REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 3 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000195
ASUNTO : JP01-R-2014-000195
PONENTE ABG. CARMEN ÁLVAREZ
QUERELLADA Diomar Ysabel Michelangelli Vera
QUERELLANTE Robert Enrique Valero Gutiérrez
ABG. ASISTENTE Abg. Luisa Jacqueline Ramos Cerramero
DELITOS Calumnia, Difamación e Injuria
PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Nº Ochenta y Tres (83)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Robert Enrique Valero Gutiérrez en su carácter de Querellante, debidamente asistido por la abogada Luisa Jacqueline Ramos Cerramero en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2014, por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, mediante la cual declaró el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Robert Enrique Valero Gutierrez, venezolano mayor de edad domiciliado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, casa Nº 08-39 Casco Central de esta ciudad de Calabozo teléfono 0414-4541206 de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.236.525, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 240 442 y 444, en concordancia con el artículo 449 todos del Código Penal Vigente, en contra de la ciudadana Diomar Ysabel Michelangelli Vera, en la causa Nº JP11-P-2014-009621 nomenclatura del Tribunal Aquo, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000195.
ITER PROCESAL
En fecha 06/08/2014, se dicto auto de entrada al presente asunto correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000195.
En fecha 30/10/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Robert Enrique Valero Gutiérrez, en su carácter de Querellante, debidamente asistido por la Abg. Luisa Jacqueline Ramos Cerramero.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose la Abg. Beatriz Alicia Zamora y el Abg. Alejandro José Perillo Silva, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de un (01) folio útil y vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Julio de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“OMISIS… Vista la decisión dictada por este tribunal que declaró abandonado el proceso, interpongo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14/07/2014, toda vez que la misma es contraria a derecho, ya que, como bien lo señalé mediante escrito presentado el día de ayer 14/07/2014, desde la fecha en que este tribunal dio por recibido el presente asunto (26/06/2014) por declinatoria que le hiciere el Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial, no transcurrieron veinte (20) días hábiles requisito sine qua non previsto en el artículo 407 del Código Procesal Penal…(OMISIS)…
Por otra parte, es de imperiosa necesidad destacar que, el señalado lapso de veinte días previsto en el artículo 407 del COPP debe comenzar a computarse desde el momento que el tribunal de juicio dio por recibido el presente asunto, vale decir, el día 26/06/2014, por lo que mal pudo computarse desde el día que fue presentada la presente querella.
Es por todo lo anteriormente señalado que interpongo formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14/07/2014, reservándome el derecho a fundamentar el presente recurso de impugnación por ante el Tribunal Superior…OMISSIS…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Ocho (08) al folio Once (11), ambos inclusive del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 14 de Julio del año 2014 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:
“...DECLARA el ABANDONO de la acusación privada interpuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE VALERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, casa Nº 08-39 Casco Central de esta ciudad de Calabozo, teléfono 0414-4541206 de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.236.525 asistido por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.881.252 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.784, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, DIFAMACION E INJUIRIA, previstos y sancionados en los artículos 240,442 Y 444, en concordancia con el artículo 449, todos del Código penal Vigente, en contra de la ciudadana DIOMAR YSABEL MICHELANGELLI VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.145.318, por dejar de instarla por más de veinte días hábiles. Igualmente declara, que la misma no es maliciosa o temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 Segundo, cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja expresa constancia que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzará a correr dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación. Cúmplase.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto el día 15 de julio del año 2014, por el ciudadano Robert Enrique Valero Gutiérrez en su carácter de Querellante, debidamente asistido por la Abg. Luisa Jacqueline Ramos Cerramero, conforme a los artículos 391 274 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa JP11-P-2014-009621 en fecha 14 de Julio de 2014 por el Tribunal Aquo mediante la cual declaró el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Robert Enrique Valero Gutierrez plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 240 442 y 444, en concordancia con el artículo 449 todos del Código Penal Vigente, en contra de la ciudadana Diomar Ysabel Michelangelli Vera.
El apelante argumenta en su escasa técnica recursiva, constatándose en la pieza única al folio dieciséis (16), de la siguiente manera.
“… Yo Robert Enrique Valero Gutierrez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 23 de Enero, conjunto residencial Teramo, Town House Nº 02 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad personal número 11.236.525, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Luisa Jacqueline Ramos Cerramero… inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 224.191, con numero telefónico 0412-8947387, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
Vista la decisión dictada por este tribunal que declaró abandono el proceso interpongo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14/07/2014… Es por lo que anteriormente señalado que interpongo formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14/07/2014, reservándome el derecho a fundamentar el presente recurso de impugnación por ante el Tribunal Superior.
Finalmente solicito se sirva ordenar el computo de los días hábiles transcurrido desde el día 26/06/2014 (exclusive) hasta el día 14/07/2014 (inclusive).
Y de igual forma sea computado los días hábiles transcurridos desde la fecha que el tribunal de control se declaro incompetente es decir el día 19/06/2014 (exclusive) hasta el día 14/07/2014.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de Calabozo a la fecha de su presentación.
En este caso esta Superioridad observa que el recurrente no comparte el fallo que impugna, por cuanto interpone un escrito de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 14 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2014-009621 y expresa que “… apela en contra del fallo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de Julio de 2014, reservándose el derecho a fundar el presente recurso de impugnación por ante el Tribunal Superior… ” pero no hace mención alguna sobre qué puntos versa su inconformidad, con la decisión de la cual se encuentra ejerciendo el acto recursivo, ni expone los fundamentos que permitan evidenciar que se haya conculcado algún derecho o el debido proceso por parte del tribunal aquo, que le haya motivado a realizar la apelación del fallo referido, solo precisa y explica que “ …desde la fecha en que este tribunal dio por recibido el presente asunto (26/06/2014) por declinatoria que le hiciere el Juzgado de Control no transcurrieron veinte (20) días hábiles requisito sine qua non previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal…” y realiza cómputos y los solicita al tribunal, tratando con esto de justificar que desde que consigno su Acción no ha transcurrido el tiempo legal para declarar por parte del tribunal el desistimiento de su acción, buscando enervar su error, el cual consistió primordialmente en la consignación de su querella ante un tribunal distinto al que correspondía conocer, como si dicho equivoco, que influye en los lapsos, fuese imputable al tribunal aquo. Siendo así, revisa esta Alzada que jamás el quejoso en su recurso, expresa cual norma fue aplicada erróneamente manifestado su abierto desacuerdo con los hechos establecidos en la recurrida, al delatar solamente que expone formalmente la apelación de la decisión dictada en la causa JP11-P-2014-009621, y que posteriormente realizara su exposición, mas como es nuestro sagrado deber, salvaguardar el derecho de las partes a ejercer y accionar en su oportunidad de ley, esta alzada pasará a conocer y resolver el presente recurso en aras de garantizar el Debido Proceso.
Es oportuno mencionar lo que en este sentido quedó establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en de Sala de Casación Penal Sentencia Nº 021 del 09-03-2005, expediente Nº C2004-0462, reiterando de forma pacífica, que cuando se denuncian errores in judicando no puede haber objeción sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar fijadas en la recurrida y se debe indicar de manera expresa, no tacita y sin condicionamiento cuál o cuáles normas sustantivas o adjetivas fueron quebrantadas, por lo que en consecuencia al no indicar el recurrente tales extremos, el recurso se encuentra infundado. Además el recurrente no indicó en cuales de sus ordinales encuadra su acto recursivo a fin de determinar el ámbito del agravio; sin embargo se encuentra este Tribunal Colegiado, en la obligación de hacer la revisión de fondo del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesa Penal. Y de admitirlo, como es el caso, debe procederse al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar, o no, en consecuencia, y aun que el presente acto recursivo carece de motivación amplia y suficiente, se profundiza este estudio jurídico a fin de conocer los elementos de hecho y de derecho contra la decisión a la cual se recurre.
Considerando quienes aquí deciden, que de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una decisión ante un tribunal que la dicto y dentro del lapso legal; conjuntamente debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separadas de los motivos de impugnación establecidas en la ley y la solución que se pretende, en caso contrario el tribunal de alzada puede desestimarlo por manifiestamente infundado. Dejando claro sobre el caso que nos ocupa se cita textualmente el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
“ ... Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación especifica de los puntos de la decisión…”
Pero este Tribunal Colegiado entra a conocer el fondo del recurso protegiendo los interese tutelados y se hace necesario precisar en cuanto a la declaratoria de abandono de la querella acogida por el aquo y delatada por el legista quejoso, la Alzada considera útil transcribir el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:
“Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.’ [Subrayado de esta Corte]. “
De la inteligencia del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días hábiles sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, instar, pedir, exigir, requerir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción, dejando a salvo o sin menoscabo por esta superioridad, de lo preceptuado en al artículo 399 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido con creces el término consignado en el tercer aparte del transcrito artículo 407 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Se observa, en efecto en lo que respecta al presente recurso de apelación que nos ocupa, que fue el día 11 de junio de 2014, cuando se produjo la primera y la última intervención del Quejoso en su condición de Querellante, el ciudadano Robert Enrique Valero Gutierrez, asistido por el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, a través de un escrito consignado ante el Tribunal de control accionando en querella, de lo que se evidencia que fue presentado ante un tribunal incompetente para conocer de los delitos a instancia de parte. Luego el asunto in comento, es distribuido al tribunal de Juicio competente, donde se verifica que desde el 11 de Junio 2014 hasta el día 14 de Julio 2014 no existe ni consta ningún tipo de acción por parte del querellante, y es cuando decide el tribunal de Juicio Declarar el desistimiento de la acción. Allí es cuando aparece el Querellante Robert Enrique Valero Gutierrez, asistido de su abogado y realizan solicitudes de cómputos y recurso de apelación, en un mismo escrito. De lo cual se puede efectivamente constatar que el referido ciudadano no mostró hasta la fecha en que se publica la decisión del aquo, el interés debido en las resultas de su acción, siendo que transcurrieron más de veinte (20) días de despacho, desde su interposición sin que hubiese interés manifiesto por parte del querellante, de modo que no han tenido validez sus actuaciones posteriores al lapso de impulso de la causa, lo cual debió realizar previo o durante el tiempo hábil previsto en ley. De igual forma este Órgano Jurisdiccional comprueba fehacientemente que en el transcurrir del presente proceso, constante a este legajo no existe constancia alguna de que haya nuevamente comparecido ni personalmente, ni por consignación de diligencia ante el aquo.
Subyace, que es al querellante, ciudadano Robert Enrique Valero Gutierrez a quien le corresponde instar el proceso, atender la causa incoada, lo que por lógica y exigencia expresa dicta la norma, por lo que esta Superioridad considera oportuno definir lo que se entiende por Abandono, lo cual es sinónimo de descuido desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; mas al tratarse de una acción a instancia de parte, es a éste a quien se le consigna el deber de atender su causa, por tanto, quienes aquí deciden como Tribunal Colegiado, forzosamente deben declarar Sin Lugar, la presente y única denuncia.
Restaría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Alzada que, al haber sido admitido el Recurso de Apelación interpuesto, la querella que da origen a este procesamiento al amparo de lo estatuido en el artículo 392 eiusdem, sería incongruo la declaratoria de temerosa o maliciosa la acusación en cuestión pues, como quedó claramente fijado por esta Sala, el mismo recurso fue admitido por considerar que la misma cumplía con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara Sin Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano Robert Enrique Valero Gutiérrez en su carácter de Querellante, debidamente asistido por la Abg. Luisa Jacqueline Ramos Cerramero y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, mediante la cual declaró el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Robert Enrique Valero Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 240 442 y 444, en concordancia con el artículo 449 todos del Código Penal Vigente; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se decide. Cúmplase.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por Unanimidad de sus Miembros Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Único: Sin Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano Robert Enrique Valero Gutiérrez en su carácter de querellante debidamente asistido por la abogada Luisa Jacqueline Ramos Cerramero, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo mediante la cual declaró el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Robert Enrique Valero Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 240 442 y 444, en concordancia con el artículo 449 todos del Código Penal Vigente; y en consecuencia se confirmar la sentencia recurrida todo ello de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese Regístrese, diarícese, notifíquese, y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
La Juez Superior El Juez Superior
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
Asunto JP01-R-2014-000195
BAZ/CA/AJPS/JAB.