REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 09 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000298
ASUNTO : JP01-X-2016-000006

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
IMPUTADOS: ciudadanos JORGE LUIS PÁEZ HERRERA, ISIDRO RAFAEL BARRERA y RAFAEL EMILIO HERRERA
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 87 ochenta y siete

Vista la inhibición expresada por la abogada MARÍA ALEJANDRA AZUAJE, en su condición de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde manifiesta que se inhibe de conocer el presente Asunto JP11-P-2016-00298, seguida a los ciudadanos JORGE LUIS PÁEZ HERRERA, ISIDRO RAFAEL BARRERA y RAFAEL EMILIO HERRERA, aduciendo lo que sigue:

‘…En el día de hoy martes, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, la abogada MARIA ALEJANDRA AZUAJE, Jueza Temporal del Órgano Jurisdiccional in refiero, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4° y 8° en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Visto el Asunto N° JP11-P-2016-00298, que cursa por ante este Tribunal de Control N° 3 DEL Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, seguido contra los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ HERRERA, ISIDRO RAFAEL BARRERA BARRERA y RAFAEL EMILIO HERRERA, constante de audiencia de calificación de flagrancia, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, presentada por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Mercedes Aponte, actuando como abogado defensor privado del ciudadano JORGE LUIS PAEZ HERRERA, al ciudadano ROMULO HERRERA, quien fuera designado por el referido imputado, en virtud de hacer efectivo el derecho que tienen de estar asistido de un abogado de confianza; es el caso, que el abogado defensor antes mencionado y mi persona han mantenido una relación de enemistad laboral manifiesta, ya el abogado en fecha 01-03-2015 presento formal denuncia en mi contra, ante la Inspectoria General de Tribunales, para luego mantener una actitud de irrespeto ante el tribunal en el cual me he encontrado suscribiendo, tal actuación ha perturbado mi psiquis, lo cual evidentemente afecta mi imparcialidad y objetividad en el presente proceso judicial derivado de los hechos antes narrados, que de continuar conociendo el asunto podría afectar mi capacidad subjetiva de juzgadora y a quién corresponde el hecho decidir la misma, tal circunstancia representa que mi persona no conozca ninguna causa donde sea parte el precitado ciudadano abogado ROMULO HERRERA, quien se ha dada a la tarea de actuar en sala de una manera no acorde con las formalidades y respeto que la majestad del tribunal representada por quien suscribe amerita, situación que he considerado como de enemistad manifiesta entre el abogado ROMULO HERRERA y mi persona, por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, todo ello y en el deber de velar por el Principio de Igualdad de las partes y el respeto que se le debe a las mismas, en el entendido que cualquier decisión podría generar razonamientos y acciones que podrían afectar mi desempeño profesional, lo cual considero un motivo grave, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° y 8° y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y ruego declararla con lugar en la definitiva. Se ordena remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo, para que sea distribuido al Tribunal de Control que corresponda y continué conociendo del mismo hasta tanto se resuelva la incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el mencionado juez, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Consideraciones para resolver:

Esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en función de Tercera (3ª) de Control, Extensión Calabozo, abogada MARÍA ALEJANDRA AZUAJE, observa que, la jueza inhibida ha señalado que, el comportamiento del abogado RÓMULO HERRERA, le ha generado una perturbación en su psiquis, ‘…lo cual evidentemente afecta (su) imparcialidad y objetividad en el presente caso…’. Es decir, el hecho de que sea la misma jueza quien manifieste predisposición anímica en su serenidad e imparcialidad, hace procedente la inhibición expresada, pues, como es lógico, y sobre la base del principio del Juez Natural, a los justiciables se les debe garantizar una justicia transparente, equitativa e imparcial.

Asimismo, esta Superioridad observa que, la jueza inhibida hace referencia de una ‘enemistad laboral manifiesta’, lo cual genera dudas en cuanto al planteamiento de dicha causal (artículo 89.4), ya que, la enemistad manifiesta es una circunstancia subjetiva dirigida a otra persona de forma ‘total’ y no ‘parcial’, es decir, no puede aducir la jueza que se inhibe por una enemistad laboral, pues la enemistad es de orden personal, en contra de una persona, no enemistad sólo en cuanto al marco laboral o de trabajo, por lo que, se exhorta a la jueza inhibida, sea más clara en cuanto al planteamiento de inhibición.

Hay que subrayar que el instituto de la inhibición se erige no para dar satisfacción al juez o jueza, sino para certificarle al ciudadano o ciudadana la confianza que la administración de justicia debe brindarle. Por tanto, lo apostillado por ella en su acta, comporta la causal que señala, es decir, su indisposición en contra del abogado RÓMULO HERRERA, no garantiza objetividad. Por lo que, sólo por esta razón, es que se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, debe agregar esta Sala que, un juez o jueza que por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor; demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez o una jueza debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de ellas muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación en sus diferentes modalidades y oportunidades, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.

Aún más, concretamente, puede decirse que los jueces deben, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, deben internamente deliberar sobre su capacidad de ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del Poder Popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, y, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fin, no pueden anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido.

Por otra parte, tampoco puede aducir que por haber sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales deba separarse de conocer un expediente, pues ello no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad de la jueza en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto no existe o no consta en actas ninguna medida cautelar o decisión disciplinaria que establezca deba separarse del conocimiento de la presente causa.

En efecto, y a todo evento, la existencia de denuncia en contra de la jueza recusada, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, sobreseimiento, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano deontológico jurisdiccional no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues, se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicha Jurisdicción Disciplinaria Judicial, cuya decisión es recurrible (Tribunal Disciplinario-Corte Disciplinaria).

Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva de la juzgadora denunciada; la situación sería distinta, en el evento que la funcionaria judicial fuese sancionada con ocasión a la denuncia en su contra interpuesta, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 11 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’

En consecuencia, se le llama la atención a la abogada MARÍA ALEJANDRA AZUAJE, en su condición de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, evalúe lo anteriormente señalado. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARÍA ALEJANDRA AZUAJE, en su condición de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con fundamento en el artículo 89.4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000006
BAZ/CA/AJPS/jab