San Juan de los Morros, 08 de marzo de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-010714
ASUNTO : JP01-R-2014-000249


DECISIÓN Nº: 14
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: JOSE FRANCISCO SALCEDO
VÍCTIMAS: L.Y.R.B y L.N.R.B (IDENTIDADES OMITIDAS) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
DEFENSOR PÚBLICO Nº 3: ABG. RAFAEL ALFONZO MORENO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (12°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: Recurso De Apelación De Sentencia

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado Rafael Alfonzo Moreno, en su condición de Defensor Público del ciudadano Francisco José Salcedo, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionada en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, cometido en perjuicio de las niñas L.N.R.B y L.Y.R.B (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes).

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000249, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Rafael Alfonso Moreno, en su condición de Defensor Público del ciudadano Francisco José Salcedo.

En fecha 02 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Corte y Ponente), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez.

En fecha 29/02/2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2014-000249, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 84 al folio 90 (pieza II), alega el abogado Rafael Alfonzo Moreno, Defensor Público del ciudadano Francisco José Salcedo, lo que sigue:


“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA

La defensa conforme al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en lo siguiente:
En el capitulo distinguido como “Hechos acreditados”, la recurrida al momento en que procede a concederle el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y publico, solo se limita a señalar en cada una de ellas, si proviene de las victimas, de un experto o testigo y que se aprecian conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica y otros medios de prueba recibidos, sin embargo, no indica en que sentido cada una de esas pruebas sirve para demostrar el hecho o la participación del acusado, ni que fue lo señalado por el testigo, experto o funcionario que les sirvió para demostrar los hechos ...Omissis…
Tal y como se evidencia de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio, en la misma se incurre reiteradamente en falta de motivación en la valoración de los medios de prueba, al no hacer ningún señalamiento de por qué cada una de esas pruebas que aprecia, le sirve para demostrar el hecho objeto de juicio, o cuál delito queda demostrado con esa prueba, prueba de ello es que al señalar lo dicho por el funcionario Federico Luis Risso Del Villar, refiere: “se les concede en conjunto pleno valor probatorio para demostrar la comisión del delito de abuso sexual del cual fueron víctimas las menores Rojas Brito, por ello se le aprecia conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, de ello es claro y notorio que la juez no indica con que otro elemento o medio de prueba es concatenado, en qué demuestra las circunstancias de los hechos?, tampoco deja establecido; en que le sirve determinada prueba? Para demostrar la participación de mi defendido, solo hace mención “se les concede en conjunto pleno valor probatorio”, siendo evidente con ello que no se dio cumplimiento a lo que al respecto ha sido reiterada la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, de hecho, ni siquiera hace un parafraseo de lo dicho por el testigo, experto o victima que compareció al debate, para con ello acreditar la certeza que le dio dicha prueba, en base a ello, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un Juez distinto al que lo celebró, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Asimismo, incurre la juzgadora en falta de motivación de la sentencia, al señalar en el capítulo de Fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“Una vez analizados y comparados todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el desarrollo del debate oral y público, quedaron plenamente demostrados los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2012 en esta ciudad, donde las hermanitas Rojas Brito fueron abusadas sexualmente, como lo fue señalado tanto por las victimas, testigos y el médico forense al ratificar el contenido de la evaluación médico legal de las victimas, demostrándose con ello la comisión de delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no es otro más que “… el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida…Omissis…
Tal y como se puede constatar, en la sentencia publicada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, existe la falta de motivación, ya que no queda establecido en la misma, la razón jurídica en virtud de la cual se está adoptando la razón que la lleva a dictar una sentencia condenatoria, ya que para ello es necesario que la juez discrimine el contenido de cada prueba, la analice y la compare con los otros medios de prueba que recibió en el debate y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de esas pruebas, no puede simplemente limitarse a realizar una enumeración de los elementos probatorios, sin expresar la razón por la cual esos elementos de prueba la llevaron a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria, lo cual ocurre en este caso. En la motivación de la sentencia, deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así, debe expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados… Omissis…
En razón de lo antes expuesto, solicito de manera respetuosa a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que lo celebró, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL FALLO RECURRIDO


Del folio 75 al folio 81 (pieza II), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“…(Omissis)… Condena al ciudadano Francisco José Salcedo, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-01-1986, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio las Palmas, carretera Nacional, Callejón el Calvario, casa Nº S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico, hijo de Omaira Josefina Salcedo (v) y de Francisco Mateo Muñoz (V) y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.044.950, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de por la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionada en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, cometido en perjuicio de las niñas L.N.R.B y LY.R.B (identidad omitida), en consecuencia Mantiene la medida de coerción personal, que pese en contra del referido ciudadano, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 08 al folio 10 (pieza III), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día hoy, Lunes veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2014-000249, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 15/10/2014 por el abogado RAFAEL ALFONZO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en materia Penal Ordinario, en fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALCEDO, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual el Tribunal A Quo CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, cometido en perjuicio de las niñas L.N.R.B y LY.R.B (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la asistencia del abogado CARLOS CARPIO Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público del Estado Guárico, el Defensor Público Penal Nº 04 abogado DOMINGO ARTEAGA y el acusado FRANCISCO JOSÉ SALCEDO, quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión; e incomparecencia de la ciudadana MILENA MERCEDES BRITO MEJÍAS representante legal de las víctimas quien se encuentra debidamente notificada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Domingo Arteaga Defensor Público, quien manifiesta: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones y demás personas presentes, respeto el escrito interpuesto por mi colega corresponde dos denuncias del articulo 444 la juez del tribunal de juicio solo señalo y no había la total motivación de la sentencia en el juicio, que se tramito y se desarrollo a mi defendido, ya que había presentado a unos testigos y a la hora de aplicar la lógica no estaba desarrollada la concatenación con los hechos, y el mismo este convencido de porque se están condenando, es decir que no indicó con que otro elemento o medio de prueba fue concatenando a los fines de dictar una sentencia condenatorio, la falta de motivación de la sentencia, y me permito señalo la sentencia 1679 de fecha 19/10/2000 del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la recurrida no aplica la lógica jurídica y las pruebas no son concordantes, y para mi defendido es una sentencia no motivada y una evidente falta de motivación, esta defensa pide una anulación de esta sentencia y que esta corte de apelaciones, una tutele que sea realizada nuevamente el juicio, y que sea realizada en un marco legal entendible, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Carlos Carpio Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público, quien manifiesta: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, visto y analizado el recurso de aplicación interpuesto por el doctor Rafael Moreno, en fecha 06/10/2014, donde se condena a veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, ahora bien en la primera denuncia del recurso el manifiesta que la sentencia no explica en que consistió y menciona una clara violación en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal una vez analizada la sentencia que la misma cumple con todos los requisitos que 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensable por lo tanto la misma es una sentencia condenatoria, y la juez de juicio fue incorporando las actas conforme la ley, es un caso de abuso sexual a niñas, por lo tanto la juez veló por los derechos de los niños y de acuerdo a la pruebas científicas, fuentes que fueron ratificados, corroboraron que existían unas lesiones las cuales eran evidente las violaciones, y todos apuntaban a la culpabilidad del ciudadano acusado y todas las pruebas fueron licitas y saneadas, surtieron los efecto de producir una sentencia condenatoria no se anulado el juicio y se declara sin lugar la pretensión de la defensa y se confirme la decisión recurrida, es todo. Finalmente, se impone al acusado FRANCISCO JOSÉ SALCEDO del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, Buenos Días primero que nada lo que quiero decir es que soy inocente de lo que se me acusa, los testigos míos nunca los llamaron yo estaba trabajando y me puse a derechos, yo quiero que se haga un nuevo juicio para que ustedes vean que soy inocente, es todo. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Abg. Rafael Alfonzo Moreno, en su condición de Defensor Público del ciudadano Francisco José Salcedo, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico San Juan de los Morros, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionada en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, cometido en perjuicio de las niñas L.N.R.B y L.Y.R.B (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes). Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete a esta Alzada, conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de fecha 23 de julio de 2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004)

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que el recurrente en su escrito de apelación identifica las razones por las cuales apela, discriminándolas como primera y segunda denuncia, señalando como fundamento las mismas falta la de motivación de acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en la primera de ellas que:

‘…la recurrida al momento en que procede a concederle el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, solo se limita a señalar en cada una de ellas, si proviene de las victimas, de un experto o testigo y que se aprecian conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica y otros medios de pruebas recibidos, sin embargo no indica en que sentido cada una de esas pruebas sirve para demostrar el hecho o la participación del acusado…’, y, luego apostilla que se han vulnerado, ‘…Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación…’.

Por su parte en la segunda de las denuncias expresa que:

“…en la sentencia publicada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, existe la falta de motivación, ya que no queda establecido en la misma, la razón jurídica en virtud de la cual se está dictando una sentencia condenatoria…”

Así las cosas, estando de esta manera ambas denuncias basadas en lo pautado en el numeral 2 del precitado artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. Empero, esta Superioridad procede a resolver el presente recurso de apelación de forma integral, ello, al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, encuentra pertinente realizar las siguientes acotaciones:

En un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Ahora bien, una consideración especial merece la valoración que hiciera el juzgado fallador, respeto del testimonio de las victimas, al tratarse, como así lo determinó el a quo, de las dos personas que fueron abusadas sexualmente por parte del ciudadano José Francisco Salcedo, junto con un niño familiar de este, llamado Carlos Luís. En fin, el tribunal de primera instancia, forjó una clara valoración de lo dicho por las niñas L.N.R.B y L.Y.R.B, al explayar:

‘…Las menores antes referidas, son las víctimas del presente caso, las mismas señalaron en forma conteste que el ciudadano Francisco Salcedo junto con un niño familiar de éste llamado Carlos Luís, cometían abuso sexual en contra de ellas cuando su mamá salía a hacer diligencias y ellas estaban en la casa, indicó que les tocaba sus partes íntimas y que les mostró el pene, sus dichos al ser coincidentes entre sí, nos sirven como plena prueba para demostrar tanto la comisión del delito de abuso sexual como la participación del acusado, por ello se les concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Huelga decir que, la anterior lacónica y válida valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo fue valorado lo declarado por las victimas, no observándose contradicción alguna en cuanto a lo manifestado por los mentados órganos de prueba, por lo que lo expresado por el quejoso respecto que ‘…la recurrida al momento en que procede a concederle el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, solo se limita a señalar cada una de ellas…’, no es compartido por estos decisores.

Debe agregarse que en la delatada también se le dio valor probatorio a lo dicho por la ciudadana Neide Josefina Mejías Barrios, quien es la abuela de las victimas, indicando la A quo que en su testimonio la misma manifestó que cuando las niñas se encontraban con ella en su casa, la menor de ellas le contó que el acusado José Francisco Salcedo, cometía abuso sexual en contra de ellas y que la otra niña afirmaba todo lo que decía su hermanita, que fue a la LOPNNA y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informaron que efectivamente estaban abusadas, lo cual consideró la recurrida que su dicho era coincidente con lo señalado por las menores, y otros medios de prueba recibidos y por ello se le apreció conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, consideran quienes aquí deciden, como ha quedado determinado precedentemente, fue correcta la valoración que hizo la jueza a quo de dicho órgano de prueba, al darle plena credibilidad, y compararlo con los demás medios de pruebas.

De igual manera, se hizo una correcta valoración de lo dicho por la testigo ciudadana Milena Mercedes Brito Mejias, quien es la madre de las victimas, al afirmar la juez de instancia lo siguiente:

“…La anterior testigo es la madre de las niñas víctimas, señaló que su mamá puso una denuncia contra su cónyuge Francisco porque según él había abusado de las niñas, y que las niñas decían que había sido Francisco pero que a ella nunca le dijeron nada las niñas que, su dicho es coincidente con lo señalado por la abuela de las niñas, y otros medios de prueba recibidos, por ello se le aprecia como medio probatorio conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aquí, en este lugar, corresponde referir que, el testimonio del medico forense Federico Luís Risso del Villar, realizado conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue válido y relevante para ser considerado por la sentenciadora en la definitiva, ya que se articuló con otros medios de pruebas que contextualmente llevaron a la jueza de la sentencia apelada a determinar la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad, estando establecido en la delatada de la siguiente manera:

“…El anterior experto señaló que la evaluación médico legal practicada a las víctimas arrojó como resultado que ambas habían sido penetradas, su dicho nos sirve para acreditarle pleno valor probatorio al contenido de las Experticia Medico Legal Nº 2811-12 de fecha 23/11/2012 practicada a la ciudadana Lizani Yanet Rojas Brito, suscrita por la Experta María Elena Tovar, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, que riela al folio 03, de la pieza N° 1 y al Informe medico forense Nº 9700-149-2810-12, de fecha 23 de noviembre del año 2012, practicado a la ciudadana Lizangel Nazareth Rojas Brito, el cual corre inserto al folio 04 de la primera pieza del presente asunto penal que fueron incorporados por su lectura y se les concede en conjunto pleno valor probatorio para demostrar la comisión del delito de abuso sexual del cual fueron víctimas las menores Rojas Brito, por ello se le aprecia conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente se evidencia, en la fundamentación de la sentencia de marras, que se realizó una correcta comparación y concatenación de las pruebas evacuadas en el contradictorio, lo cual se refirió de la forma siguiente:

“…Una vez analizados y comparados todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el desarrollo del debate oral y público, quedaron plenamente demostrados los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2012 en esta ciudad, donde las hermanitas Rojas Brito fueron abusadas sexualmente, como lo fue señalado tanto por las víctimas, testigos y el médico forense al ratificar el contenido de la evaluación médico legal de las víctimas, demostrándose con ello la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”

Cabe destacar, en este estado, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al testimonio de las víctimas:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, la declaración de las victimas de autos, como quedó sentado supra, fue debidamente valorada en conjunto con otros medios de pruebas debatidas, por ejemplo, con el dicho del medico forense y los testigos referenciales. En este sentido se pronunció el insigne procesalista español Miranda Estampres, en su obra: ‘La mínima actividad probatoria en el proceso penal’, señalando, lo siguiente:

‘…podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en el hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible…’

Esta Alzada encuentra, luego de una exhaustiva revisión que hiciera a las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas, llegando la jueza a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal del acusado.

Naturalmente, el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano José Francisco Salcedo. Hubo, pues, la debida decantación probatoria, la correcta motivación del fallo que se revisa, y al respecto, reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista argentino, José Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante de incurrir en falta de motivación, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

‘…Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Francisco José Salcedo, por la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionada en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, cometido en perjuicio de las Niñas de apellido Rojas Brito, acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones, se convocó a las partes a la apertura del juicio oral, el cual se celebró en diferentes audiencias y a puertas cerradas.-
En la apertura del debate, el Fiscal 12° del Ministerio Público Carlos Carpio Bastidas, ratificó en todo y cada uno de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Francisco José Salcedo, por la presunta comisión del delito abuso sexual a niño, previsto y sancionada en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, cometido en perjuicio de las Niñas de apellido Rojas Brito (Se omite la identidad); por unos hechos ocurridos el 22/11/ 2012, igualmente con base a los elementos de pruebas ofrecidos en su oportunidad y debidamente admitidos, demostraré la culpabilidad del acusado de autos, solicitando el enjuiciamiento del mismo y la condena pertinente, es todo”.
El Defensor Público Rafael Moreno, expuso: “Este despacho de la defensa manifiesta su inconformidad con la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que puedan demostraran la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido Francisco José Salcedo en los hechos por los cuales se le acusa, para esta oportunidad solicito que la Sentencia a dictar por este Tribunal sea Absolutoria, es todo”.
El acusado Francisco José Salcedo, fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no rendir declaración ni de admitir los hechos por los cuales fue acusado.
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 336 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió el testimonio de las ciudadanas Neide Josefina Mejías, Milena Mercedes Brito, Lizani Yanet Rojas, Lizangel Nazareth Rojas y el experto Federico Risso del Villar en sustitución de la experta María Tovar, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó prescindir del testimonio de los funcionarios Yadira López, Alexis Ure, Randoth Rebolledo y Marlon Gil, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron notificados a través de su superior jerárquico no logrando su comparecencia, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas, referidas a: Inspección Técnica Nº 1825 de fecha 26/11/2012 suscrita por los funcionarios Alexis Ure y Marlon Gil adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad que riela a los folios 10, 11 y 12 de la pieza Nº 1 del presente asunto penal Experticia Medico Legal Nº 2811-12 de fecha 23/11/2012 practicada a la ciudadana Lizani Yanet Rojas Brito, suscrita por la Experta María Elena Tovar, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, que riela al folio 03, de la pieza N° 1 del presente asunto penal Informe medico forense Nº 9700-149-2810-12, de fecha 23 de noviembre del año 2012, practicado a la ciudadana, Lizangel Nazareth Rojas Brito, el cual corre inserto al folio 04 de la primera pieza del presente asunto penal Informe Psicológico, sucrito por la Licenciada Yadira Zulia López de Méndez, la cual corre inserta al folio 107 al 111 de la primera pieza del presente asunto penal,
Antes del cierre de la recepción de pruebas el acusado José Francisco Salcedo manifestó su deseo de declarar, fue impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de juramento, coacción y apremio expuso y manifestó: “Yo tengo que declarar que de lo que se me esta culpando a mi soy realmente inocente ya que yo no le hice nada a esas niñas, he colaborado en todo lo que he podido , si yo le hubiese hecho algo a las niñas la madre la hubiese conseguido sangrando, de verdad yo soy inocente, cuando le paso eso a esas niñas yo estaba de reposo, a veces era que se quedaban con nosotros los fines de semana se quedaban donde la abuela donde hay varios hombres, yo quiero que se averigüe bien ya que yo soy inocente de lo que se me acusa, que sea lo que dios quiera, yo creo en la justicia, es todo”.
En la oportunidad de las Conclusiones, la Fiscal 12 del Ministerio Público María Alejandra Alvarado manifestó: “El presente juicio se apertura con el compromiso de esta representación fiscal de demostrar la culpabilidad del ciudadano Francisco José Salcedo, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas en perjuicio de dos menores de edad cuya identidad se omite en este acto, en ese sentido el Ministerio Publico realizo las diligencias necesarias para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, así pues una de las niñas manifestó que el señor Francisco José Salcedo la tocaba con el pene y la lengua, siendo clara y manifestando que el mencionado ciudadano fue quien abusó de ella, además manifestó lo que le hacia a su hermanita, manifestando la misma ser amenazada por el ciudadano antes mencionado. Manifiesta la abuela de las niñas que las misma le manifestaron lo que le hacia el señor Salcedo mientras la mamá hacia diligencias. Ambas niñas le contaron a la abuela en el mes de noviembre, fecha en la cual se interpone la denuncia, de igual forma el Ministerio Publico demostró a través de las inspecciones Técnicas del Sitio del suceso, las características físicas del sitio donde las niñas eran abusadas, de igual forma fueron incorporadas experticias medico legales realizadas a las niñas victimas donde se describen las características de las lesiones ocasionadas a las niñas, por lo que solicito sean valoradas por este Tribunal, al ser ratificadas por el médico forense De igual forma fue incorporada para su lectura el informe psicológico, no menos importante fue la deposición del medico forense Riso del Villar quien se presente a esta sala de Audiencia como Interprete de la Doctora María Tovar, quien manifestó que las niñas tenían traumas vaginales con penetración, de igual forma este medico dejo constancia de que ambas niñas tenían desgarros. De todo este acervo probatorio se demostró la responsabilidad penal del acusado, es por lo que solicito sea declarado culpable el ciudadano José Francisco Salcedo, y se dice en su contra una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto manteniéndose la medida privativa de libertad.-
El defensor público Rafael Moreno, manifestó: “La defensa llegado el momento de exponer las conclusiones lo hace de la siguiente manera: El Ministerio Publico a pesar de haber traído todos los medios de pruebas, no logró demostrar la culpabilidad de mi defendido, por cuanto si bien es cierto se tomaron entrevistas iniciales en la investigación, no es menos cierto que al pasar esos medios de pruebas por esta sala, en la declaración de las niñas no se podía determinar con precisión la claridad al exponer lo que supuestamente le estaba haciendo el señor Salcedo. Se pudo notar la duda de las niñas al hacerles las preguntas, ellas nombraron a una persona llamada Carlos Luis, una persona que jugaba con ellas y era la que ocasionaba las lesiones. Posteriormente manifiesta la señora acá que la niña había manifestado eso porque quería mudarse en esa casa y que para lograr ese objetivo había involucrado al señor Salcedo, por cuanto no quería vivir mas allí ya que él las corregía porque se portaban mal; esto genera mucha duda en cuanto a la participación de mi defendido ya que no se demostró con certeza el delito que cusa el Ministerio Publico. Asimismo pasó el Experto que no fue él quién realizó la Experticia Medico Legal a las niñas, solo vino a leer y a interpretar lo que decía la Experticia y manifestó si se podía determinar que mi representado había participado en estos hechos y el mismo manifestó que no. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa sostiene que no fue demostrada la participación de mi defendido en estos y es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de el y el cese de las medidas de coerción, es todo”.
La representante legal de las victimas Neide Josefina Mejías Barrios expuso “Yo siendo su mamá quien mas que yo se y quien esta siempre con las niñas se que el sobrino de él y estaba arriba y la fui a bañar y Lisangel tenía la pantaleta volteada, ella me dijo que estaba jugando con Carlos Luis y que no lo iba a hacer más, mi mamá le dijo que eso era malo y ella le dijo que no que había sido Carlos Luís.
El acusado Francisco José Salcedo, manifestó: “A mí nunca me hicieron una medicatura forense para determinar responsabilidad o no, esas niñas nunca estaban solas conmigo. Ellas se la pasaban con la mama, en ningún momento esas niñas quedaron solas conmigo, yo las puse a estudiar, si yo hubiese hecho eso yo me hubiese puesto a derecho, es todo”.
Hechos acreditados
En el debate oral y público, se recibieron los testimonios de los siguientes ciudadanos:
Lizangel Nazaret Rojas Brito en su condición Victima, rinde declaración sin juramento por ser menor de 15 años y a preguntas efectuadas por las partes respondió ¿Tu conoces a Francisco, dónde está? Si, esta ahí (señaló al acusado) ¿Desde cuando lo conoces? Ya yo estaba grande, ¿Cuéntanos qué te hacía Francisco? Era Carlos Luís era malo y ocioso ¿Por qué era ocioso? Porque él decía que íbamos a jugar de papá y mamá, ¿Ustedes jugaban? Si, mi hermana y yo y Carlos Luis ¿Viviste en Las Palmas? Si, ¿Quiénes vivían en Las Palmas? Mi mamá, mi hermana y yo ¿Cuántas veces te quedaste sola con Francisco? 5 veces porque mi mama salía a comprar unas cosas de él para el centro ¿Alguna vez se desnudó delante de ustedes? Sí, una vez, ¿Lo llegaste a ver? Si ¿Francisco te llegó a tocar tus partes intimas? No él no, me tocaba era el niñito ¿A quién tocaba Francisco? A mi hermana y a mi ¿Cuántas veces te tocó a ti y tu hermana? Una vez, ¿Quiénes estaban en la casa cuando te tocó? La mamá de él y la hermana ¿Tú estabas sola con Francisco? Si y mi hermana ¿Quién es Francisco el que te tocaba, donde se encuentra? Ahí, ¿Él fue el que tocó a tu hermana y a ti? Si y el niñito también ¿Te dolía? Si y él me dijo quédate quieta y me pegó ¿El Francisco que te pegó y te dijo quédate quieta esta aquí? Si, es ese que esta ahí, ¿Tú mamá sabia que Francisco te tocaba tus partes? Él me decía no le digas a tu mamá porque te voy a pegar ¿Le llegaste a ver el pene a Francisco? Una sola vez lo vi, pero las otras partes íntimas no ¿Con qué te tocaba tus partes? Con las manos con la derecha por detrás y por delante. ¿Francisco te tocó tus partes íntimas? Si ¿Francisco te metió el dedo en tu vagina? Si, ¿Y por tu pompi también? Si.
Lisani Yaneth Rojas Brito en su condición de victima, rindió declaración sin juramento por ser menor de 15 años y al interrogatorio respondió. ¿Cuántos años tienes tú? 05 ¿Estudias? Si ¿Tú conoces a Francisco? Si, hace meses. ¿Cuando fue la ultima vez que conversaste con el? Hace tiempo ¿Cuéntanos que te hizo él? Nada más nos pegaba. ¿Que te hizo Francisco? Yo dije eso para irme a vivir con mi abuela porque el era grosero y por eso no quería vivir en esa casa. ¿Por qué tu dice que Carlos Luís es grosero? Porque Carlos Luís quería jugar de papá y mamá. ¿Cuando tu dices que era grosero por qué lo dices? Porque decía grosería a y me amarró los pies a mi hermana y a mi nos decía mamá guevo, maldita y todas las groserías. ¿Cual era la grosería que hacia? Él se sacaba el pipi me lo enseñaba a mi y a mi hermana. ¿Quién? Francisco ¿Te llegó a besar tus partes intimas? Si y el otro niño Carlos Luís también. ¿Dime donde estabas tu cuando te beso ahí abajo? En Las Palmas, él vive en Las Palmas y mi mamá se mudó para allá. ¿En qué parte de la casa Francisco y Carlos Luís te hacían eso? Por un cerro por unas escaleras donde vive Carlos Luis y en el cuarto. ¿Como te hacían eso? Me quitaba la ropa y el niñito Carlos Luís jugaba siempre de novio y nos llamaba. ¿Cuando jugaban de novio estaba Francisco también? No, él nos llamaba para la casa cuando mi mamá iba para el centro a cobrar y llamaba a Carlos Luis ¿Francisco te hacia eso? Si y también el niño. ¿El te metía la lengua ahí abajo? Si Francisco y Carlos luís. ¿Donde esta Francisco? Allá. ¿El era el que te hacia eso? Si. ¿Diga usted exactamente Carlos luís te metía la lengua el pipi los dedos? Hacia todo lo que usted dijo con las manos y la lengua ¿Te dolía eso? Si. ¿Por qué no le decías eso a tu mamá? Porque mi mamá no me creía, mi hermana le dijo a mi mamá que nos amarró los pies a mí y a mi hermana y ella no nos creía. ¿Carlos Luís y Francisco te hacían eso por delante o por detrás? Por delante sacándose el pipi y por detrás también él se lo sacaba cuando se bajaba el pantalón. ¿En algún momento él te coloco el pene en tu parte intima? Si, cuando mi mama se iba para el centro a cobrar los reales. ¿Como era eso de la ropa? El se quitaba la camisa y a nosotras también y nos quitaba la ropa. ¿El te llego a meter el pipi en tus partes íntimas? Si allá en el cuarto del lado como 6 veces a mí y a mi hermana 10 veces. ¿Francisco te decía que no dijeras nada? Francisco me dijo que no dijera nada porque mi abuela dijo que lo iba a mandar preso. ¿Quien era el que te hacia eso? Francisco se lo hacia a mi hermana y Carlos Luis a mi y cuando Carlos Luís estaba para la escuela Francisco se lo hacia a ella. ¿Tu mamá te ha dicho que no dijeras nada? Ella me decía que cuando estemos en el juicio no vayan a decir nada, dejen que yo sea la que diga. ¿Cuándo pasaba eso? Francisco llamaba a Carlos Luís cuando llegaba de la escuela para hacer esas cosas, a mi hermana se lo hacia Francisco y a mi Carlos Luís. ¿Quién te hacia eso? Carlos Luís me lo hacia mi y Francisco a mi hermana y cuando mi mamá estaba cocinando y se iba para el centro nos hacia eso. ¿Francisco te toco tus partes íntimas? Si la vagina y el pompi. ¿Francisco te metía el dedo? Si y también Carlos luís. ¿Quien es Carlos Luís? el niñito de Maria el es hermano de Francisco.
Las menores antes referidas, son las víctimas del presente caso, las mismas señalaron en forma conteste que el ciudadano Francisco Salcedo junto con un niño familiar de éste llamado Carlos Luis, cometían abuso sexual en contra de ellas cuando su mamá salía a hacer diligencias y ellas estaban en la casa, indicó que les tocaba sus partes íntimas y que les mostró el pene, sus dichos al ser coincidentes entre sí, nos sirven como plena prueba para demostrar tanto la comisión del delito de abuso sexual como la participación del acusado, por ello se les concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Neide Josefina Mejías Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.785.965, en su condición de testigo promovida por la vindicta pública, quien fue juramentada conforme a la ley y expuso: “Esto es para mi algo difícil pero tengo que decirlo, las niñas en una oportunidad me dijeron que Francisco había abusado de ellas, de una manera que me sorprendió, nunca imaginé que ellas hablaran eso, yo estaba acostada en la hamaca en la sala, las niñas salieron del cuarto y dijeron algo así como que cuando mi mamá se despierte le voy a contar algo, ellas me dicen mamá y les dije que yo estaba despierta, la niña se sienta atrás y me dice Nazareth le lame las bolas a Francisco, yo pienso que es otra cosa, que es de jaladora y le digo no hables así, no digas esas palabras feas y me dice si mami ella le hace eso a Francisco, Nazareth le dice serás tú, les dije pero por qué ustedes hablan eso, ahí empiezan a decirme palabras obscenas que Francisco les hacía, yo me sorprendí empecé a llorar, salio mi hija y le digo que oyera lo que decían las niñas, ellas me dijeron que Francisco le hacía esas cosas, tal vez yo debí llamar a la mamá y no lo hice, yo quería que se quedaran allí y le dije a la mamá que me las dejara, las lleve a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el siguiente día, después la llevamos a la PTJ, les hicieron un examen y salió positivo, fui a la fiscalía y les hicieron preguntas a ellas con psicólogos, ellas le hablaron y no se si les contaron lo mismo que a mi, luego después de un mes las niñas me dicen que no fue Francisco, que fue Carlos Luís el que les había hecho cosas les dije que porque dijeron que fue Francisco, y me dijeron que porque el les pegaba y se querían ir de esa casa”. A preguntas respondió ¿Dónde estaba usted específicamente? En mi casa en la Rómulo Gallegos ¿Recuerda la fecha o mes aproximado cuando tiene conocimiento de los hechos? Eso fue en el mes de noviembre, la fecha no recuerdo ¿Dígame el nombre de las niñas? Lizangel Nazareth y Lizani ¿Qué tipo de relación tiene con las niñas? Soy su abuela materna. ¿Qué palabras obscenas le decían la niña? Decían que Francisco le metía el pipi por la vagina y por la boca a ambas ¿Quién es Francisco? La pareja de mi hija ¿Cuánto tiempo fue Francisco pareja de su hija? Dos años. ¿Usted tenia problemas con Francisco? Si, solo porque las niñas me decían que él les pegaba y yo le reclamé eso ¿Las niñas le mencionaron a usted donde ocurrieron los hechos? El sitio exacto no, solo que fue en Las Palmas porque ellos vivían allá. ¿Las niñas frecuentaban quedarse en la casa del señor Francisco? Ellas vivían allá ¿Cómo se llama su hija? Milena ¿Qué personas vivían donde vivía el señor Francisco y su hija? Milagros, Marli y María, no las conozco de trato ¿Las niñas le dijeron si habían sido amenazadas por Francisco? No me lo mencionaron eso ¿Cómo se enteró su hija? Cuando las niñas me cuentan, decidí no decirle nada y al día siguiente las llevé a la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes, y después le dije ¿La madre de la niña llegó a hablar con ella? A estas alturas no le han dicho nada a ella ¿A qué se dedicaba Francisco? Funcionario Policial ¿Qué le dijo el médico forense? Que tenían una penetración de la tercera parte, que no era total ¿Las niñas le mencionaron a usted que fueron penetradas por el señor Francisco? Si, ellas decían que si. ¿Dónde viven las niñas y con quien? Con la mamá y Francisco en Las Palmas ¿Las niñas van para su casa seguidamente? Ella las llevaba los fines de semana o cuando iba a salir ¿Cuál es el nombre de la niña más grande? Lizangel Nazareth, lo que decía la otra ella lo afirmaba ¿La niña pequeña mencionó que Francisco la había penetrado? Si, con el pene ¿La niña de mayor edad afirmo también ese hecho? Ella decía todo lo que la hermanita decía que si ¿Ella dijo que Francisco la había penetrado? Preguntándole ella decía que si. ¿Por qué nombra a Carlos Luís en su relato? Porque ellas después lo nombraron, diciendo que él era quien les había hecho todo y dijeron que Francisco no les había hecho nada sino que era Carlos Luís quien les había hecho todo. ¿Quién es Carlos Luís? Un sobrino de Francisco ¿Cómo era el trato de Francisco con las niñas? Yo nunca visite esa casa ¿Sabia porque Francisco le pegaba a las niñas? Porque eran tremendas me decía mi hija ¿Las niñas le dijeron porque habían dicho eso de Francisco? Porque ellas se querían venir de allá porque él les pegaba.
La referida ciudadana es la abuela de las niñas víctimas, señaló que cuando las niñas se encontraban con ella en su casa, la menor de ellas le contó que el acusado Francisco les cometía abuso sexual, que la otra niña afirmaba todo lo que decía su hermanita, que fue a la LOPNNA y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde salió que efectivamente estaban abusadas, que luego las niñas le comentaron que era Carlos Luis, pero en principio dijeron que fue Francisco y que querían irse de la casa, su dicho es coincidente con lo señalado por las menores, y otros medios de prueba recibidos, por ello se le aprecia conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Milena Mercedes Brito Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.688.496, en su condición de testigo promovida por la vindicta pública, debidamente juramentada expuso: “Nos enteramos que mi mamá había puesto una denuncia, sobre mi esposo que había tocado las niñas, nos enteramos de la denuncia y fuimos hablar con la fiscal, y ellos no sabían nada, fuimos a la PTJ y nos dijeron que sabían pero que no tenían los documentos, mi mamá me dijo lo que había ocurrido, yo hablé con ella, les dije que las niñas siempre estaban conmigo, él vivía más en el comando que en la casa, cuando estaba en la casa las niñas estaban conmigo, las niñas nunca me dijeron nada”. Luego respondió ¿Usted es la madre de las niñas? Si. ¿Qué tipo de relación tiene con Francisco? Cónyuge, cuatro años. ¿Cuál es el apellido del señor Fráncico? Salcedo, él es funcionario, trabajaba de 6 a 6 del día siguiente. ¿El señor Fráncico libraba algún día? Un fin de semana si y el otro no. ¿Donde vivían ustedes? En Las Palmas. ¿Cuántas habitaciones tenia la casa? Tres ¿Dónde dormían las niñas? Conmigo ¿Cómo era el comportamiento de las niñas durante los años que vivió con Francisco? Normal ¿Cómo era la relación de Francisco con las niñas? Normal ¿Las niñas fueron agredidas por Francisco en alguna oportunidad? Si, por castigo, no dejarlas ver televisión y con un chaparro, yo se lo permitía. ¿Cómo es su relación con la señora Neide? Bien, madre e hija ¿Las niñas le comentaron algún hecho entre Francisco y ellas? No, nunca. ¿Qué le comentaron las niñas a su mama? Que Francisco abusaba de ellas ¿Usted estuvo presente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si ¿Conversó con el medico forense? No. ¿Qué personas vivían en la casa de Francisco? Marlene Salcedo, Milagros Marli, los sobrinos Carlos Luís, Maikel y su hermano. ¿Qué edad tiene el niño Carlos Luis? 08 años ¿Dónde vive usted actualmente? En Banco Obrero en casa de mi mamá ¿Cuántos hijos tiene usted? Cuatro, dos hembra y dos varones ¿Siempre estuviste al cuidado de las niñas? Si ¿Las niñas en algún momento se quedaron al cuidado del Francisco? No ¿Cuántas personas vivían en la casa? Dos hermanas de Francisco y la niña. ¿Esos otros niños donde viven? Al lado- ¿Usted permitió que sus hijas jugaran y estuvieran en compañía de esos otros niños? Si. ¿Qué tiempo jugaban ellos? Como una hora ¿No le preocupaba? Si, les preguntaba que hacían. ¿Las niñas le comentaron que Francisco haya abusado de ellas? No ¿Las niñas siempre estuvieron conforme vivir en esa residencia? No les gustaba
La anterior testigo es la madre de las niñas víctimas, señaló que su mamá puso una denuncia contra su cónyuge Francisco porque según él había abusado de las niñas, y que las niñas decían que había sido Francisco pero que a ella nunca le dijeron nada las niñas que, su dicho es coincidente con lo señalado por la abuela de las niñas, y otros medios de prueba recibidos, por ello se le aprecia como medio probatorio conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Federico Luis Risso Del Villar, Titular de la cedula de identidad Nº 16.364.987, en su condición de medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de María Tovar, fue impuesto de Informe medico forense Nº 9700-149—2811-12, de fecha 23 de noviembre del año 2012, practicado a la ciudadana Lizani Yanet Rojas Brito e Informe medico forense Nº 9700-149-2810-12, de fecha 23 de noviembre del año 2012, practicado a la ciudadana, Lizangel Nazareth Rojas Brito, los cuales corren insertos al folio 03 y 04 de la primera pieza del presente asunto penal, fue juramentado conforme y expuso: “Se trata de una experticia ginecológica y ano rectal realizada por la Dra. Maria Tovar realizada en el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, yo en calidad de interprete actúo como intérprete y reconozco el formato de la institución, se trata de examen externo adecuado para la edad, labios mayores y menores adecuados para la edad, orificio Himeneal dilatado de dos centímetros, habla de actividad sexual con penetración, antiguo porque tiene duración de mas de 7 días, ano rectal pliegue anal presente, estado general satisfactorio, no habla de lesiones recientes pero si antiguas, habla de trauma vaginal con penetración, desde el punto de vista ano rectal no había lesiones y el otro informe del mismo día introito vaginal permeable, orificio Himeneal dilatado, estas lesiones en eje tres y 9 también similar a la experticia anterior, habla de lesiones a trauma vaginal con penetración antigua, no hay lesiones ano rectal”. A preguntas respondió: ¿Pudiera explicar al tribunal en el caso del reconocimiento médico legal a la niña de cuatro años, podemos llegar a la conclusión que el traumatismo producido se debe a una penetración? Es correcto, las lesiones descritas hablan de criterios clínicos de certeza realizados por penetración en el caso de la primera niña. ¿La penetración fue por el pene o de la mano? Eso desde el punto de vista con que fue realizada la penetración, no se puede distinguir con la experticia, es cuestión de los investigadores. ¿En el caso de la niña de 6 años se puede dejar constancia de las lesiones que fue objeto de una penetración? Es correcto, habla de desgarro antiguo y completo, actividad sexual, estas lesiones tiene mayor a 7 días, cuando son más recientes se puede determinar si fue con el dedo o con el pene. ¿Podría indicar al tribunal que es desgarro incompleto? El himen desde el punto de vista social determina la virginidad de una niña, cuando es incompleto ese desgarro no llega hasta la mucosa vaginal. ¿Hasta que punto de puede determinar ese desgarro incompleto? En ambos son completos y antiguos
El anterior experto señaló que la evaluación médico legal practicada a las víctimas arrojó como resultado que ambas habían sido penetradas, su dicho nos sirve para acreditarle pleno valor probatorio al contenido de las Experticia Medico Legal Nº 2811-12 de fecha 23/11/2012 practicada a la ciudadana Lizani Yanet Rojas Brito, suscrita por la Experta María Elena Tovar, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, que riela al folio 03, de la pieza N° 1 y al Informe medico forense Nº 9700-149-2810-12, de fecha 23 de noviembre del año 2012, practicado a la ciudadana, Lizangel Nazareth Rojas Brito, el cual corre inserto al folio 04 de la primera pieza del presente asunto penal que fueron incorporados por su lectura y se les concede en conjunto pleno valor probatorio para demostrar la comisión del delito de abuso sexual del cual fueron víctimas las menores Rojas Brito, por ello se le aprecia conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Pruebas no apreciadas
El Tribunal conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia acordó no darle valor probatorio a las siguientes pruebas documentales Inspección Técnica Nº 1825 de fecha 26/11/2012 suscrita por los funcionarios Alexis Ure y Marlon Gil adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad que riela a los folios 10, 11 y 12 de la pieza Nº 1 del presente asunto penal Informe Psicológico, sucrito por la Licenciada Yadira Zulia López de Méndez, la cual corre inserta al folio 107 al 111 de la primera pieza del presente asunto penal Las anteriores pruebas documentales no fueron apreciadas como medios de prueba de los hechos que nos ocupan, ya que los mismos no fueron ratificados por los funcionarios que las suscriben en el debate oral y público, lo que impide su valoración por ser violatorio a los principios que rigen el sistema acusatorio, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias; igualmente con respecto a las actas de entrevista, las mismas no se realizaron conforme a las reglas de la prueba anticipada que sería la excepción para su valoración en casos determinados, por lo tanto van en contra de los principios de oralidad e inmediación, y sería violatoria al derecho a la defensa su apreciación.
Fundamentos de hecho y de derecho
El Ministerio Público acusó al ciudadano Francisco José Salcedo, por la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionada en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, y al final del debate solicitó una sentencia condenatoria por considerar que quedó acreditada su responsabilidad penal, solicitando la defensa la absolución ya que hay duda sobre tal responsabilidad penal
Una vez analizados y comparados todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el desarrollo del debate oral y público, quedaron plenamente demostrados los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2012 en esta ciudad, donde las hermanitas Rojas Brito fueron abusadas sexualmente, como lo fue señalado tanto por las víctimas, testigos y el médico forense al ratificar el contenido de la evaluación médico legal de las víctimas, demostrándose con ello la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no es otro más que “...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma” Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006
De igual manera a criterio de esta juzgadora quedó demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que quedaron acreditados, ello en razón de lo siguiente: Durante el desarrollo del juicio oral rindieron declaración los ciudadanos Neide Josefina Mejías, Milena Mercedes Brito, Lizani Yanet Rojas, Lizangel Nazareth Rojas y el experto Federico Risso del Villar en sustitución de la experta María Tovar, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de dichos testimonios se logró establecer según lo dicho por la ciudadana Neide Mejías, que la misma se encontraba en su residencia con las niñas, que una de ellas le dijo que Nazareth le lamía las bolas a Francisco, y ella pensó que se refería a otra cosa, y le dijo que si, que le hace eso a Francisco, luego le dijeron palabras obscenas que Francisco les hacía, ella se sorprendió y se puso a llorar, que ese día le dijo a su mamá que las dejara ahí y al día siguiente fue a poner la denuncia y cuando las examinaron salió positivo que habían sido abusadas, de igual manera las niñas Lizani Yanet Rojas y Lizangel Nazareth Rojas manifestaron en forma conteste que el acusado Francisco Salcedo era quién había abusado sexualmente de ellas, indicaron que Francisco les decía groserías, le amarró los pies, se sacaba el pipi y se los enseñaba que junto con Carlos Luís le besaban sus partes íntimas, que le metía la lengua, el pipi y los dedos, que su mamá no le creía, que eso pasaba cuando su mamá salía, que Francisco le dijo que no dijera nada porque su abuela lo iba a mandar preso, que le tocaba su vagina y el pompi, sus dichos además aparecen corroborados con el resultado de los informes médicos legales que les fueron practicados, los cuales arrojaron desgarros antiguos y completos en el área vaginal, ameritando consulta psicopedagógica
La defensa hizo referencia a que existía duda porque la niña le había dicho a la abuela en un primer lugar que fue Francisco y luego que fue Carlos Luis y que había dicho eso porque se querían ir de la casa, en tal sentido, observa quién decide que al sentenciar se debe hacer conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que las niñas manifestaron que ese niño Carlos Luis también estaba presente y que él también les hacía cosas, y al ser preguntada la madre de las niñas Milena Brito sobre el particular, indicó que Carlos Luis tenía 08 años, por lo tanto la lógica indica que un niño de 08 años es imposible que haya cometido esos actos contra unas niñas casi de su edad, aunado a ellos, señalaron que su mamá no les creía y por eso ellas le cuentan a su abuela, y efectivamente indicaron que no querían estar ahí en esa casa porque él les pegaba, que incluso las había amarrado, y que su mamá les dijo que ella era la que había hablar en el juicio
Todo ello demuestra que el acusado Francisco José Salcedo, según lo señalado por las menores víctimas, fue la persona que realizó abuso sexual a las mismas, al manipularlas en sus áreas íntimas como ellas lo manifestaron, e indicaron que incluso les mostró su pene, señalaron de igual manera que su madre no les creía y por eso le cuentan a la abuela que es la persona que interpone la denuncia, señalando dicha ciudadana lo manifestado por las menores y que ella no le dijo a su hija sino al día siguiente, lo que corroboró la madre de las niñas al momento de su declaración, es por ello que adminiculadas todas y cada una de estas pruebas dan la certeza a este Tribunal de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito de abuso sexual a niña, en consecuencia, al quedar demostrado el delito y fehacientemente la responsabilidad penal del acusado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano Francisco José Salcedo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Penalidad
El ciudadano Francisco José Salcedo, fue encontrado responsables en la comisión de los delitos de abuso sexual a niño, previsto y sancionada en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, perpetrado en perjuicio de los niñas Lizangel Rojas Brito y Lisani Rojas Brito, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo que tenemos que el delito de Abuso sexual establece una pena de quince (15) a Veinte (20) años, con un término medio aplicable por mandato del artículo del Código Penal, de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por no tener el acusado registros policiales, la pena se considerará en el límite inferior de quince (15) años, al cual se sumará la mitad del otro abuso sexual, es decir siete (07) años y seis (06) meses, lo que nos da una pena definitiva a imponer de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide…’

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate, así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó el tribunal fallador su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Vid. Sentencia Nº 431, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Órgano Colegiado que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alfonzo Moreno, en su condición de Defensor Público del ciudadano Francisco José Salcedo, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionada en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, cometido en perjuicio de las niñas L.N.R.B y L.Y.R.B. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Alfonzo Moreno, en su condición de Defensor Público del ciudadano Francisco José Salcedo, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 06 de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano Francisco José Salcedo, titular de la cedula de identidad Nº 18.044.950, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionada en el artículo 259 encabezado, primer y segundo aparte respectivamente, cometido en perjuicio de las niñas L.N.R.B y L.Y.R.B. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria recurrida.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2014-000249
BAZ/AJPS/CA/JB/of