REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 08 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-009404
ASUNTO : JP01-X-2016-000007

Decisión Nº: Ochenta y cinco (85)
Jueza Ponente: Abogado Carmen Álvarez
Motivo: Inhibición
Jueza Inhibida: Abogada Thabata Belén Gil

Compete a esta Instancia Superior, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal JP21-P-2015-009404 de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dictó decisión en la cual consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Carlos Alberto Oropeza Cisneros y David Leonardo Pérez Rojas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, cometido en prejuicio del estado venezolano.

De los Antecedentes

En fecha 7 de marzo del año 2016, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana abogada Thabata Belén Gil, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la abogada Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Riela inserta el folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado acta de inhibición de fecha 23 de Febrero del año 2016, en la cual la inhibida plantea su impedimento para conocer del asunto penal JP21-P-2015-009404, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

‘… (Omissis) Cursa por ante el Tribunal de control a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2015-009404, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS OROPEZA y DAVID LEONARDO PEREZ ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Nº-s V-17.176.636 y V- 25.451.275 respectivamente. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el artículo 89 Ordinal 7º Ejusdem., referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella…’
HECHOS EN LOS CUALES FUNDAMENTA LA INHICIÓN
En fecha 16-11-2015 se dictó Auto de Apertura a juicio, con ocacion de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto seguido en contra de los ciudadanos CARLOS OROPEZA y DAVID LEONARDO PEREZ ROJAS. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces juez Primera de Control, ABG. THABATA BELEN GIL quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrados. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo 89 Ejusdem., dentro de las cuales se encuentra prevista en el Ordinal 7º, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana THABATA BELEN GIL…,SE INHIBE de conocer el presente Asunto, con fundamento en los artículos 87 y 89 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (OMISSIS)..’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y público en contra de los acusados Carlos Alberto Oropeza y David Leonardo Pérez Rojas, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa.

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

‘…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’

Así, realizadas las consideraciones precedentes y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:

‘…Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…’

En atención a lo explanado, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico JP21-P-2015-009404 por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión, tal y como se evidencia de la copia certificada que consignó con ocasión al Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Oropeza y David Leonardo Pérez Rojas, en la cual se ordenó el enjuiciamiento de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, todo en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.



Dispositiva

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite y se declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP21-P-2015-009404.

Publíquese, regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
Ponente



El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

CAUSA JP01-X-2016-000007
BAZ/AJPS/CA/JB/az.