REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2016-000008
ASUNTO : JP01-X-2016-000008

DECISIÓN Nº 97
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDO: ABG. HIYAN MARÍA ABOU FARA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Hiyan María Abou Fara, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2014-000141, seguido en contra del ciudadano Brando Eduardo González Prado, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…En fecha 08-04-2015 se dictó auto de Apertura a Juicio, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano BRANDO EDUARDO GONZÁLEZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.541.219. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, ABG. HIYEN MARIA ABOU FARA, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el Ordinal 7º la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana HIYAN MARIA ABOU FARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.936.364, se INHIBE de conocer el presente asunto, con fundamento en los artículos 87 y 89 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:.

“Artículo 98 COPP: Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

“Articulo 48 Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Hiyan María Abou Fara, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2014-000141, seguido en contra del ciudadano Brando Eduardo González Prado, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que emitió opinión jurídica en la causa, al dictar el auto de Apertura a Juicio, en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano BRANDO EDUARDO GONZÁLEZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.541.219.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la mencionada jueza, desde el folio tres (03) al doce (12), riela copia del auto de apertura a juicio publicado de fecha 08 de Abril de 2015, del cual se observa que la jueza que presidía el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua para ese momento era la Abg, Hiyan Maria Abou Fara, la cual consideró en ese momento procesal que lo ajustado a derecho era admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Brando Eduardo González Prado y ordenar su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, representando con ello el haber emitido opinión en la causa, pudiendo de esta manera verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en la causa de la cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza Hiyan María Abou Fara, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual Se Admite y Se Declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Hiyan María Abou Fara, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2014-000141, seguido en contra del ciudadano Brando Eduardo González Prado, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Marzo del año 2.016.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO




EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO

ASUNTO: JP01-X-2016-000008.-
BAZ/AJP/CA/JB/of.-