REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 03 de marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 2015-00161
ASUNTO : JP01-X-2016-000005

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ
JUEZ RECUSADO: abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez Primero (1º) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DECISIÓN: Sin lugar recusación
Nº 84 ochenta y cuatro


Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez Primero (1º) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Del folio 01 al folio 05, aparece inserto escrito presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…De las Excepciones y De la Opinión Anticipada del Juez
Con fecha 05 de Octubre del 2015, en el asunto Nº 161-2015, COMO DEFENSOR DEFINITIVO DE LA JUSTICIABLE Rosmary Gómez Rodríguez, cuya características constan en autos, presenté las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28.4 letra “e” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales opuse al Ministerio Fiscal representado por la Abg. Mariela Tovar, de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Guárico, tal como se evidencia de la fotocopia que se le anexa como elemento probatorio la cual consta del sello húmedo de la U.R.D.D, alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, constante de 14 folios útiles.
Si embargo, en el auto de ése despacho que suscribe su Juez titular, Abg. Rudy Antonio Carvallo Flores, de fecha 08.09.2015, que devino de la audiencia de imputación del 03.09.2015, usted, emitió opinión en el sentido de estar de acuerdo con la opinión del Ministerio Fiscal actuante, sobre que era pertinente y necesario para acordar la suspensión condicional del proceso en los delitos menos graves, como es el caso de autos, previstos en el Titulo I, Libro III, del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la opinión favorable del Ministerio Fiscal como de la victima, aplicándose a criterio de quién suscribe elementos que son pertinentes solo del procedimiento ordinario prevista en los artículo 43, 44, y 47 ejusdem, desatendiendo ese despacho el principio pro actione, que significa en función de la tutela Judicial Efectiva y de progresividad de los hechos humanos que consagra el artículo 19 constitucional, al imputado no le es aplicable lo que le desfavorezca, sino todo lo contrario lo que vaya en interés de él y de la justicia, principio también conocido como favoralia amplianda sunt, odiosa restringenda, que no es más que la aplicación de lo favorable al imputado y que lo odioso en su contra debe restringirse.
La referida opinión materializada en el auto de fecha 08.09.2015, referida ut supra – retro, el cual se le consigna constante de seis (6) folios útiles como elementos de prueba, lo inhabilita para seguir conociendo de la presente incidencia signada con el Nº X-2015-03, de su nomenclatura interna, todo ello conforme a lo que establece los artículos 88;89.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 94 ejusdem, en virtud de que las partes en interés procesal, pueden intentar dos recusación en una misma instancia como es el caso de la especia que nos ocupa. Y, en virtud de que la presente recusación es admisible, por intentarse en el término de ley en forma escrita y con expresión del motivo por el cual se funda como lo es la opinión que usted materializó en la audiencia de fecha 03.09.2015, publicada en extenso su contenido el 08.09.2015, según el asunto de ése despacho Nº 00161-2015, el cual avaló indebidamente, de que la opinión fiscal y de la victima eran necesarias y pertinentes para que mi defendida pudiese optar al procedimiento especial de suspensión condicional del proceso estatuido en los artículos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba éste que conjuntamente en el libelo contentivo de las excepciones que opusiera a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Guárico, son útiles, pertinentes y viables para el trámite de la presente incidencia a fin de que la conozca el dirimente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
II
Otro motivo de Recusación
De igual manera, la imparcialidad del despacho a su cargo se ha visto comprometida en el presente asunto al declarar sin lugar el petitorio de la defensa técnica de fecha 18/02/2016, cundo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30; 442 segundo y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 segundo aparte y ultimo ibídem, se negó a expedir las boletas de citación correspondiente de los órganos de pruebas de carácter testifical ofertados en el escrito de excepciones por su pertinencia, necesidad y viabilidad, dejando en completo estado de indefensión a mi protegida procesal, toda vez que si bien es cierto que es facultad de la parte promoviente presentar sus pruebas en la audiencia oral respectiva, es necesario la citación del órgano ofertado, todo ello en razón de que en el medio forense nacional es notorio y público que la persona citada por un órgano de justicia es remisa a comparecer ente la autoridad, por lo tanto si no hay citación judicial respectiva la comparecencia es aun mas nugatoria.(Omissis)
III
Oferta de Pruebas
Por ser útiles y viables, se consignaron como complementos de la recusación el escrito de fecha 05/10/2015, referido a las excepciones opuestas al Ministerio Público y el auto de esa fecha 08/09/2015, y finalmente hacemos nuestro el fallo de ése despacho del 19/02/2015 donde la aparece la decisión que negó las emisión de las boletas de citación para los testigos ofertas, fallo este que incurre inserto del 70 al 73 de la respectiva incidencia y el escrito del 19/02/2016, donde se solicitaba las citaciones respectivas…’

DEL INFORME

Riela del folio 07 al folio 13, informe presentado por el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez Primero (1º) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien expuso lo que sigue:

‘…El promoviente por segunda vez recurre a la Corte de Apelaciones interponiendo la RECUSACIÓN de quien suscribe basado en los términos siguientes:
1.-) “(…) con expresión del motivo por el cual se funda como lo es la opinión que usted materializó en la audiencia de fecha 03.09.2015, publicada en extenso su contenido el 08.09. 2015, según el asunto de este despacho Nº 00161-2015, el cual avaló indebidamente, de que la opinión fiscal y de la victima eran necesarias y pertinentes para que mi defendida pudiese optar al procedimiento especial de suspensión condicional del proceso estatuido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico procesal Penal, órgano de prueba éste que conjuntamente con el libelo contentivo de las excepciones que opusiera a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del estado Guárico, son útiles, pertinentes y viables para el tramite de la presente incidencia a fin que la conozca el dirimente Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico. (…)”. (Negrilla, cursiva y Subrayado del suscriptor)., y,
2.-) “(…) La imparcialidad del despacho a su cargo se ha visto comprometida en el presente asunto al declarar sin lugar el petitorio de la defensa técnica de fecha 18.02.2016, cuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30; 442 segundo y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 segundo aparte y último ibídem, se negó a expedir las boletas de citación correspondiente de los órganos de pruebas de carácter testifical ofertados en el escrito de excepciones por su pertinencia, necesidad y viabilidad, dejando en completo estadote indefensión a mi protegida procesal, toda vez que si bien es cierto que es facultad de la parte promoviente presentar sus pruebas en la audiencia oral respectiva, es necesario la citación del órgano ofertado, todo ello en razón de que en el medio forense nacional es notorio y público que la persona citada por un órgano de justicia es remisa a comparecer ante la autoridad, por lo tanto si no hay citación judicial respectiva la comparecencia es aun más nugatoria. (…)”.
Visto lo anterior, este Juzgador rechaza por ir en contra imperio de la Ley las manifestaciones y señalamientos infundados por el recusante, en los asuntos conocidos por este Tribunal quien fundamenta su actuar bajo los principios, derechos y garantías Consagrados en Nuestra Carta Política y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 12 que refiere a la defensa e igualdad entre las partes:
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
En tal sentido, es pertinente resaltar que por ante este Tribunal se han procesado más de 340 causas, hasta la fecha, de las cuales, la presente, es una de las dos (02) en donde dicho recusante ha fungido como defensa técnica, siendo este el cuarto (04) recurso accionado en contra de las decisiones tomadas por este Tribunal.
Ahora bien, en respuesta al punto número uno (01), este Tribunal se pronunció ampliamente en auto fundado de la audiencia de imputación, asunto 00161-2015 de fecha 08 de septiembre de 2015, riela a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta (40) y sus vueltos del Asunto Principal signado con la nomenclatura 00161-2015, pieza dos (02), donde declaró que no estaban llenas las condiciones exigidas por el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una decisión del Juez en virtud de lo establecido en el Artículo 04 del Código orgánico Procesal Penal, pertinentes a su “Autonomía e independencia” … y estricta …“obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia”, como se describe a continuación:
(…) “Como consecuencia de lo anterior los Defensores Privados Abg. ABG. MIGUEL ANGEL CACERES GONZALEZ y ABG. JORGE LUIS VEGA MEJIA y la Defensora Pública Abg. Merrys Sánchez solicitaron para sus patrocinados la imposición de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Habiéndose acordado la aplicación del referido procedimiento se impuso a los imputados: ROSMERY GÓMEZ RODRÍGUEZ, CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERA, FAVIOLA DEL VALLE ORTEGA SILVA y MIGUEL RODRIGUEZ la procedencia de las FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo es aplicable al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, institución que el legislador consagro en los artículos 356,358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término que solo se aplica en relación a delitos menos graves cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo y que no estén excluidos de las excepciones establecidas en el artículo 354 segundo aparte del texto adjetivo, segundo puede solicitarse su aplicación al inicio de la fase preparatoria en la audiencia de presentación, tercero el imputado debe aceptar el hecho que le fue atribuido en la imputación fiscal, y cumplir con las condiciones del Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Son condiciones para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso: 1.- la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma 1.a. Material o 1.b. Simbólica, 2.- El trabajo comunitario del acusado o acusada, imputado o imputada, en cualquiera de los programas sociales que ejecute el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. (…) Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario (Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal). (Enumeración, Negrillas y resaltado del Tribunal).
Forzoso es entonces para este Juzgador verificar en este caso en particular el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso que el delito cuya calificación jurídica provisional admitida por este juzgador es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121numeral 3º de la LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, el cual establece una pena que evidentemente no excede en su limite máximo de ocho (08) años. Además dicho delito no se encuentra incluido dentro de las previsiones del último aparte de la citada norma adjetiva, en el cual se exceptúan las causas que se refieran a la investigación de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra.
Por último, a los efectos de poder acordar la Suspensión Condicional del Proceso se dispuso a verificar en la Audiencia de presentación lo pautado en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados y su defensa solicitaron al Tribunal la suspensión condicional del proceso, El Tribunal solicitó a los imputados si aceptaban previamente los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo su respuesta positiva. A esta solicitud los imputados ofrecieron como oferta de reparación social trabajos comunitarios.
En torno a esta oferta de reparación social la Defensa, en virtud de cumplir con las condiciones impuestas por el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal también dispuso realizar una reparación SIMBOLICA (En este caso pedir disculpas).
Por su parte el Ministerio Público se opuso a la REPARACIÓN SIMBÓLICA, solicitando para los familiares de la victima una INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA en virtud del delito imputado HOMICIDIO CULPOSO, que bien pueda amainar los daños presentes y futuros de tan irreparable perdida en la conculcación del Derecho a la Vida .
Ante tal evento, considera este Tribunal analizar la procedencia de la solicitud que hiciera la Defensa de REPARACIÓN SIMBÓLICA en comparación a la INDEMNIZACIÓN SIMBÓLICA como supuestos independientes de la norma penal adjetiva.
A los efectos de comprender a mayor cabalidad, el alcance de la reparación del daño de forma material o simbólica, es preciso hacer mención a la denominada Justicia Restaurativa, la cual se contrapone al Modelo de Justicia Retributiva, (Altamente punitivo). Dicho modelo de Justicia Restaurativa, tiene su sustento constitucional en el artículo 358 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra esparcida en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en mucho de las normas jurídicas invocadas en la presente.
La Justicia retributiva, busca justamente medios alternativos de resolución de conflictos, flexibilizando el rigor de la Ley, en pro de soluciones menos traumáticas para quienes se encuentren afectados por la comisión de un hecho punible (Imputado-Victima-Sociedad), permitiendo de forma excepcional que el Principio de Legalidad y Oficialidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ceda el paso a una resolución dirigida más a la mediación y readaptación del imputado, a través de formas de reparación sociales, materiales o simbólicas de los daños ocasionados.
La reparación material del daño, procede cuando existe pues la posibilidad real devolver a la victima a la situación anterior a la violación o lesión del bien jurídico producto del delito; en cambio, la reparación es simbólica cuando pretende una compensación que siempre es un desplazamiento del daño real hacia un acto de justicia, pretende representarlo en magnitud cualitativa o cuantitativamente, pero nunca repara el daño real producido sobre la víctima. La víctima no podrá bajo ninguna circunstancia “volver a la situación anterior a la violación”. (Guillis Graciela, El Concepto Reparación Simbólica, pág. 6).
La reparación simbólica no es ni puede ser equivalente a la pérdida, en esta imposibilidad expresa su naturaleza simbólica. Es esa misma naturaleza la que relanza la posibilidad de otras significaciones más allá de lo otorgado, la que posibilita atenuar algo del orden de la perdurabilidad de lo traumático.
En relación a lo anterior, Pérez Sanzberro G., alecciona que la reparación simbólica: “Entraría juego cuando no fuese posible una reparación material frente al perjudicado, ésta no ofrezca garantía de éxito, o no sea suficiente para el restablecimiento de la paz jurídica (Reparación y Conciliación, pág. 195).
Asimismo, el Legislador, discriminó totalmente lo que es la conciliación, con la reparación simbólica, como se prevé en lo dispuesto en el artículo 358 primer
aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal”. Y el Artículo 359 del mismo texto Legal enmarca las condiciones de procedencia para sus otorgamientos como lo son “la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica (…)”. Es decir, La oferta, para este procedimiento, no podrá consistir en la conciliación con la víctima, o en la reparación natural o simbólica del daño causado como si lo señala el procedimiento ordinario Artículo 43, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo a lo anteriormente trascrito, el pedir disculpas, sería un acto de conciliación a la víctima, no un acto de reparación simbólico.
Uno de las circunstancias que darían lugar a una reparación simbólica, sería por ejemplo los llamados daños extrapatrimoniales a las víctimas, entendidos como aquellos de orden psico-físicos (La vida, la Integridad Física), los cuales por ser valores personalísimos, no son susceptibles de ser cuantificados de forma real en valor monetario; por ejemplo en el caso del homicidio Imprudente (culposo), no existe posibilidad alguna de devolverle la vida a quien se mata, por ende no podría hablarse de una reparación material o real, porque seria igual a dar vida por vida, de igual manera la víctima que sufre una lesión considerablemente grave a consecuencia de un delito, no puede ver nunca reparado materialmente el daño que se le ocasiono, porque la salud física-psíquica no es cuantificable monetariamente en un monto exacto, situaciones que darían lugar a una reparación simbólica, la cual podría consistir en asumir por ejemplo, los gastos del sepelio, aunque dicha prestación no devuelva la vida a quien murió, o exista el compromiso de cubrir gastos de exámenes y operación a quien sufrió una lesión, aunque no exista la posibilidad de volver a la situación anterior al delito; en el entendido en que la reparación simbólica no es ajena al aspecto pecuniario, y que la diferencia con la reparación material es que en esta última si es posible la reparación real y en la primera no. También la reparación simbólica puede consistir en prestaciones que en alguna forma enerven la dignidad de la víctima, que denoten un real arrepentimiento del imputado por el resultado producido. Como señala, Sánchez Álvarez María del Pilar: “Tal reparación es simbólica… cuando el autor realiza un “actus contrarius” de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma”. (Mediación-Reconciliación Pág. 632).
Analizado lo anterior, el caso de marras nos presenta una joven víctima de una mal praxis médica que le cerceno el derecho más tutelado por el estado Venezolano, el derecho a la vida, Consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al igual que la antes mencionado, el niño que llevaba en sus entrañas, nacido horas antes, su cónyuge y madre de la hoy occisa también son víctimas del delito de homicidio culposo imputado a los ciudadanos in comento.
Para comprender mejor el concepto de victima, quien juzga estima pertinente ilustrar a través de la Doctrina lo siguiente:
En términos generales, victima es una “persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita” (DRAE, 1993, 1340). En esta definición existen tres aspectos que habría que considerar, como lo señala Mayorca (1987), se trata entonces de: una persona, que sufre un daño, proveniente de un agente externo. La victima de delito en sentido estricto: “es toda persona, natural o jurídica, que directamente recibe el impacto del daño delictual” (Mayorca, 1987).
En este sentido, al ser la victima quien sufre directamente las consecuencias de la acción delictiva, debe garantizársele una protección por parte del Estado venezolano, lo cual inspiro al constituyente de 1999, para establecer dentro del titulo III, Capitulo I, De los Derechos humanos y Garantías, y de los deberes, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 30 en su ultimo aparte: “El Estado protegerá a la víctimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados”.
Por consiguiente el complejo derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 27 CRBV), quien tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos; abarca a todo ciudadano, consecuencialmente a la victima de lo delitos comunes.
En aras de esos postulados constitucionales, cambio de paradigma de un sistema inquisitivo mixto que desplazaba a la victima del conflicto al asumirlo absolutamente el Estado, surgiendo pues principios humanistas en beneficio tanto del imputado, como de la victima, quien no en pocas veces fue objeto de una doble victimización. Dicha transformación se ve reflejada, en el establecimiento por parte del legislador venezolano, de un principio rector del proceso penal venezolano, establecimiento por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es definido como Principio de Protección de las victimas, donde establecen: “Las victimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.”
Por lo antes descrito, este Juzgador toma en consideración al momento de decidir el Daño Causado a la víctima y la oferta de reparación del daño de manera material o simbólica del mismo, la cual es una condición de procedencia para dicho instrumento alternativo, No obstante, aunado al supuesto del trabajo comunitario, la Defensa ofreció como reparación simbólica la disculpa, considerando quien juzga que la disculpa de los imputados corresponde a un acto de conciliación y no de reparación del daño, pudiendo esto generar un gravamen irreparable para los representantes de la Victima de Homicidio Culposo, la ciudadana ANGIE JOSE HERNANDEZ GIMENEZ (OCCISA), quienes son las persona directamente afectadas por dicho delito, que verían ilusoria la reparación al daño a la cual tienen derecho, lo que sin lugar a dudas los colocaría en una posición de doble VICTIMIZACIÓN.
Es por ello que este jurisdicente no encuentra extremadas las condiciones del Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que torna improcedente la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados de autos, decidiendo continuar con el procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de Conformidad con los Artículo 354 y siguientes ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Con lo anterior queda explicito los razonamientos realizados por quien juzga, quien desestimó la solicitud del PERDÓN de parte del Recusante y a favor de su patrocinada, ante la Reparación Simbólica como presupuesto exigido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este CONDITIO SINE QUA NON para el otorgamiento de la Formula Alternativa.
Con respecto al punto Número dos (02) este Tribunal explicó y decidió con anterioridad en los escritos PARA CONVOCAR A LA AUDIENCIA ORAL DE INCIDENCIAS de fechas: 23 de octubre de 2015, riela a los folios, cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) y, 04 de noviembre de 2015, riela a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del Cuaderno de INCIDENCIAS signado con la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: 00161-2015 Y ASUNTO X-2015-03, conforme a lo establecido en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como se deben tramitar las Excepciones durante la Fase Preparatoria, dejando claro que las partes llevan la carga de sus probanzas.
“(…) Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, del análisis de la norma transcrita y de lo evidenciado en autos, se desprende que lo procedente y ajustado a derecho es Ordenar la Convocatoria para la realización de Audiencia Oral de las Incidencias planteadas, todo de conformidad con los artículos 30 de la normativa penal citada. En tal virtud este Tribunal fija la Audiencia Oral in comento para el día MIERCOLES 28 DE OCTUBRE DE 2015, HORA 09:00 AM correspondiendo a las partes presentar sus respectivas probanzas. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ORDENA CONVOCAR AUDIENCIA ORAL DE INCIDENCIAS de las actuaciones que conforman la causa SIGNADA CON EL CORRELATIVO Asunto Principal: 00161-2015, Asunto: X-2015-03 seguida en contra de la ciudadana ROSMARY GOMEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificada, para el día MIERCOLES 28 DE OCTUBRE DE 2015, HORA 09:00 AM, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las partes presentar sus respectivas probanzas. Quedan a Derecho las partes sin tener que notificar su comparecencia (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ante tales argumentos, sorprende a este Despacho la acción en CONTRA IMPERIO DE LA LEY que presenta el recusante, única y exclusivamente amparado bajo su criterio personal y no bajo fundamentos jurídicos que puedan justificar tal acción, en detrimento, precisamente del principio rector de imparcialidad y celeridad procesal objetado por el accionante.
Así mismo, como quiera que las infundadas pretensiones del recusante, quien alude a artilugios poco convencionales para desfavorecer el mérito de este juzgador en atención a los principios rectores de la Nuestra Carta Magna y el Proceso Penal Venezolano, considera este jurisdicente la pertinencia de reflejar en este mismo acto el apego irrestricto a esos mismos principios y en virtud de tal recurso se aviva el compromiso de ejecutar las funciones judiciales bajo el marco del Debido proceso, la tutela judicial efectiva, la ÉTICA, ALTA MORAL y los VALORES de la investidura que represento.
II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Se ofrecen como medios de prueba por ser útiles, pertinentes, lícitos y necesarios los siguientes documentos:
1.- COPIA CERTIFICADA de la contestación del auto fundado de la audiencia de imputación, asunto 00161-2015 de fecha 08 de septiembre de 2015, que consta de seis (06) folios útiles. Signado con la letra “A”.
2.- COPIA CERTIFICADA del AUTO PARA CONVOCAR A LA AUDIENCIA ORAL DE INCIDENCIAS de fecha 23 de octubre de 2015, que consta de dos (02) folios útiles. Signado con la letra “B”.
3.- COPIA CERTIFICADA del AUTO PARA CONVOCAR A LA AUDIENCIA ORAL DE INCIDENCIAS de fecha 04 de Noviembre de 2015, que consta de tres (03) folios útiles. Signado con la letra “C”.
4.- COPIA CERTIFICADA, de la Decisión que declara SIN LUGAR SOLICITUD DEL PROMOVIENTE, de fecha 19 de febrero de 2016., que consta de dos (02) folios útiles. Signado con la letra “D”.
Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hago mías todas y cada una de las probanzas ofrecidas por el recusante.
III
DE LA INADMISIBILIDAD
Ante el panorama de obstrucción y celeridad de la justicia y de no haber serios fundamentos entre lo alegado y la prueba ofrecida, la cual no es idónea para establecer de manera certera la subjetividad e imparcialidad alegada, lo adecuado es declarar, conforme a derecho la inadmisibilidad de la recusación.
Hago del conocimiento del tribunal que una vez que el recusante hace la recusación, a pesar de ser evidente su inadmisibilidad dado la ambigüedad del recurso, bajo la premisa de mantener absoluta imparcialidad se consideró que lo más idóneo sería que tal pronunciamiento fuera valorado por el Tribunal Superior como muestra de imparcialidad, pulcritud y legalidad en el proceso, de la Incidencia signada con el número Asunto Principal 00161-2015, Asunto X-2015-03, ordenándose la inmediata remisión al departamento de alguacilazgo para su debida distribución a los fines de que no se paralizara la causa mientras se resolvía la recusación y evitar un posible gravamen; tal como se ha dispuesto por vía jurisprudencial, según sentencia 379 de fecha 01/10/2011, exp: C11-116, donde expreso la sala penal: “ Resaltando que materializara la inhibición o Reacusación ( indistintamente del informe) nace la obligación de remitirse sin tardanza el expediente al Tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la Ley…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, ora, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, por ejemplo, una sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El justiciable precisa de jueces correctos, no sólo que estén nutridos de suficientes nociones que los califiquen, sino que –con mayor firmeza– su actuar sea digno y enaltecedor. No puede concebirse la figura de un juez como un simple operario de fallos, tal y como ha cuestionado el autor italiano Luigi Ferrajoli, devoto del garantismo penal, quien afirma que, ‘…un juez no es una maquina en donde por arriba se insertan los hechos y por abajo se sacan las sentencias…’; es pues, una figura que va más allá, es la personificación de la elevación humana, es quien nos muestra la verdad, la justicia y la ecuanimidad. Sólo en términos tales podemos percibirlos. La recusación cumple con ese linajudo cometido, darle al usuario un medio para tangibilizar esa preclara integridad en el actuar del juez.

Un juez debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. Los jueces tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación del juzgador. La parcialidad debe ser basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del iudex.

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los fallos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o del tribunal sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente. (…) Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate…’ (Sentencia RC.00007, de fecha 10 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Carlos Oberto Vélez)

La Sala Constitucional del Altísimo Tribunal, plasmó:

‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’ (Sentencia Nº 2140, del 7 de agosto de 2003, ponencia del finado Magistrado e insigne filósofo José Manuel Delgado Ocando)

En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció así:

‘...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…’ (Sentencia Nº 392, de fecha 19 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

La misma Sala, estableció:

‘...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…’ (Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)

Finalmente, se debe consignar doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó lo que sigue:

‘…En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…’ (Sentencia Nº 1.285, de fecha 13 de agosto de 2008)

Ahora bien, es útil destacar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez debe pronunciarse sobre la base de solicitudes, peticiones, requerimientos, argumentos y elementos producidos o aportados por las partes, durante cualquier controversia dirimida procesalmente, que lo haga decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación respecto esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, en denegación de justicia.

Por lo tanto, el hecho que el juez recusado haya tomado una decisión en virtud de alguna petición o solicitud hecha por las partes, específicamente lo inherente a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, y, sin entrar esta Sala a emitir juicio de valor respecto al pronunciamiento respecto la solicitud antes referida, prima facie no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal que el tribunal de control haya proferido decisión sobre el particular (prejuzgamiento), más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las petitorias o solicitudes que hagan las partes, aunque tales resoluciones no sean compartidas; no significa pues, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo. Sería, pues, esta Instancia Superior por medio de los institutos antes referidos la que verificaría si la decisión era procedente en derecho, o por el contrario, debe ser revoca o anulada. En suma, no es dable recusar a un juez cuando no se comparta su resolución debidamente plasmada en fallo.

Lo mismo vale en cuanto a la negativa de no expedir boletas de notificación para órganos de pruebas ofertados por la defensa, pues, sin entrar a conocer el fondo de dicha decisión, se trata de una providencia, que, en todo caso, de no ser compartida puede o pudo perfectamente ser recurrida por vía de la revocación por tratarse de un auto de mero trámite, empero, igual debió el juez a quo, como en efecto así lo hizo, hacer el debido pronunciamiento.

La causal consignada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, ‘por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, pues, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse ‘antes’ del momento de producir la decisión devenida de la solicitud hecha por una de las partes, y no se refiere al ‘pronunciamiento’ -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia dispuesta en el artículo 6 eiusdem.

Respecto al principio-garantía que informa el juicio penal, prevista en el antes mencionado artículo 6 de la ley adjetiva penal, como lo es la ‘Obligación de Decidir’, el autor Alejandro Perillo, además integrante de esta Corte y ponente, ha propugnado:

‘…Si de castigos se trata, la indiferencia es uno de ellos. Cruel juez taciturno que desdeña la sublimidad de la justicia, herbolaria aptitud que desmerece su majestad. Silencio abominable, circunstancia tal, fragoso destino del justiciable. ¿Que es un Juez?, faz de lo justo en nuestras vidas, aun en sus desaciertos; fatuo hombre poderoso cuando oscuro calla. Despreciable mutismo que mortifica, merecedor de la más edificante reprimenda, la denegación. De que re cognoverít udex, pronuntiare quoque congendus erit.
No se pone en duda, que la obligación de decidir del magistrado es como el corazón en nuestros cuerpos, ¿de qué valen hermosas leyes si su propulsor no las aviva? Por ello nuestra legislación debe sujetar la actividad del juez -su dinámica-, a severos controles y consecuencias ejemplares. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano…’ (Derecho Penal de Adolescente. Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Mobil-Libros, Caracas 2002)

Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el aspecto a dirimir en el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 161 ibídem, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo un pronunciamiento.

La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Plus Lex en su artículo 51, que:

‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo’.

Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue:

‘Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia’.

Ya como lo hemos advertido, el Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que, ‘…Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…’.

Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. De allí que, la actuación del juez recusado se encuentra enmarcada dentro de su ejercicio jurisdiccional.

En rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez Primero (1º) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Juez Primero (1º) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚSANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000005
BAZ/CA/AJPS/jab