidad en la sentencia…’, no es compartido por estos decisores.

Debe agregarse, que, en una situación apremiante como la que nos ocupa, sería irracional que el testimonio del testigo presencial, ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZÁLEZ fuese calcado, exacto o que no exista un mínimo de contrariedad, más aún cuando se trata del hijo del occiso FELIX ENRIQUE SILVA RUIZ. Sería irracional hablar de contradicción o ilogicidad, pues, hay que evaluar el contexto del hecho, se debe verificar aspectos concomitantes con otras circunstancias, con otras probanzas, no podemos exigir calmo discernimiento a una persona que ha presenciado la muerte violenta de su padre en el desarrollo de un robo, hecho de por sí perturbador; que inclusive, su propia vida estuvo en peligro. De modo que, consideran quienes aquí deciden, como ha quedado determinado precedentemente, fue correcta la valoración que hizo la jueza a quo de dicho órgano de prueba, al darle plena credibilidad, y compararlo con los demás medios de pruebas.

Aquí, en este lugar, debe reiterarse que, el testimonio de la también víctima, ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZÁLEZ (por ser hijo del hoy occiso y por resultar afectado directamente en los hechos sub iudice), es válido para ser considerado por la sentenciadora en la definitiva, siempre que sea articulado con otros medios de pruebas que contextualmente determinen la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad, como así lo hizo la recurrida. De modo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el peso del testimonio de la víctima, así:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, la declaración del ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZÁLEZ, como quedó sentado supra, fue debidamente valorada en conjunto con otros medios de pruebas debatidas, por ejemplo, con el dicho de los funcionarios policiales. En este sentido se pronunció el insigne procesalista español Miranda Estampres, en su obra: ‘La mínima actividad probatoria en el proceso penal’, señalando, lo siguiente:

‘…podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en el hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible…’

Esta Alzada encuentra, luego de una exhaustiva revisión que hiciera a las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas, llegando la jueza a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal del acusado.

Naturalmente, el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA. Hubo, pues, la debida decantación probatoria, la correcta motivación del fallo que se revisa, y al respecto, reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista argentino, José Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante de incurrir en contradicción, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

‘…HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ROSALIA MESA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 77 numeral 11° todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-12-2014, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, y una vez recibidas las actuaciones, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en (08) audiencias, iniciándose en fecha 10-02-2015 y culminado en fecha 12-05-2015.
En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, señaló que de acuerdo a lo previsto en los artículos 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal decir de manera sucinta expone sus fundamentos de la acusación presentada, entre otras cosas que “…ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en primer lugar en contra del acusado EDUARDO ROSALINO MESA, cursante a los folios 79 al 92, de la primera pieza del asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 77 numeral 11° todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE, efectuando la oferta probatoria correspondiente, con la cual la vindicta pública demostrará en la sala de juicio la responsabilidad penal del hoy acusado, narró brevemente los hechos ocurridos, la conducta antijurídica desplegada por el mismo, y durante el desarrollo del presente Juicio, solicitando el mantenimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del mismo, así como la correspondiente sentencia Condenatoria..”
Igualmente, expuso los hechos que dieron origen a la presente causa, narrando lo siguiente: “En fecha 12 de febrero del 2014, siendo las 16:00 horas, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, un ciudadano quedando identificado como: SILVA GONZALEZ FELIX DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario III, Sector Ricardo Montilla, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0412-7413088, titular de la cédula de identidad N° 21.280.535; quien manifestó lo siguiente: “el día 12 de febrero del 2014, en horas de la tarde, para el momento en que se encontraban despachando agua, a bordo del camión de la empresa AGUAS JAMAICA H2O, a un cliente junto con mi padre de nombre FELIX SILVA, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector 01, calle los Apamates N° 01, cruce con calle Ezequiel Zamora, vía publica, de esta ciudad, cuando dos sujetos portando arma de fuego de un vehículo tipo moto, nos interceptaron, diciéndonos que le entregáramos el dinero y uno de los sujetos realizo un disparo en contra de mi padre hiriéndolo en el brazo izquierdo y el abdomen, luego una señora a la cual le habíamos vendido agua, paro un taxi para subirlo y llevar a mi papa al hospital central de esta ciudad.
Ratificó los medios de pruebas que sustentan su acusación, y se reserva el derecho de solicitar la sentencia una vez evacuado los medios de pruebas promovidos en este asunto penal.
En la misma oportunidad, la Defensa Publica, representada por el Abg. MANUEL ZAPATA, quien expuso: “ratifico el oficio que se encuentra en el folio 100 del asunto penal, relacionado con las excepciones, de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se admitan la acusación por que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal, los testigos dicen que no reconocen a los sujetos participes en el hecho, dicen que era el niño el que había causado la muerte y que había sido el niño y otra persona, el Ministerio Publico en ningún momento investigo donde se encontraba mi defendido en ese delito, fue autor, coautor, eso en primer lugar, en segundo lugar, al testigo presencial le pusieron un mosaico, no hubo un reconocimiento en rueda de individuos, que control tiene esa prueba, por eso pido que no se admita la acusación porque hay una serie de vicios, otra cosa es que hay una cadena de custodia que no tiene sello, solicito que se anule la cadena de custodia que riela en el folio 21 de la presente causa, la inspección técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dice que no existen evidencias de interés criminalistico, así como fue presentado esa misma prueba, fueron presentadas por el Ministerio Publico, lo único es un testigo presencial que dice que fue el niño, no hay ciudadana Juez ningún elemento que comprometa la responsabilidad de mi defendido, que mi defendido no estaba allí, no establecido en las actuaciones por lo que solicito se desestime la acusación, solicito que se revise la medida a mi defendido por cuanto no hay un solo elemento para que mi defendido este así, un muchacho trabajador, de buena familia, esta ilegítimamente privado de libertad, pido que se asista el debido proceso, lo mas lógico es que se hubiere hecho un reconocimiento, solicito se desestime la acusación y se le revise la medida de privación de libertad para que se le realice el juicio en libertad ya que no hay un solo elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido.
Posteriormente se le impuso al acusado de autos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de los hechos, de sus derechos, de la acusación fiscal, del auto de apertura a Juicio Oral y Público ordenado por el Juzgado de Control, y de la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público lo ha acusado ante este Juzgado de Juicio.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, por lo que se procedió a identificarlo como: EDUARDO ROSALINO MESA, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 14-01-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Eloty Mesa (V) y de padre desconocido, residenciado el Barrio Misión Abajo, Calle Principal, cerca de los chinos de la plazoleta casa sin numero Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 21.279.508, Teléfono: no posee.
En fecha 26-02-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Recepción de las pruebas:
1.- Se hizo pasar a la sala al Testigo, ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.535, testigo promovido por la representación Fiscal, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso:
“Bueno eso fue un día como a las 02:00 a 02:30 de la tarde, íbamos llegando a la casa de la señora a llevar el agua, y estábamos estacionando, retrocedió el camión y llega la moto vera socialista y es cuando le dicen que le de la plata y como mi papá le dijo que no le iba dar el dinero, es cuando le dan el tiro, luego yo lo ayudo, lo bajo del camión y lo siento en un tronco que esta al frente de la casa. Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- No lo recuerdo. 2.- ¿Dónde fue eso? R.- En el barrio los apretaditos. 3.- ¿Dónde estaban despachando? R.- En una casa. 4.- ¿Usted me puede decir el nombre de su padre? R.- FELIX ENRIQUE SILVA RUIZ. 5.- ¿Vistes cuando le dispararon? R.- Si a quema ropa. 6.- ¿Lograste ver donde se desplazaban? R.- En una moto vera 7.- ¿Vistes cual portaba el arma? R.- El que le disparo, fuel el barrillero. 8.- ¿Esa persona se encuentra en esta sala? R.- Si se encuentra presente 9.- ¿Tú vistes que esa era la persona que le disparo? 10.- Si esa es la persona. 11.- ¿Hubo otra persona que se percato de los hechos? 12.- No, esa era una hora nona, salieron luego que escucharon los disparos. 13.- ¿Luego que le disparan a tu papá el hace una amenaza hacia ti? R.- Si la hizo 14.- ¿Has sido victima de amenazazas luego de la muerte de su papa? R.- Si por teléfono por mensaje. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió: 1.- ¿Puede indicar la hora exacta de los hechos? R.- De dos a dos y media. 2.- ¿Cómo llegaron a esa casa? R.- Porque esa es la ruta que nosotros teníamos 3.- ¿Por donde llego la moto? R.- Por la parte de atrás, por el lado de mi papa. 4.- ¿Quién le disparo, el que conducía la moto? R.- Aparentemente, el no conducía la moto 5.- ¿Quién conducía la moto? R.- Otra persona que no conozco. 6.- ¿Indique al Tribunal de que manera estaba vestido el ciudadano que le disparo a su papá? R.- Con franelillas, gorras y Jean. 7.- ¿El que se encuentra en esta sala, carga hoy una franela blanca? R.- Si 8.- ¿Usted vio cuando le dispararon a su papa con que mano cargaba la pistola? R.- Si vi cuando le dispararon. 9.- ¿El ciudadano que le disparo a su papa se volvió a montar en la moto y se dio a la huida? 10.- El no se bajo. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Cuándo la moto llega se estaciona lateralmente? R.- Ellos llegaron por la parte de atrás y se estacionaron al lado de la puerta de mi papá y le dicen que le den el dinero y mi papa le da un manotón y le dice que no le va a dar ningún dinero y es cuando le dan el disparo a quema ropa. 2.- ¿Y usted que hizo? R.- Bueno quede aturdido por el sonido y mi papa grito. 3.- ¿El que le disparo llego a bajarse de la moto? R.- No el no llego a bajarse de la moto 4.- ¿Qué hicieron luego? R.- Bueno yo me baje y estoy dando la vuelta cuando me ven y me apuntan directamente a mí, pero se les encasquillo y no me dispararon y luego sale la multitud y ellos se van. Es todo”. CESARON.
2.- En fecha 11-03-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura y exhibición:
“…PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 056-14 de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por la Funcionaria RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialista 3 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, la Cual riela a los folios 27 de la pieza uno de la presente causa.
3.- En fecha 25-03-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, y conforme con lo establecido en el artículo 341 ibidem, se procede a incorporar por su lectura y exhibición:
“…ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 231-14 de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios Detectives JEAN CARMONA Y VICTOR MORONTA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, la Cual riela a los folios 12 de la pieza uno de la presente causa.
4.- En fecha 20-04-2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.010.887, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, testigo promovido por la representación Fiscal, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso:
“Reconozco el contenido y firma de las Inspecciones Técnicas signadas con los Nros. 211 y 212 e indicó al Tribunal, lo siguiente: “Mi participación yo era funcionario acompañante de la comisión, fuimos a realizar inspección donde había ocurrido un situación se colecto sustancia de color pardo rojiza, en la oficina se realizo una inspección a un vehiculo donde se colecto una sustancia pardo rojiza es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal de Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Tu manifestaste al Tribunal, que tu fuiste el acompañante de la comisión, cual fue tu actuación? R.- investigador. 2.- ¿donde perteneces? R.- Al área de investigación. 3.- ¿cuando tu superior te ordena, te trasladas con que finalidad? R.- había una investigación. 4.- ¿cual era la investigación? R.- un homicidio. 5.- ¿una vez en el lugar, lograron colectar alguna evidencia? R.- si una sustancia pardo rojiza. 6.- ¿cual eran las características del vehiculo? R.- un camión 350, color azul. 7.- ¿Colectaron algo en el camión? R.- si una sustancia pardo rojiza. 8.- ¿en que parte? R.- en el asiento delantero es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió: 1.- ¿quien era el técnico detective? R.-Alejandro Santaella y Royer Linares. 2.- ¿Usted dice que la persona que estaba dentro del camión, lo hirieron o era un homicidio como es? R.- Eso fue donde intentaron despojar a la victima, hubo un forcejeo e hirieron a la victima.- 3.- ¿como es eso? R.- lo comento el hijo de la victima en el lugar. 4.- ¿Había un testigo presencia en el sitio del suceso? R.- no. Es todo. El tribunal no interroga. CESARON.
05.- En fecha 20-05-2015 se continúa con la Recepción de las pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano al experto ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PAEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.560, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, testigo promovido por la representación Fiscal, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso:
“Reconozco el contenido y firma de las Inspecciones Técnicas signadas con los Nros. 211 y 212 e indicó al Tribunal, lo siguiente: ese día me constituí con los funcionarios Royer Linares y Wilfredo Berenzuela hacia la calle los apamates del barrio Andrés Eloy Blanco a un sitio de suceso donde hieren a un ciudadano, al llegar no se encontraba el vehiculo, posteriormente se traslado al vehiculo y se le realizo un una inspección técnica donde se colecto el asiento delantero de el vehiculo 350 es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Pùblico, contestò: 1.- ¿Porque se te ordena realizar la mencionada inspección? R.- porque se había suscitado una situación donde se había herido a un sujeto. 2.- ¿cual fue tu participación? R.- técnico. 3.- ¿cual fue la característica del lugar? R.- un sitio de suceso abierto con iluminación. 4.-¿cual fue las características del vehiculo? R.- ford 350 color azul. 5.- ¿se consiguió una evidencia de interés criminalistico en el vehiculo? R.- si el asiento se consiguió una sustancia parda rojiza, la cual fue colectada y posteriormente se envió al laboratorio de san Juan de los Morros para que realizaran su análisis es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: 1.- ¿se encontró alguna evidencia de carácter criminalistico? R.- no. 2.- ¿se trasladan al sitio porque? R.-una persona fue herida. 3.- ¿en la investigación tiene conocimiento si la persona murió? R.- si, posteriormente. 4.- ¿Para la fecha, cual fue su actuación? R.- Técnico para esa vez, ahora soy investigador. 5.- ¿tiene constancia para ser investigador? R.-cuando entramos a la institución. 6.- ¿como se constituyen en el sitio? R.- los investigadores se trasladan al área de investigación. 7.- ¿quien le menciono que había un robo? R.- el detective Royer Linares y Santaella. 8.- ¿cuando lo comisionan como técnico es para que? R.- para dejar constancia de la ubicación del lugar y las características. 9.- ¿usted realizo una segunda inspección como hacen para mover el camión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R.- no se, creo que un familiar. 10.- ¿porque no dice que el camión estuvo en dos sitios? R.- porque eso lo refleja el investigador. 11.- ¿Usted habla de un sitio de suceso que esta involucrado un camión, pienso yo que se debe mencionar que el vehiculo se movió? R.- eso lo deja el investigador. 12.- ¿cuando usted se traslada al sitio donde hieren, a una persona que posteriormente muere, como usted sabe eso? R.- posteriormente por los familiares 13.-¿cuando se traslada al sitio colectan alguna evidencia de interés Criminalística? R.- no se consiguió nada. 14¿en el vehiculo? R.- si en el asiento delantero se colecto una sustancia parda rojiza es todo.
En esta misma fecha el Representante del Ministerio Publico, manifestó que en aras de garantizar la comparecencia de los funcionarios en esta audiencia se comunico vía telefónica con los ciudadanos Royer Linares, Lino Ramos y Jean Carmona, informándoles la obligación de asistir al acto y en vista de que no comparecieron, solicita se active el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Publica solicitó el traslado de su defendido hasta el Internado Judicial del Estado Apure, en virtud del hacinamiento existente en la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por su parte el Ministerio Publico, le solicito al Tribunal que estudie la petición de la defensa, puesto que el Juicio le falta muy poco para su conclusión y se correría el riesgo de una interrupción, porque los traslados desde los Internados son muy difíciles. Una vez oídas las partes el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa por lo corto del tiempo para concluir ordenando mantener como sitio de reclusión del imputado, la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Igualmente la Representación Fiscal se compromete a gestionar lo conducente para garantizar la comparecencia de los funcionarios Víctor Moronta, Raquel de Riani, Monasterios Elvis y Luís Vázquez, quienes son los expertos balísticas San Juan de los Morros.
06.- En fecha 30-04-2015 se continua con al recepción de las pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana RAQUEL DE RIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.847, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, Experto promovido por la representación Fiscal, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le toma el juramento de ley quien reconoce el contenido y firma el protocolo de autopsia Nº 056-14 quien expone:
“Se trato de un hombre de 46 años que recibe una herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara dorsal o externa de codo izquierdo a corta distancia, el paciente lo lleva al quirófano y presenta a ante las instancia pulmonar presento problemas en quirófano por falta de oxigeno, lograron suturar la herida con tres puntos, se encontró alojado el proyectil de izquierda a derecha a corta distancia tiene deflagración de la pólvora es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal de Ministerio Público, respondió: 1.- ¿por lo que usted le narro al tribunal la causa de muerte fue por herida por arma de fuego? R si, por supuesto es todo. No interroga la Defensa, ni el Tribunal
07.- En fecha 30-04-2015 se continua con al recepción de las pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana NELVIS YOLEISY MONASTERIO MEDINA portador de la cedula de Nº 20.587.672, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Juan de los Morros, Experto promovido por la representación Fiscal, a quien se le informó el motivo de su comparecencia al acto, se le tomó el respectivo Juramento de Ley, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le toma el juramento de ley quien reconoce el contenido y firma del ACTA DEL AREA DE ANALISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Nº 2409-15 quien expone:
“Buenos días esto lo realice de manera de dejar constancia que el sitio existe, las calle miden 8 metros, los puntos referenciales son de 7 metros, no se dejo constancia por el tiempo que había pasado y que al momento del hecho no habían experto no vi, nada mas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no interrogo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: 1.- ¿usted le ha dicho al tribunal que realizo la experticia el 08-04-2015 cuanto tiempo, paso entre la fecha en que sucedieron los hechos y la realización de la experticia? R.- paso un año y dos meses 2.- ¿Con que sentido se realizo la inspección? R.- para dejar constancia que el sitio existe. 3.- ¿como lo realizo? R.- por medio de los funcionarios y los testigos. 4.- ¿Cuales Testigos, El hijo? R.- No el hijo no 5.- ¿Cuando se traslada al sitio del suceso que consigue? R.- nada. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿cual es la finalidad de realizar un levantamiento planimetrito? R.- es la manera de dejar constancia que paso y que el sitio existe. 2.- ¿para realizar el levantamiento que requieren? R.- trasladarnos desde la delegación de San Juan de los morros, llegar al sitio con una cinta métrica, se deja constancia de las latitudes, luego me traslado a mi oficina. 3.- ¿el levantamiento planimetrito, es lo mismo que la inspección? R.- si tienen que haber relación una con otra, como yo le digo a los muchachos, por eso se puede caer un caso. Es todo.
En este estado el Ministerio Público solicitó la palabra a los fines de exponerle que se realizo llamada telefónica a la ciudadana AGLAYS NAGDINE CORDOVA MATUTE al numero telefónico 0424-3697516, siendo atendida la llamada por la ciudadana Raquel Cova manifestando ser su hija indicando que su madre se encuentra en delicado estado de salud lo cual imposibilita su comparecencia al presente acto, consignó acta de llamada telefónica constante de 01 folio útil. Así mismo se realizo llamada telefónica al funcionario VÍCTOR MORONTA, JEAN CARMONA, ROYER LINARES informándoles sobre el acto, por lo que solicito se ratifique el 340 del Código Orgánico Procesal Penal para los funcionarios ROYER LINARES, LINOS RAMOS Y JEAN CARMONA adscritos a la Sub. Delegación de Calabozo y LUÍS VÁZQUEZ y VÍCTOR MORONTA expertos adscritos a la Delegación de San Juan de los Morros, y a la testigos AGLAYS NAGDINE CORDOVA MATUTE.
En fecha 12-05-2015 la defensa manifiesta al Tribunal que su defendido desea rendir su declaración, por lo que expuso:
“El día de lo ocurrido estaba trabajando de moto taxi agarre una carrera en Guatoito en la cual el ciudadano me pidió la carrera hacia los desamparados, en ese momento, me dice que lo deje en la esquina, el se dirige hacia el camión y en lo que yo lo vi que se acerco al camión, escuche el disparo y salí en la moto, y ahí paso lo que paso en realidad eso fue todo. El Ministerio Público no realiza pregunta. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- ¿Cuando fue que le hizo la carrera? R.- El 12 de febrero. 2.- ¿Como a que hora? R.- 11 y 30 de la tarde. 3.- ¿cargaba Ud algún armamento para ese día? R.- No. 4.- ¿Efectuó Ud algún disparo? R.- Jamás. 5.- ¿Cuando escucha el disparo que hizo? R.- Me fui hacia misión abajo. CESARON. A preguntas formuladas por el tribunal, respondió: 1- ¿En que lugar Ud agarro esa carrera? R.- En la principal de Guaitotito, creo que la principal, por donde pasa el carrito por puesto. 2.- ¿Recuerda ud las características de esa persona? R.- Bajito, flaco, color de piel no recuerdo. 3.- ¿Recuerda como anda vestido esa persona? R.- Camisa amarilla. 4- ¿cuando se baja del vehiculo moto que distancia recorrió la persona que se dirigió al vehiculo? R.- No le se decir muy bien, llego a la esquina, 5- ¿Que distancia se detuvo el camión, de donde los dejo? R.- 30 metros, al momento no se si corrió o brinco yo arranque. 6.- ¿logro ver al herido? R.- No al escuchar el disparo arranqué. 7.- ¿como lo involucra a Ud? R.- No le se decir, yo venia para acá y nunca me decían nada. 8.- ¿a cuanto tiempo lo aprehenden a Ud? tardo como 4 meses. 8.- ¿volvió ud después de ese día ver a la persona que le hizo la carrera? No. CESARON.
En fecha 12-05-2015 se procede a incorporar de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Documental, referida a:
1- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, suscrita por los funcionarios NELVIS YOLEISY MONASTERIO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la VÍA PÚBLICA, CALLE APAMATE 01, CRUCE EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR 01, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad, lugar donde ocurrió el hecho. 2-ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nros. 211 y 212 suscritas por los funcionarios WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PÁEZ y ROYER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las mismas se dejó constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la VÍA PÚBLICA, CALLE APAMATE 01, CRUCE EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR 01, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad, así como las características del vehículo donde se trasladaba el hoy occiso.
Seguidamente se verifica la presencia de los medios probatorios evidenciándose que los mismos no comparecieron al acto, es por lo que el Tribunal una vez realizadas todas las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de los medios de pruebas faltantes y siendo las mismas infructuosa, se procede a prescindir de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrada la etapa de recepción de las pruebas, procediéndose a oír las conclusiones de las partes.-
El Representante del Ministerio Público, ABOG. NANCY LISBETH ORTIZ, manifestó en sus Conclusiones lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante del Ministerio Público procede a realizar las conclusiones en el Asunto Penal JP11-P-2014-11208, seguido en contra del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, titular de la cédula de identidad N° V-21.279.508, en virtud ciudadana Juez de que en el mes de Septiembre del año 2014, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que sobre el pesaba una orden de aprehensión, por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas; el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control, precalificándole el Ministerio Público los hechos en el que el ciudadano se encontraba incurso como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 77 numeral 11, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE; posteriormente fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano por los delitos anteriormente mencionados, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron motivo al hecho, siendo admitido en su totalidad en la audiencia preliminar por el Juez de Control, dictando la apertura a juicio. En el día de hoy luego de haberse cumplido tres meses y dos días de haberse iniciado el presente Juicio Oral, llegamos a su final, y como lo había prometido el Ministerio Público, se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA. Pues bien, cuando digo que considero que el Ministerio Público ha logrado su cometido, lo hago porque usted ciudadana juez, a través de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, pudo conocer de manera directa, y realizar una apreciación de lo señalado por el testigo presencial del hecho, y los expertos que fueron evacuados en este debate, y así llegar a la conclusión que el acusado es responsable del hecho ocurrido en fecha 12 de Febrero del año 2014. En virtud de las circunstancias antes expuestas por esta Representante del Ministerio Público, haciendo un recuento de lo sucedido en el presente juicio, en fecha 10 de Febrero del presente año, se llevó a cabo la apertura del presente juicio, en donde el Ministerio Público explanó su teoría del caso y señaló a este honorable Tribunal que en su oportunidad procesal, una vez evacuados y adminiculados entre sí, todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, iba a demostrar la culpabilidad del acusado de autos y solicitaría una vez destruida la presunción de inocencia que pesaba a su favor, sentencia condenatoria. Ahora bien ciudadana Juez, en el decurso del debate comparecieron a este Tribunal de Juicio para ser evacuados como órganos de prueba, los ciudadanos: FELIX DANIEL SILVA GONZALEZ, testigo presencial del hecho, WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PÁEZ y NELVIS YOLEISY MONASTERIO MEDINA, funcionarios estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también la Experto RAQUEL TROCONIS DE RIANI, médico patólogo adscrita a la Medicatura forense de Calabozo. Manifestando el ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZALEZ, testigo del presente asunto, que ese día 12 de Febrero del año 2014, como a las 02:00 – 02:30 de la tarde, iban llegando a la casa de una señora a llevar el agua, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, y estaban estacionándose, su padre el hoy occiso FELIX ENRIQUE SILVA RUIZ retrocedió el camión y llegó por la parte de atrás del lado del conductor dos sujetos en una moto bera socialista y se estacionaron al lado de la puerta de donde venía su papá, y en ese momento es cuando le dicen que les de la plata y como su papá le dijo que no le iba a dar el dinero es cuando le dan el tiro a quema ropa, señalando que quedó aturdido por el sonido y su papá gritó, luego el bajó a su padre herido del camión y lo sentó en un troncó que esta al frente de la casa donde iban a distribuir el agua, así mismo, le dejó constancia al tribunal que el sujeto que le dio el tiro a su padre fue el que iba de parrillero en la moto, y que él lo observó bien, señalando que en el momento en que ocurrió el hecho no había otra persona en el sector, en virtud de que era una hora nona, pero que después que escucharon el disparo salieron a ver que había pasado, así mismo, le señaló al tribunal que el ciudadano que le disparó a su papá, el cual iba de parrillero en la moto, nunca se bajó de ésta; así mismo señaló que después que le dan el tiro a su padre él se bajó del camión y cuando esta dando la vuelta el sujeto lo apunta directamente a él pero se le encasquillo el arma y no le dispararon y luego sale la multitud y los sujetos se fueron. El día que fue evacuada la testimonial del ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZALEZ, el mismo le manifestó al Tribunal que el ciudadano que le había disparado a su padre el hoy occiso, se encontraba en la sala de audiencias, señalándoselo posteriormente. En la declaración rendida por el funcionario, el ciudadano WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo ratificó en contenido y firma las inspecciones técnicas N° 211 y 212, le señaló al tribunal que fueron ordenados por la superioridad de ese Organismo Detectivesco a trasladarse al la VÍA PÚBLICA, CALLE APAMATE 01, CRUCE EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR 01, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica en el sitio del suceso, en virtud de una investigación que se había aperturado por homicidio, que su participación en la Inspección Técnica realizada tanto en el referido lugar, como en el camión 350 de color azul, el cual estaba ubicado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, fue la de funcionario acompañante de la comisión, es decir, investigador, así mismo dejó constancia, que el técnico de la comisión fue el Detective ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PÁEZ, así mismo le señaló al tribunal que en la inspección realizada por el funcionario ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PÁEZ en el vehículo camión 350 de color azul, el mismo colectó en el asiento delantero del referido camión una sustancia de color pardo rojiza. En la declaración rendida por el funcionario, ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PÁEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el mismo ratificó en contenido y firma las inspecciones técnicas N° 211 y 212, señalando que su participación dentro del procedimiento realizado fue la de técnico, que ese día se constituyó en comisión con los funcionarios Royer Linares y Wilfredo Verenzuela, hacia la Calle los Apamates del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad; lugar donde ocurrió el hecho una vez en el lugar pudo observar que se trataba de un sitio de suceso abierto con iluminación, dejando constancia que en el referido lugar ya no se encontraba el vehículo Ford 350 de color azul, posteriormente se trasladó al Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde se encontraba el vehículo y se le realizo una inspección técnica al mismo, donde se colectó en el asiento delantero del vehículo Ford 350 de color azul, una sustancia de color pardo rojiza. Así mismo, fue recibida la testimonial de la Médico Patólogo RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta adscrita a la Medicatura forense de esta ciudad, ratificando en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia N° 056-14, manifestándole a este Tribunal que se trato de un hombre de 46 años, que recibe una herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara dorsal o externa de codo izquierdo, a corta distancia, con deflagración de la pólvora alrededor, el paciente lo llevan al quirófano y presentó problemas en quirófano por falta de oxigeno muriendo posteriormente, dejando constancia que la causa de la muerte fue la herida producida por arma de fuego. La experto NELVIS YOLEISY MONASTERIO MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma el Levantamiento Planimétrico, señalándole al tribunal que el presente levantamiento se realizó en la VÍA PÚBLICA, CALLE APAMATE 01, CRUCE EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR 01, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad, para dejar constancia que el sitio del suceso existe. Aunadas a las testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal por ante este Tribunal, fue incorporada por su lectura para ser concatenada con la testimonial de los funcionarios RAQUEL TROCONIS DE RIANI, ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PÁEZ y NELVIS YOLEISY MONASTERIO MEDINA: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 056-14, de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por la Funcionario RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialista 3 Adscrito la Medicatura Forense de Calabozo, en donde se dejó constancia de la causa de la muerte del hoy occiso, así mismo, ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 211 y 212, suscritas por los funcionarios WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PÁEZ y ROYER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las mismas se dejó constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la VÍA PÚBLICA, CALLE APAMATE 01, CRUCE EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR 01, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad, así como las características del vehículo donde se trasladaba el hoy occiso. Se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, suscrita por los funcionarios NELVIS YOLEISY MONASTERIO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la VÍA PÚBLICA, CALLE APAMATE 01, CRUCE EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR 01, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad, lugar donde ocurrió el hecho. En virtud de lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público, logró demostrar fehacientemente que la conducta desplegada por el acusado de autos, es típica, antijurídica, culpable e imputable, y se encuentra subsumida en un tipo penal, y así mismo quedó por acreditado que el ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 77 numeral 11, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE, y cuando digo ciudadana Juez, que quedo demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, es porque los artículos 406 numeral 2, y 77 numeral 11 del Código Penal, señalan lo siguiente, textualmente:
Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 2°. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.
Artículo 77: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 11°. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad”.
Quedó fehacientemente demostrado el referido delito, ya que el ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZALEZ, fue conteste al señalarle al Tribunal que el acusado de autos en compañía de otro sujeto, los cuales se trasladaban en un vehículo moto, lo interceptaron a él y a su padre hoy occiso, constriñéndolos con un arma de fuego con la intención de despojarlos del dinero y en virtud de que el hoy occiso se resistió al robo, manifestándoles que no les iba a entregar el dinero, le propinó un tiro que le produjo la muerte, encontrándose pues subsumida la conducta desplegada por el acusado de autos en este tipo penal, con la respectiva circunstancia agravante, en virtud que el acusado realizó el hecho en unión de otra persona y con un arma de fuego, cegándole la vida al ciudadano SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE, simplemente porque no le quiso entregar el dinero. Vemos pues, que fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el acusado de autos violentó de esta manera un bien jurídico protegido y tutelado por el Estado como lo es el derecho a la vida. Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, en su condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables. Y en razón de ello, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo preceptuado el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 77 numeral 11, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE, y así mismo se imponga la sanción de Ley. Es todo.
La Defensa Pública, ABG. MANUEL ZAPATA, expuso en sus conclusiones
“El Ministerio Publico ha dicho que ha probado la conducta antijurídica de que mi representado es culpable, mi defendido desde el 14-02-15, esta defensa se excepciono y este Tribunal no dio respuesta oportuna a la defensa y pido muy respetuosamente se me decida mi petición, he dicho que el Ministerio Publico no investigo ni pudo probar la culpabilidad de mi defendido, esta defensa se excepcionó, porque considera, que como hemos dicho en el transcurso del juicio por los hechos donde perdió la vida una persona pero es culpable mi defendido, ya que fue aprehendido 4 meses después de que ocurrieron los hechos vino un testigo Gonzalo Félix y dijo que mi defendido había disparado a la victima, en las actas procesales en la declaración de ese mismo testigo lo que dice que no recuerda quien efectuó los disparos al occiso, igualmente consta en las actuaciones que fueron dos individuos de camiseta blanca nada tiene que ver con lo dicho por el acusado, en su declaración, el Ministerio Publico no probo la conducta de mi defendido, no aporto ninguna prueba que diga cual fue la participación de mi representado en esos hechos, el Ministerio Publico no relaciona a mi defendido ni siquiera en la escena donde hubo el homicidio, vino el funcionario Verenzuela, que fue quien realizo la inspección técnica, que es para dejar constancia de lo sucedido, donde fue el hecho, el que se encuentra en el expediente establece que no hay elementos de interés criminalisticos, había otra señora que se llama Gladis, solo declaro la señora Córdova salio y vio cuando le dispararon al conductor, porque el Ministerio Publico no probo la conducta antijurídica de mi defendido, cuando el dijo que el solo conducía la moto, con solo el dicho de un testigo que en un principio dijo que no había visto quien disparo extrañamente vino a este Tribunal y dijo que vio a mi defendido, la conducta de Eduardo no esta demostrado en el presente asunto, como que fue el que acciono el arma, ciudadana Juez hicieron una planimetría un año después, no hicieron una trayectoria balística que no se sabe quien disparo no se le hizo una prueba de ATD a mi defendido, se le pregunto a los funcionarios se le pregunto porque se movió el camión y se dijo que fue para llevar a la victima al hospital, porque hicieron la inspección técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ellos estaba realizando una investigación por un robo y no por un homicidio como dice la fiscal, otra cosa es lo que dice que mi defendido no se baja , mi defendido es zurdo, como abrió la puerta, eso es inaudito, se le paso al Misterio Publico investigar, el testigo dijo que eran dos personas, el Ministerio Publico viene a decir hoy, que mi defendido fue quien acciono el arma que le quito la vida, a ese señor, vino una funcionaria que dijo que la planimetría se hizo extemporánea, un año después, el Ministerio Publico no realizó la prueba de planimetría para saber quien disparo y de donde, es por ello que solicito que absuelva a mi defendido, no hay pruebas que comprometan la responsabilidad penal de Eduardo, en las inspecciones técnicas dice que no hay evidencia de interés criminalistico, la señora a la que le estaba dejando el agua, hago mención de sendas decisiones de Rosa Mármol de León, y otros magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de que el solo reconocimiento de las victimas no es suficiente, que debe ser complementario….”.Es todo
La Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a replica; y expuso:
“Ciudadana Juez haciendo enfancis en la parte final de las conclusiones de la defensa si el testigo deja constancia en el reconocimiento en la sala de audiencias que viene siendo una prueba, ud hace referencia a una sentencias de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Eladio Aponte, Deyanira Nieves, (se deja constancia que la Fiscal hace lectura de un extracto de dicha jurisprudencia, el señalamiento de acuerdo a esta sentencia es que si se puede, ya que es un complemento de su declaración, la defensa técnica deja constancia de que el Ministerio Publico, no investigo, si deja constancia que es inocente, donde estaba la defensa que no solicito al Ministerio Publico la practica de las diligencia donde estaba la defensa técnica, porque alega su propia torpeza, donde estaba, el hace señalamiento de las actas procesales, ud que cree que el tribunal va a valorar lo que dice las acta procesales o va a valorar lo dicho en la sala de juicio, existe una prueba testimonial, existe un testigo que fue conteste cuando señalo que fue esa persona fue la que le disparo, señaló a su defendido, en las inspecciones técnicas, no se va a encontrar al acusado, el testigo presencial fue conteste al señalar que no habían personas alguna, en ese momento, no había persona presente, fue después que salen vecinos, después dice que no traje a la señora Aglais, el Ministerio Publico hizo todo lo conducente para traerla, pero la misma tiene problemas de salud, la están dializado, esta el testimonio claro y preciso de la victima, es que acaso no constituye plena prueba, a que no se hizo trayectoria balística, que el levantamiento planimetrito fue extemporáneo, el deja constancia que el testigo presencial en las acatas dice una cosa y en el juicio narra otra cuestión, el fue conteste cuando señalo al acusado de autos, es por ello que ratifico que la sentencia sea Condenatoria. Es todo
La Defensa Pública ejerce su derecho a contrarréplica; y expuso:
“Dice la Fiscal del Ministerio Publico que la defensa a caído en su propia torpeza la carga de la prueba es de quien, me pregunto es de la defensa o del Ministerio Publico quien debe ejercer a través de los funcionarios actuantes, todos las pruebas, ella ha dicho que recae sobre la defensa, acaso la defensa es la que investiga, donde esta eso, eso esta en la ley. Ha dicho el Ministerio Publico que ha caído en su propia torpeza, lo que quise decir que el testigo mintió, como sabemos si esta mintiendo un testigo, con las actas de investigación, para eso hay una responsabilidad, como hace sus alegatos su defensa ciudadana juez, es prueba juicio es prueba, se debe demostrar, el Ministerio Publico, no demostró la conducta antijurídica desplegada por mi defendido, solo demostró que vino un funcionario que dijo que la planimetría se hizo un año después, prueba eso algo, no es prueba ciudadana juez. La caga de la prueba la tiene el Ministerio Publico. Es todo
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante de la victima; ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE SILVA, quien no quiso manifestar nada al Tribunal, Es todo.
Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, ciudadano EDUARDO ROSALIA MESA; quien expuso:
“Soy Inocente, es todo”.
Se declara concluido el debate oral y público de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Hechos acreditados
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR
Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y pruebas que se ofertaron tanto por la Representación Fiscal y la Defensa en su oportunidad legal, una vez analizadas, comparadas, valoradas, luego de materializadas por este Tribunal, y dado que los hechos y el dicho de los testigos, así como de los funcionarios que pasaron por la Sala, que el acusado EDUARDO ROSALIA MESA, era el sujeto que acciono el arma y le quito la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE, al momento en que se encontraban despachando agua, a bordo del camión de la empresa AGUAS JAMAICA H2O, a un cliente junto con su hijo FELIX DANIEL SIVA GONZALEZ, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector 01, calle los Apamates N° 01, cruce con calle Ezequiel Zamora, vía publica, de esta ciudad; ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio del ciudadano FELIX DANIEL SILVA GONZALEZ, testigo presencial de los hechos y quien en sala de audiencia identifico al acusado de autos como la persona que acciono el arma y le quito la vida a la victima, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 77 numeral 11° todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE, por cuando no solo la victima lo señaló, sino que los testigos y los funcionarios que intervinieron en el procedimiento también lo identificaron.
A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:
En el debate oral y público, los funcionarios WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE y ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PAEZ, quienes ratificaron en contenido y firma las experticias realizadas, expusieron al Tribunal que actuaron en el presente asunto en virtud de una investigación que se había aperturado por homicidio, que las Inspecciones Técnicas realizadas tanto en el referido lugar, así como en el camión 350 de color azul, que en el mismo se colectó en el asiento delantero del referido camión, una sustancia de color pardo rojiza perteneciente a la victima. Así mismo la Médico Patólogo RAQUEL TROCONIS DE RIANI, quien ratificó en su contenido y firma la experticia realizada, manifestándole al Tribunal que se trato de un hombre de 46 años, que recibe una herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara dorsal o externa de codo izquierdo, a corta distancia, con deflagración de la pólvora alrededor, el paciente lo llevan al quirófano y presentó problemas por falta de oxigeno muriendo posteriormente, dejando constancia que la causa de la muerte fue la herida producida por arma de fuego, todo esto es ratificado por el ACTA DEL AREA DE ANALISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, realizada por la experto NELVIS YOLEISY MONASTERIO MEDINA, observando el Tribunal que se evidencia que el sitio donde ocurrieron los hechos existe en esta ciudad, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio del ciudadano SILVA GONZALEZ FELIX DANIEL, testigo presencial de los hechos y quien identifico al acusado EDUARDO ROSALIA MEZA, como una de las dos personas que los interceptaron, diciéndoles que les entregarán el dinero y fue el acusado de autos quien realizo un disparo en contra de su padre hiriéndolo en el brazo izquierdo y el abdomen, luego una señora a la cual le habían vendido agua, paro un taxi para subirlo y llevaron a la victima al hospital central de esta ciudad, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado de autos, en el hecho por el cual esta siendo procesado por cuanto aun, cuando el testigo señaló que el hoy acusado fue quien acciono el arma de fuego, que hirió de gravedad a la victima motivo por el cual lo llevan al quirófano y presentó problemas por falta de oxigeno muriendo posteriormente, lo que hace presumir a esta decisora que estamos en presencia del autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 77 numeral 11, todos del Código Penal.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, a los fines de que sea incorporado por su lectura, como lo son: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 056-14 de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por la Funcionaria RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialista 3 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, la Cual riela a los folios 27 de la pieza uno de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 231-14 de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives JEAN CARMONA Y VICTOR MORONTA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, la Cual riela a los folios 12 de la pieza uno de la presente causa. 3.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, suscrita por los funcionarios NELVIS YOLEISY MONASTERIO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la VÍA PÚBLICA, CALLE APAMATE 01, CRUCE EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR 01, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad, lugar donde ocurrió el hecho. 4.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nros. 211 y 212 suscritas por los funcionarios WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PÁEZ y ROYER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las mismas se dejó constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la VÍA PÚBLICA, CALLE APAMATE 01, CRUCE EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR 01, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad, las mismas fueron ratificadas y analizadas por los funcionarios que las suscribieron, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud de la fuerza de su contenido que dan fe del lugar de los hechos y de la causa de la muerte de la victima.
Si concatenamos los testimonios del testigo presencial con los funcionarios actuantes en las experticias realizadas se puede observar que fueron contestes en sus dichos, al señalar al acusado EDUARDO ROSALIA MESA, fue la persona que acciono el arma que le causa lesiones de gravedad a la victima, el mismo es llevado al quirófano y presentó problemas por falta de oxigeno logrando suturar la herida con tres puntos, encontrándose alojado el proyectil de izquierda a derecha a costa distancia con deflagración de la pólvora, por tal motivo, no obstante, el testigo presencial fue claro al señalar que el acusado fue quien acciono el arma, considera esta instancia que dichas declaraciones adminiculadas entre si, dan certeza en la determinación e individualización de la persona procesada, como partícipe del hecho en forma directa, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio conforme al sistema de valoración señalado antes, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden de ideas, las pruebas apreciadas en conjunto, obtenidas en el presente debate oral y público, al ser ordenadas, presentan una conexión entre sí, que permitió desvirtuar la garantía procesal de presunción de inocencia que amparaba al acusado de marras, al demostrar la participación del ciudadano MESA EDUARDO ROSALIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 77 numeral 11° todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.
IV
PENALIDAD
En el presente caso, al ciudadano MESA EDUARDO ROSALIA, se le demostró la culpabilidad como autor del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 77 numeral 11° todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA RUIZ FELIX ENRIQUE.
EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, contempla una pena de quince (15) a veintiséis (20) años de prisión, en virtud de que concurren en el hecho las circunstancias que el mismo se cometió por motivos fútiles en la ejecución del delito de un ROBO AGRAVADO, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de diecisiete (17) años de prisión, tomando en consideración el agravante contenido en el artículo 77.11º se le aumenta a la pena el lapso de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a imponer de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existieron elementos probatorios suficientes en el Juicio Oral y Publico que determinaron dicha responsabilidad…’

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó el tribunal fallador su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Vid. Sentencia Nº 431, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Órgano Colegiado que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015, y publicada in extenso en fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 77, ordinal 11º, eiusdem, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, así como a las accesorias de ley. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015, y publicada in extenso en fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano EDUARDO ROSALINO MESA, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 77, ordinal 11º, eiusdem, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, así como a las accesorias de ley. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria recurrida, referida ut supra.

Regístrese y publíquese, publíquese déjese copia y cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000412
BAZ/AJPS/CA/JAB