San Juan de los Morros, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2007-002047
RECURSO: JP01-R-2013-000136

ACUSADO: OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cédula de identidad número V-20.684.629.
DEFENSA TÉCNICA: ROBERTO CARLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.986.
VÍCTIMA: M.L.R. (Identidad omitida por mandato legal artículo 545 LOPNNA).
FISCAL: MARÍA JOSÉ ROMANCE, ADSCRITA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 374 en su encabezamiento y 455 ambos del Código Penal.
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO. SEDE VALLE DE LA PASCUA. ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
DECISIÓN Nº doce (12)
PONENTE: JULIO CÉSAR RIVAS F.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer del presente asunto, originario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, sede Valle de la Pascua, en cumplimiento del mandato emanado de la Sala de Casación Penal, mediante decisión plasmada en el fallo número 324, de fecha 22 de mayo de 2015; en consecuencia pasa a conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.986, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, estado Guárico, donde nació el día 03/06/1985, de 26 años de edad, hijo de ELVIA GISELA PADRINO y de JOSÉ RAFAEL MEDINA (ambos vivos), de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, con residencia en la calle Zulia, callejón La Orquídea, casa S/N, (Adyacente a la “Y” de la Zulia, al frente de la Bodega propiedad del señor Vicente) Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-428.13.91, titular de la cédula de identidad número V-20.684.629; contra el fallo proferido por el referido tribunal en fecha 15 de enero de 2013, publicado in extenso en fecha 07 de febrero de 2013, que condenó al acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 374 y 455 ambos del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.L.R. (Identidad omitida por mandato legal, artículo 545 LOPNNA).

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2013, fue interpuesto recurso de apelación de sentencia por el abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.986, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cédula de identidad número V-20.684.629, señalando en tal escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis), mediante el presente escrito procedo a interponer como efectivamente interpongo RECURSO DE APELACION, contra SENTENCIA DEFENITIVA, proferida el 15 de Enero del año 2013 y publicada el 07 de Febrero del año 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Valle de la Pascua, el cual esta contenido en los motivos y denuncias que a continuación se exponen:…OMISSIS…
Primera Denuncia. CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA IMPUGANADA ADOLECE DE FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS. A criterio de esta defensa, se observa que el Tribunal de Juicio Nº 01, al emitir la sentencia condenatoria contra mi defendido, sobrevaloró los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y no apreció en lo mas mínimo los testigos promovidos por la Defensa y por mi defendido…OMISSIS…
En el presente caso, en la sentencia que se impugna, el Tribunal incurrió en infracción del numeral segundo del artículo 444 del precitado código, por cuanto se desprende que el mismo solo se limita a señalar cuales son los hechos que para el fueron probados, ignorando de esta manera, las razones por las cuales dio probado tales hechos. De allí que se tenga presente que no es suficiente que el Tribunal se limite a especificar los hechos que fueron probados, sino mas bien, es necesario que el mismo determine de manera razonada y precisa el por que esos hechos quedaron demostrados para el Tribunal. Es evidente que el Tribunal, no analizó dichos elementos, en tal sentido se pudiera decir que no ha existido la comparación de los elementos probatorios presentados durante el debate de juicio oral y como es sabido, lo indispensable para la satisfacción de la sentencia que no quede duda en cuanto al análisis de los elementos probatorios, los cuales son los que determinan el resultado de la decisión… OMISSIS…
La motivación de un fallo implica cumplir cabalmente con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que, como reiteradamente se ha sostenido, debe hacerse valorando todas y cada una de las pruebas y comparándolas entre si, debiendo constar en el texto de la sentencia el contenido de la fuente probatoria, lo cual no puede ser suplido por el comentario del órgano jurisdiccional llamado a decidir, que lo debido es analizar, valorar y comparar dicho contenido, requisito técnico del cual carece la sentencia que se recurre.
El planteamiento de la solución de la presente denuncia es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico entre a analizar las pruebas incorporadas al debate y declare anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto al que la pronunció…OMISSIS…
Segunda Denuncia. CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 5 Y 3 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA INCURRE EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Y QUEBRANTA FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSA INDEFENSIÓN.
…(Omissis)... ...en principio debemos deducir que los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente al momento de la comisión del mismo, lo que se conoce en la Doctrina con la frase “tempos regis Actum”, es decir el tiempo rige el acto, en virtud de ello un hecho sucedido en un determinado momento no se le puede aplicar una norma penal posterior a ese hecho.
De lo precedentemente señalado debemos tener presenten que los problemas de sucesión de leyes se resuelven fundamentalmente a favor de la irretroactividad de la Ley, es decir la no aplicación de la ley a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, no obstante el contenido del articulo 24 de nuestra Constitución, anteriormente citado, también señala la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley siempre y cuando vaya en beneficio del reo o cuando imponga menor pena, situación que es igualmente recogida por el artículo 2 del Código Penal al punto de permitirse incluso la aplicación retroactiva de la ley cuando favorezca al reo en el supuesto de que existiese sentencia definitivamente firme y el reo estuviera cumpliendo la condena, lo que no solo descarta el principio de irretroactividad de la ley penal sino también va en contra de la fuerza de la cosa juzgada, ejemplo de este supuesto lo constituye el establecimiento por parte del legislador del Recurso de Revisión establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se correspondía con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud del cual existe la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley en el caso de que favorezca al reo, este recurso procede incluso contra la sentencia firme y uno de los supuestos es precisamente la entrada en vigencia de una ley penal que quite el carácter de delito o de hecho punible a una determinada conducta o rebaje la pena establecida para el mismo.
Ahora bien, en principio reiterando la total inocencia de mi Representado, por cuanto de lo que seguidamente se sustentara no puede ser considerado como admisión del mismo en la culpabilidad que se le atribuye en la sentencia que se recurre, observamos de la sentencia recurrida que los hechos por los cuales condena a mi defendido ocurren presuntamente en fecha 26 de Noviembre de 2005, cuando señala que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, la adolescente MARIA LAURA RUIZ, adolescente de 17 años de edad y manifestó que comparecería por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi representado OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.684.629, quien de acuerdo a su dicho logró abusar sexualmente de su persona utilizando la fuerza física y bajo amenaza de muerte, igualmente señala que se pudo observar en el transcurso del interrogatorio, que la victima además fue despojada de un teléfono móvil descrito en las actas procesales de investigación propiedad de la misma. Igualmente señala la narración de los hechos atribuidos a mi defendido en el correspondiente escrito acusatorio, admitido por el Juez de control en la respectiva Audiencia Preliminar y señalados en el correspondiente auto de apertura a juicio, que dichos hechos constituyen la presunta comisión de los delitos de VIOLACION ADOLESCENTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARIA LAURARUIZ. Del mismo modo se evidencia que la sentencia recurrida en los Capítulos VI y VII, referidos a la PENALIDAD y la DISPOSITIVA, expresa condenar a mi representado bajo los siguientes términos… OMISSIS…
Mientras que en la DISPOSITIVA reitera la aplicación de la norma adjetiva que estima aplicable, en los términos siguientes:… OMISSIS…
...el delito de actos sexuales contra niños, dicha norma esta planteada en los términos siguientes:
Articulo 259. Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de tres a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la prisión será de cuatro a ocho años.
Mientras que el referido legislador al establecer dicha sanción en el mismo tipo delictual cuando se trata de un adolescente como victima, dispuso:
Artículo 260. Abuso sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.
De tal forma que a mi defendido le era aplicable el tipo penal referido al artículo procedentemente señalado por ser un tipo penal en el cual existe una victima con protección especial, cuya pena es considerablemente menor, toda vez que el legislador estableció para este tipo penal una pena de prisión de cinco a diez años, mientras que el código penal (G.O Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005), norma que aplico erróneamente la juez de Juicio Nº 01 en la sentencia recurrida, establece una pena de considerablemente mayor, es decir de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo evidente en consecuencia por los motivos expuestos que en principio no era la ley vigente, pero además de eso era la mas desfavorable y así equivocadamente la aplico la juez de Juicio Nº 1 en la sentencia que aquí se recurre.
En ese orden de ideas quiere este Abogado Defensor recurrente, resaltar que no se trata de una simple y errónea aplicación de la ley de la norma sustantiva de a los hechos atribuidos a mi defendido, sino que tal situación quebranta formas sustanciales que causa indefensión a mi defendido, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido es de observar que mi defendido viene siendo procesado equivocadamente bajo el tipo penal de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del código penal (G.O Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005), ello se evidencia no solo de la solicitud de aprehensión al mismo y que consta en las actuaciones, sino además del APERTURA A JUICIO, emitido por el Juez de Control Nº 1 de la Extensión Judicial Penal de Valle de la Pascua, quien a pesar de la existencia universal del principio Iura novit curia, cuyo aforismo latino significa literalmente el juez conoce el derecho, ordena el enjuiciamiento de mi defendido OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION ADOLESCENTE tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARIA LAURA RUIZ, siendo lo correcto por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la hoy derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la vigente aplicable para el momento en el cual presuntamente ocurren los hechos atribuidos a mi defendido…OMISSIS…
En ese orden de ideas se destaca la existencia del artículo 259 de la referida Ley, en cuyo artículo el legislador estableció la sanción aplicable a los sujetos activos que cometan defendido (SIC) en los hechos atribuidos ni culpabilidad en los mismos, por cuanto reitero la inocencia que el mismo ha mantenido como sustento de su defensa, no es menos cierto que ha vulnerado desde la audiencia preliminar realizada en fecha 20-06-2012, su posibilidad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto la pena con las rebajas posibles aplicables en la audiencia preliminar, en el supuesto en el cual mi defendido hubiese sido debidamente impuesto de la calificación jurídica correcta atribuida a los hechos que se le atribuyen en dicha audiencia preliminar, pudiendo el mismo acogerse por expresa voluntad a dicha admisión y ser objeto de la pena con las rebajas respectivas, toda vez que en el caso de que se le atribuyera a mi defendido las penas en su limite inferior, en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales, ello sobre la base del supuesto establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena, realizando la sumatoria por los delitos de ROBO SIMPLE, cuyo delito pasaría a ser el mas grave, por ser el tipo penal con mayor pena, debería sumársele la mitad de la pena del otro delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, con lo que al aplicar la rebaja de un tercio a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuya norma se corresponde con el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, no superaría en este supuesto SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mientras que si se aplicaran ambos tipos penales en su limite inferior, con las rebajas respectivas arrojaría una pena probable aplicable que no superaría los CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todo lo cual se quiere ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones que mi defendido se le violento desde la Audiencia Preliminar una calificación jurídica correctamente aplicable a los hechos, pero con ello también la posibilidad de tener conocimiento de la posibilidad de aplicación de una pena considerablemente menor en virtud del procedimiento Especial de admisión de los hechos pero con el tipo penal que legalmente le correspondía aplicar, situación que igualmente se ve vulnerada por la sentencia que aquí se recurre, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del la Vigencia anticipada del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal mi defendido podía optar a dicho Procedimiento Especial de Admisión de los hechos hasta el momento anterior a la recepción de prueba pero con la calificación jurídica que le correspondía y que se traducía indudablemente en una pena mucho menor a la aplicable por la errónea aplicación de la norma sustantiva.
PETITORIO. Por todas y cada una de las razones apuntadas solicitamos que sea acogido en principio ADMISIBLE y posteriormente CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia se declare la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa… (Omissis)”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

No consta en las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado Defensor.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 de agosto de 2013, La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de le confiere la Ley, Declara: Primero: ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROBERTO CARLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.986, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, estado Guárico, donde nació el día 03/06/1985, de 26 años de edad, hijo de ELVIA GISELA PADRINO y de JOSÉ RAFAEL MEDINA (ambos vivos), de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, con residencia en la calle Zulia, callejón La Orquídea, casa S/N, (Adyacente a la “Y” de la Zulia, al frente de la Bodega propiedad del señor Vicente) Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-428.13.91, titular de la cédula de identidad número V-20.684.629; contra el fallo proferido por el referido tribunal en fecha 15 de enero de 2013, publicado in extenso en fecha 07 de febrero de 2013, designándose como ponente a la Juez Superior Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

En fecha 07 de enero de 2014, habiendo variado la titularidad de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con los Jueces Superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente-Ponente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 14 de julio de 2015, dando cumplimiento con la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal que, ANULA el fallo dictado el día 17 de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico y ordena se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios allí enunciados, se constituye la Sala Accidental Nº 18 de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. BEATRIZ ALICIA ZAMORA GARCÍA, Abg. SALLY FERNÁNDEZ y Abg. JULIO CÉSAR RIVAS F., designándose como ponente al último de los nombrados.

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, la primera observación al escrito recursivo, recae en la solución propuesta por el recurrente en su primera denuncia donde se le pide a la Corte de Apelaciones “entre a analizar las pruebas incorporadas en el debate y declare anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio” (SIC); advierte este Tribunal Colegiado que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 239 de fecha 04 de julio de 2012, estableció lo siguiente:

“...Una vez revisada, la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios, evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a la valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia...”.

Precisado el alcance del Tribunal de Alzada, respecto a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, dado lo solicitado por el recurrente, se considera necesario a los fines de dar respuesta a las pretensiones del accionante, establecer los medios de prueba ofertados por la Defensa del acusado, que a su decir no fueron apreciados en lo más mínimo, argumento sobre el cual descansa esta primera denuncia, pudiéndose resumir la queja, en la inconformidad del impugnante con la valoración de los medios de prueba por parte de la Juez a quó.

Consta en el Capítulo II, Particular Segundo del fallo impugnado, lo siguiente: “De igual manera se admiten las pruebas presentadas por la defensa consistentes en declaraciones de testigos las cuales rielan a los folios (148) al (149) del asunto, acogiéndose igualmente el defensor al principio de comunidad de la prueba; dichas testimoniales corresponden a la promoción de los ciudadanos PINTO JARAMILLO EDELSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.527.544 y a la ciudadana MEDINA BARRIOS MARÍA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-11.633.861.

De la misma manera en el Capítulo III, literal “c”, intitulado “De las Pruebas Materializadas”, se desprende la evacuación de los elementos probatorios siguientes:

Primero: El Experto, LAGUNA BASTIDAS VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-3.867.102.
Segundo: El Experto ÁNGEL RAMÓN FIGUEROA, Funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalística.
Tercero: El Testigo JARAMILLO EDELZO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.527.544.
Cuarto: La Testigo-Víctima: M.L.R., (Identidad omitida por mandato legal)
Quinto: La Testigo DENICE JOSEFINA RUIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad numero V-8.805.336.
Sexto: La Testigo MEDINA BARRIOS MARÍA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-11.633.861.
Séptimo: DOCUMENTALES, consistentes en:
1) Inspección Técnica Nº 926, de fecha 29/11/2005.
2) Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico, de fecha 28/11/2005, suscrito por el médico forense VÍCTOR JOSÉ LAGUNA.
3) Reconocimiento Legal Seminal y Barrido, de fecha 26/02/2006.

No menos importante resulta para este Tribunal Superior la transcripción de las motivaciones del Juez a-quó, para desestimar los elementos de prueba promovidos por el impugnante, quedando asentado en la decisión lo siguiente:

Ahora bien, estando absolutamente consciente este Tribunal en el sentido de que la Defensa y su defendido no están obligados a probar nada durante el desarrollo del debate, no obstante a ello si esta consciente este Tribunal que debe analizar los medios probatorios ofertados por la Defensa y evacuados en el presente juicio, además de ello referirse a los argumentos aducidos por la Defensa, en este orden de ideas se observa que acusado expresó que efectivamente mantenía una relación de noviazgo con M.L (Identidad omitida por mandato legal) y que el día de los hechos habían sostenido relaciones sexuales, además de eso adujo que posteriormente a ello hubo una discusión que la víctima tenía su cartera, sacó unas fotos recientes de ella y lanzó la cartera hacía un lugar de bejucos y el lanzó su celular para ese solar, que el trató de recuperar su cartera pero no pudo porque era un lugar cerrado, que María Laura lo amenazó que se vengaría e inventaría para que su madre lo denunciara, expresó que tuvo conocimiento a través de su tía que la familia de M.L (Identidad omitida por mandato legal) lo andaba buscando porque la había violado y robado el celular, sin embargo expresó que fue posterior a la semana de trabajo del 28-12-2005 cuando se fue para caracas. Por su parte el testigo JARAMILLO EDELZO JOSÉ, manifestó conocer al acusado y ser amigo desde la infancia del acusado, no saber nada de los hechos y solo saber que este tenía una novia y que el sabe que tenía una novia porque el lo llamaba para verse con la novia, que por eso podía afirmar que tenía una relación que ese día lo llevó a la Plaza Bolívar, pero también expresó que nunca habló con ella, que el solo lo llevaba al sitio, que nunca había ido a la casa de M.L (Identidad omitida por mandato legal) pero solo a trabajarle, que nunca compartieron los tres. Por su parte la testigo MEDINA BARRIOS MARÍA JOSEFINA, expresó ser tía del acusado y solo saber que era novio de M.L (Identidad omitida por mandato legal), que el mismo le cuidadaza una casa en la Urb. Las Terrazas y que sabía que ella iba para allá, expresó al ser interrogada por el Tribunal sobre si tuvo conocimiento del hecho, contestando que más o menos porque fue su tío a buscarlo a su casa, siendo atendido por la misma, expresando que cuando iba para la casa de la mamá de OTTMAN, ve que ellos van saliendo y que vio cuando llegó la PTJ, que lo buscaban para que se presente, que al día siguiente le expresó a su sobrino lo que comentó la PTJ, pero que a la semana se fue para Caracas. Del mismo modo quedó evidenciado del testimonio de esta testigo adminiculado con el de la testigo DENICE JOSEFINA RUIZ, madre de la víctima que tanto la familia del acusado como la familia de M.L (Identidad omitida por mandato legal), se conocen y que familiares de la víctima trabajan con familiares del acusado, en este sentido de acuerdo a lo expresado por los testigos ofertados por la Defensa y lo expresado como argumento por la misma, corroborado además por el testimonio de la ciudadana DENICE FIGUEROA, si se conocían tanto la familia del acusado como de la víctima, nos preguntamos de acuerdo a las máximas de experiencias y el sentido común, porque el acusado no enfrentó al situación y dejó a salvo su responsabilidad, porque opta por irse a Caracas y no hacer frente a la situación frente al Cuerpo de Investigación respectivo. Además de ello los testigos ofertados por la Defensa son testigos que no tienen conocimiento de los hechos, que solo refieren el conocimiento que como persona tienen del acusado, pero que en definitiva no ayudan a estos jueces a reconstruir la verdad material sobre los hechos por los cuales se presentó acusación en el presente asunto”.

En términos generales la Sala de Casación Penal, señala que la doctrina patria se ha referido a la inmotivación de esta manera:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento a arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ...la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causaron los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razón cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano).
De acuerdo con el fallo impugnado el ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cédula de identidad número V-20.684.629; fue condenado por los delitos de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento y 455 ambos del Código Penal; en lo que respecta al delito de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE, consiste en obligar al acto carnal con persona de uno u otro sexo, mediante violencia o amenazas, en el presente caso, con una condición especial relativa a su edad; en relación a la violencia, corresponderá con la energía física que aplique el sujeto activo, la cual, puede ser vis absoluta o empleada la violencia física con amenazas; en lo que atañe a las amenazas como lo señala Miguel Bajo Fernández “esta consiste en el anuncio o presagio de un mal o perjuicio inmediato, sin que deba ser invencible sino meramente eficaz”, en tal sentido, este mal debe ser de mayor entidad al acto sexual violento, pudiendo recaer la amenaza en su integridad física, la reputación, sus intereses o los de un Tercero, lo importante es su inminencia y gravedad; se consuma cuando la penetración sexual comienza a tener lugar, siendo un delito instantáneo. En lo relativo al bien jurídico tutelado, recae sobre la libertad sexual, es decir, el derecho de las personas a escoger en forma consciente y libre, tener y mantener las relaciones sexuales con quien considere, citando a Diez Repolles “...la tutela de la libertad sexual, no busca solamente garantizar a toda persona la capacidad de autodeterminación sexual, sino que también, la de asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad se realicen en condiciones de libertad individual y que permitan la auto realización personal en el marco de la convivencia en una sociedad pluralista”.

En cuanto al delito de Robo, es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. El aspecto subjetivo del apoderamiento está constituido por la voluntad por parte del agente, de someter el bien al propio poder de disposición, el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y auque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado por el ladrón o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo (Sentencia Nº 435, Sala Casación Penal, Expediente Nº C07-488, de fecha 08/08/2008.

Retomando, la denuncia concerniente a la falta de apreciación de los medios de prueba evacuados por la defensa ante el a quo, la Sala de Casación Penal ha sostenido que, cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal (decisión 656 de fecha 15/11/2005).

De la misma manera, la Sala Constitucional ha sido firme en mantener que el principio reddere rationen debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otra causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes. En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció: (...) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aún cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del Juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jusrisdiccional (...) (Sub rayado y resaltado nuestro).

Bajo estas armónicas perspectivas, no resulta incongruente la decantación realizada por el Juez de juicio de los medios probatorios promovidos por la defensa, ni se aprecia omisión de pronunciamiento que haga considerar como arbitraria o caprichosa la decisión alcanzada, dado que nada aportaron a la configuración o no, de los tipos penales endilgados al acusado; ciertamente, como se los hizo saber el Juez de Juicio consideró que sus deposiciones en el caso de los ciudadanos JARAMILLO EDELZO JOSÉ, quien manifestó ser amigo desde la infancia del acusado y de la ciudadana MEDINA BARRIOS MARÍA JOSEFINA, quien expresó ser tía del acusado, “no tienen conocimiento de los hechos, que solo refieren el conocimiento que como persona tienen del acusado”; sus exposiciones se concentraron en establecer el hecho incierto, acerca de la existencia de una relación sentimental entre acusado y víctima, anterior a los hechos punibles que originaron el juzgamiento; hipótesis intrascendente, toda vez que dicha condición (novia, enamorada, amiga íntima) no menoscaba el núcleo fáctico de la acusación, ya que en el caso del delito de violación, como bien lo afirman Gianni Piva – Trina Pinto – Carlo Piva – José Zavala ( Comentarios a la Parte Especial de Derecho Penal), “la acción consiste en la verificación de un acto carnal mediante violencias o amenazas, no se requiere que el violador introduzca todo el pene, basta la semi introducción, o coito vesicular, ni que se desflore a la víctima, porque no es necesario que esta sea mujer y virgen, puede ser un varón o meretriz, basta que la constriña al acto aunque este se verifique de modo incompleto por las condiciones físicas en que se encuentra la persona violada. Ejemplo una niña, el acto carnal puede ser natural o contra natura como lo contempla la literalidad del el art. 314 que analizamos “un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales”. En suma la acción será todo acto carnal, por actos violentos o intimidatorios, natural o contra natura independientemente de la cualidad del sujeto pasivo (Sub rayado nuestro). En relación al delito de Robo, igualmente el sujeto pasivo es indiferente.

A lo anterior, debe sumarse como lo plasmó el a quo, lo vano de las afirmaciones en el caso del ciudadano JARAMILLO EDELZO JOSÉ, en el sentido que había ido a la casa de la víctima solo a trabajarle, lo que no demuestra más que una relación comercial, que nunca compartieron los tres (3), que su proceder el día de los hechos se limitó a llevarlo a la plaza Bolívar, pero que nunca habló con ella, mientras que la ciudadana MEDINA BARRIOS MARÍA JOSEFINA, se limitó a señalar que su sobrino vivía en una casa que le cuidaba y que sabía que ella iba para allá, lo que evidencia entonces como lo advirtió el Juzgador, lo escueto de las declaraciones; cuyo contenido no desvirtúa la tesis planteada por el Representante del Ministerio Público como ya se señaló, ni resulta suficiente para demostrar la relación sentimental previa, al no haber podido ser relacionados con otros elementos tales como fotos, llamadas, mensajes, obsequios, confidentes; que si bien no denoten una relación pública, sí establezcan una relación notoria; sin embargo, en el caso de la antes citada ciudadana MEDINA BARRIOS MARÍA JOSEFINA, así como del ciudadano JARAMILLO EDELZO JOSÉ, corroboran, ciertos señalamientos de la víctima y de sus familiares, como lo es la presencia de éstos en su residencia (María Medina) al poco tiempo de haberse suscitado los hechos en busca de su sobrino al haber sido denunciado por violación y robo; la ubicación espacial y temporal del acusado con el sitio del suceso, el conocimiento que tenía tanto ella como el acusado de ser requerido este último por el Cuerpo de Investigaciones, no constatándose acción alguna para que su sobrino compareciera ante el proceso penal, lo que denotó en la juzgadora interés en la testigo y la voluntad del acusado de obstaculizar la justicia; quedando así también en evidencia la labor de adminicular las pruebas que realizó el Juzgador de Juicio.

Cabe destacar que las citadas declaraciones, tampoco contribuyen eficazmente con la tesis del acusado, quien reconoce haber tenido relaciones sexuales con la adolescente, pero de manera voluntaria y en un lugar distinto al señalado por la víctima, de la misma manera reconoce haber despojado de su teléfono a la víctima pero por razones diferentes al del apoderamiento ilegítimo con ánimo de lucro; en fin, al no poseer los testigos, ni siquiera la condición de testigos referenciales, ya que tal y como lo señaló la Juez de instancia desconocen los hechos atinentes a la violación y robo; en tal virtud, las conclusiones alcanzadas en su fallo respecto a los medios de prueba aportados por la defensa, no carecen de valoración por la juez, tal y como ha sido precisado del análisis de la decisión, ni se violentó el derecho a la defensa, ya que dichos medios probatorios al no ser indispensables en la comprobación de los supuestos de los dispositivos penales contenidos en la acusación, no requerían de una excesiva y profusa fundamentación, por tanto considera la alzada que la valoración resultó de razonamientos lógicos y coherentes, no apreciándose la falta de motivación por falta de valoración de las pruebas de la defensa delatada por el recurrente.

En este sentido, este Órgano Colegiado considera oportuno referir que el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano Toman Argenis Medina Padrino. Hubo, pues, la debida decantación probatoria, la correcta motivación del fallo que se revisa, y al respecto, reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista argentino, José Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, en atención a todo lo antes explanado y tal como ya se estableció, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante en su primera denuncia, actuó en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar su fallo, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su decisión, resultando por consiguiente lo ajustado a derecho declararla sin lugar. Así se decide.

Como segunda denuncia, deriva la queja en la aplicación del dispositivo penal previsto en el artículo 374 de la Ley Penal Sustantiva, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril del año 2005, vigente para la fecha de los hechos, el cual bajo las consideraciones del recurrente, no le correspondía al Juzgador aplicar sino lo contemplado en el artículo 260 (Abuso Sexual a adolescente) en relación con el artículo 259 (Abuso Sexual a niños), ambos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también vigente para la fecha de los hechos, por tratarse de una víctima con protección especial, cuya pena es considerablemente menor; denunciando que la sentencia impugnada incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causan indefensión.

Observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al condenar al ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cédula de identidad número V-20.684.629, señaló lo siguiente:

“El delito de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal (G.O Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005, por ser la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos atribuidos, tenía asignada una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 “Ibidem”, en condiciones normales conforme lo previsto en el citado artículo se aplica en su término medio, es decir DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, empero, en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancia atenuante, por cuanto no se demostró durante el debate que el acusado OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, tenga antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena del delito más grave a la que hay que sumar la mitad de la pena del otro delito, es decir ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (G. O Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04—2005) cuya pena es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establecido en el artículo 37 “Ibidem”, pena normalmente aplicable, no obstante se aplicará la pena en su límite inferior, conforme las consideraciones precedentemente expuestas a los efectos de aplicación de la pena del delito más grave en su límite inferior, por lo que se acogerá el término de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, se acogerá la pena en su límite inferior, en consecuencia al realizar la sumatoria a la que hace referencia el artículo 88 de la norma sustantiva penal, tendremos que al sumar a la pena del delito más grave que en este caso es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente al límite inferior del delito de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal (G.O nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005), por ser la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos atribuidos, la mitad de la pena del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que en este la mencionada mitad de pena aplicable caso será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, obtenemos en definitiva una pena definitiva DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, pena que al tener carácter de definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.”.

El Tribunal Juicio del Circuito Judicial Penal del Guárico, extensión Valle de la Pascua, acreditó que la víctima fue constreñida por el acusado, quien la trasladó a un lugar solitario, para luego, mediante violencia y amenazas, obligarla a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, tal como se aprecia de las siguientes pruebas debatidas en el proceso:

(...) Testimonio de la víctima MARÍA LAURA RUÍZ (...) expresando en su deposición y al ser interrogada y contra interrogada que el día de los hechos cuando venía caminando se percató que la venían siguiendo y pensó que le querían robar el celular por lo que cruzó la acera y se colocó en una parte donde había gente, observando que el hoy acusado también cruzó la acera y tomó un taxi, por lo que ella siguió caminando a su residencia y cuando iba pasando por la acera cerca de la carretera nacional sintió que la agarraron por la boca, colocándole algo al costado y manifestándole que le entregara lo que tenía, para posteriormente despojarla de la ropa y violarla, llevándose su teléfono y dinero, que el acusado le dijo quédate aquí hasta que me vaya y ella nerviosa luego se paró y mientras buscaba su ropa consiguió algo y se lo llevó, luego a la casa gritándole a su madre que le abriera la puerta que la venían persiguiendo y contándole lo sucedido y expresándole que no sabía quien le había hecho eso, pero que había conseguido la cartera...
(...) Con la Inspección Técnica Nº 926 de fecha 26-11-2005, mediante la cual el experto deja constancia de las características del sitio determinado como sitio de los hechos, refiriendo que se trata de un terreno en carretera nacional, con poca iluminación y el cual presenta signos de aplastamiento...
(...) con el testimonio de la ciudadana DENICE JOSEFINA RUÍZ FIGUEROA, (...) cuando adminiculado al único testigo presencial que en este caso es la víctima, son contestes llegó llorando a su casa nerviosa, tocando la puerta muy nerviosa, diciéndole que tenía miedo que as iban a matar y que había encontrado la cartera la que tenía en la mano, expresando además como testigo referencial del hecho que le contó su hija en relación a la violación y además de haber sido despojada del celular y de 21,00 bolívares que le había recogido su hija de unos dulces.
(...) los testimonios del experto VÍCTOR LAGUNA, quien concluyó en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N1 43 practicado a la víctima en fecha 28-11-2005 LESIÓN RECIENTE EN ZONA PERINEAL Y UNA CONTUSION EN LA PARTE ANTERIOR DEL CUELLO, refiere el experto que se observó himen con desgarro antiguo, lo que significa que había mantenido relaciones en anteriores oportunidades, no obstante que la lesión perineal reciente era una raspadura perineal que se evidencia de la vulva un poco hacia abajo como si fuera hacia el recto, que dicha laceración se observa desde el mismo día del acto sexual hasta los ocho días y que era común y frecuente observar laceración en los delitos de violaciones, que se observa evidentemente una lesión en el cuello, lo que coincide con lo expresado por la testigo víctima cuando refiere que el acusado salió del monte la agarro por la boca y la sometió al suelo, esto concatenado con la prueba de reconocimiento legal, seminal y de barrido practicada a la ropa íntima recabada de la adolescente de la cual se evidencia la presencia de material seminal...
(...) Al testimonio del experto ÁNGEL RAMÓN FIGUEROA, Funcionario técnico Superior Universitario en Criminalística, adscrito a la sub. delegación Zaraza y al reconocimiento Legal Seminal y Barrido de fecha 26-02-2006, mediante el cual se probó que en la prenda de vestir de las denominadas bluma o pantaleta correspondiente a la víctima y que se sometió a barrido mediante aspiradora eléctrica con su respectivo filtro, si bien no se encontró apéndice piloso, al realizársele un análisis bioquímico con un método de investigación de material Seminal con una Lámpara de Word, arrojó un resultado positivo y del mismo modo el realizarse un método de certeza con la utilización de Encima Fostatasa Acida Prostática dio como resultado positivo, por lo que en conclusión se determinó la presencia de material de naturaleza seminal...

Esta Corte Accidental de Apelaciones considera oportuno establecer que en el caso en estudio se trata del delito de violación por haberse determinado el coito y no otros actos distintos a este, por lo que se hace necesario precisar el tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en el Código Penal, para lo cual resulta oficioso referirse al contenido de la sentencia número 411, expediente Nº 06-548, fecha de publicación 18 de julio del año 2007 de la Sala de Casación Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:
Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.
Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes.
La Sala, en relación a este punto, ha señalado lo siguiente:
“…El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia…”. (Sentencia N° 665 de la Sala de Casación Penal del 17 de noviembre de 2005).
Ahora bien, desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).
En consecuencia, estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.”

Conforme a la anterior trascripción concluye esta Alzada, que el a quo, aplicó correctamente la normativa penal, ya que por las características de los hechos, y atendiendo a la jurisprudencia los mismos fueron correctamente subsumidos en el delito de violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, al dar el Tribunal de Juicio por probado un acto carnal o coito, mediante constreñimiento por violencia y amenazas, por consiguiente no le acompaña la razón al recurrente, declarándose sin lugar la pretendida infracción de Ley, relativa a la indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. ASI SE DECIDE.

Finalmente y para concluir, esta Superioridad establece que de las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; habiendo hecho el tribunal a quo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.986, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cédula de identidad número V-20.684.629, contra la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 15 de enero de 2013, publicado in extenso en fecha 07 de febrero de 2013, que condenó al acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 374 y 455 ambos del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.L.R. (Identidad omitida por mandato legal, artículo 545 LOPNNA), asunto JP21-P-2007-002047, confirmándose en consecuencia en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cédula de identidad número V-20.684.629, contra la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 15 de enero de 2013, publicada in extenso en fecha 07 de febrero de 2013, que condenó al acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 374 y 455 ambos del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.L.R. (Identidad omitida por mandato legal, artículo 545 LOPNNA), asunto JP21-P-2007-002047. SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental Nº 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).




LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA



ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F
EL JUEZ MIEMBRO- PONENTE




ABG. SALLY FERNÁNDEZ
LA JUEZA MIEMBRO



LA SECRETARIA
ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ


BAZ/JCRF/SF/esl