REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.600-15
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: EUMIR FERNANDO RAMIREZ Y EILYN CAROLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.363.873 y V-15.822.202 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL J. RIVAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 170.531.
PARTE DEMANDADA: CARMEN IGNACIA MARTÍNEZ DE ZERPA Y JOSÉ VICENTE ZERPA PALMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.388.302 y V-1.471.229 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.505.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora y su apoderado judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, en fecha 21 de Febrero del 2014; y a través del cual manifestó que el ciudadano EUMIR FERNANDO RAMIREZ, nació en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, el 16 de Agosto de 1976, y la ciudadana EILYN CAROLINA RAMIREZ, nació también en la ciudad de Valle de la Pascua, el 13 de Noviembre de 1981, siendo ambos hijos de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.799.013, conforme se evidenciaba en las partidas de nacimiento y que en copia certificada acompañaron marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, y que con respecto a su padre, su prenombrada madre desde temprana edad les había hecho conocer que su padre biológico era el ciudadano JOSÉ VICENTE ZERPA MARTINEZ, puesto que había cohabitado relaciones sexuales con él, y que a medida que fueron creciendo habían tratado al antes mencionado JOSÉ VICENTE ZERPA MARTINEZ como su padre y el desde sus nacimientos siempre los consideró sus hijos prodigándoles amor y afecto paternal, y que igualmente les había hecho conocer a sus abuelos paternos, los ciudadanos JOSÉ VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, quienes en forma pública dentro del grupo familiar y social siempre les dispensaron el trato de nietos, y que igualmente les hizo conocer a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO ZERPA MARTINEZ, CARMEN ALIDA ZERPA MARTINEZ, CARMEN SUSANA ZERPA MARTINEZ y BEATRIZ ELENA ZERPA MARTINEZ, como sus hermanos y por tales razones sus tíos paternos siempre dándoles el trato de sobrinos, tanto dentro del grupo familiar al igual que dentro de sus respectivos círculos sociales.
Asimismo dijo la actora que su padre en sus infancias les proveyó, dentro del limite de sus posibilidades económicas, los gastos de alimentación y vestidos, producto de esa relación de padre e hijos y que siempre permanecieron en contacto directo; luego que posteriormente su padre se había trasladado a la ciudad de Maracay del estado Aragua a realizar estudios de pedagogía y que luego de obtener su titulo empezó a trabajar como profesor en el Liceo “José Melecio Camacho” y en la Escuela Técnica Agropecuaria “Henry Pittier”, ambas instituciones educativas ubicadas en la ciudad de El Socorro, estado Guárico, y que al mejorar su situación económica había continuado asistiéndolos en sus gastos de alimentación, vestidos y estudios; y que con el ciudadano EUMIR FERNANDO RAMIREZ, y dada la condición de hijo varón, su padre siempre lo había llevado de paseo a distintas zonas rurales de la región, habiéndolos dispensados su padre JOSÉ VICENTE ZERPA MARTINEZ, en forma pública y notoria el trato de hijos hasta la fecha de su muerte, ocurrida en la ciudad de El Socorro, estado Guárico, el día 12 de Julio de 2.011, conforme se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción acompañada marcada con la letra “C”.
En ese sentido señaló la actora y dijo que los hechos antes expuestos eran suficientes para configurar, sin lugar a dudas, la posesión de estado que establece el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, y que era el caso que después de la muerte de su padre, sus abuelos paterno supra mencionados, habían pretendido desconocerlos o negarles su condición de hijos de su extinto padre, y teniendo ellos la seguridad y convicción que erán hijos del mencionado extinto ciudadano, y que tenían derecho a reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si como sobre el establecimiento judicial de la filiación que dispone el Código Civil en sus artículos 210, 214, 226 y 228.
De esta manera expresó la actora diciendo que aún cuando en vida su padre les dispensó siempre el trato de padre a hijos, puesto que en sus relaciones familiares y sociales siempre les trató como tales, sin embargo no fueron reconocidos expresamente por el, y que por tales razones y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ocurrieron por ante ese Tribunal a quo, para formalmente demandar a sus abuelos paternos antes mencionados, por Inquisición de Paternidad, para que consecuencialmente convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: en reconocer que el hijo de ambos, el extinto ciudadano JOSÉ VICENTE ZERPA MARTINEZ, era el verdadero padre Biológico de ellos, y Segundo: que como consecuencia del reconocimiento que se les haría, se ordenara la ratificación de sus respectivas partidas de nacimiento, conforme a lo previsto en el antes citado artículo 230 del Código Civil, oficiándose lo conducente al Registro Civil de Nacimientos del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 24 de Febrero de 2.014, donde ordenó el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la misma, lo cual hicieron mediante escrito que presentó en fecha 05 de Mayo de 2015, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expusieron que hacía valer contra la presente demanda como defensa perentoria la falta de cualidad de sus expresados poderdantes para hacer frente en la forma en que habían sido demandados así como mal planteada como había sido propuesta esa demanda por la parte actora. Asimismo expresó la accionada diciendo que en el presente caso solamente habían sido accionados sus representados y no así cada uno de los demás herederos o sucesores del causante José Vicente Zerpa Martínez, quien era hijo legitimo de los ciudadanos Carmen Ignacia Martínez de Zerpa y José Vicente Zerpa Palma, razón por la cual dice el accionado que estaban en presencia de un caso de Litis Consorcio pasiva por cuanto habían debido haber sido llamados a juicio otros hermanos del causante como lo son JOSÉ FERNANDO ZERPA MARTÍNEZ, CARMEN ALIDA ZERPA, CARMEN SUSANA ZERPA MARTÍNEZ Y BEATRIZ ELENA ZERPA MARTÍNEZ, omisión esa que hizo procedente de pleno derecho esa defensa perentoria allí o puesta de falta de cualidad, porque no habían traído a los autos como fundamento de sustanciación a esa temeraria demanda ningún tipo de prueba que pudiera demostrar en alguna forma la presunción del derecho que se pretendía reclamar, y que por esa razón pidió que la misma debía ser declarada con lugar.
Igualmente indicó la accionada que la cuestión previa ahí alegada con defensa perentoria y en consecuencia sin lugar esa demanda propuesta contra sus expresados apoderados, por falta absoluta de sustanciación, y que esa defensa perentoria ahí opuesta la hacia valer en un todo conforme con lo previsto y establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 146 ejusdem.
En ese sentido la parte accionada expresó y dijo, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho esa demanda en el presente proceso judicial y que era totalmente falso y carente de toda veracidad que los accionantes eran hijos del ciudadano hoy difunto José Vicente Zerpa Martínez e igualmente incierto que la madre de los demandantes le había inculcado desde temprana edad que el padre de ellos había sido el referido difunto, y que era también totalmente falso que el difunto padre de ellos era su progenitor biológico, además negó y rechazó que el difunto José Vicente Zerpa hubiese cohabitado o tenido relaciones sexuales con la madre de los demandantes, igualmente negó y rechazó la afirmación de la parte actora de que el ciudadano José Zerpa hoy occiso los había tratado como hijos y haberle prodigado amor y que era notorio y conocido que los actores fueren hijos del citado causante, asimismo negó y rechazó de la misma manera de que sus representados fuesen los abuelos paternos de su mandante, del mismo modo negó y contradijo lo expresado por los accionantes de que los hermanos antes nombrados del hoy difunto, los habían conocido y conocían a los actores como tío de ellos y mucho menos como sus sobrinos, también negó y rechazó lo afirmado por la parte actora en esa demanda que durante la infancia hubiese tenido o estado en contacto directo ni tampoco relacionados con el hoy difunto ciudadano José Vicente Zerpa Martínez, y que también era falso que el causante hubiese proveído a los demandantes de alimentación y vestido así como tampoco le hubiese suministrado ningún tipo de ayuda para estudios ni por ningún otro concepto, pues porque el sueldo que devengaba lo destinaba generalmente para cubrir sus necesidades y gastos personales y también ayudar a sus padres y hermanos. Igualmente la accionada negó y rechazó lo afirmado por el co-demandante ciudadano EUMIR FERNANDO RAMÍREZ, en esa demanda, y que el hecho relacionado con lo aseverado por él en el sentido de que el hoy difunto ciudadano José Vicente Zerpa Martínez lo sacaba a pasear por zonas rurales.
Por consiguiente y estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte accionante en fecha 06 de Junio de 2014, promovió las testimoniales invocando a los testigos TOMAS MANUEL ZERPA ZURITA, WILLIANS ALFREDO RONDON ESCALONA, ALI TOBIAS RONDON ESCALONA, TOBIAS ALFREDO RONDON, YELITZA ESBEKIA HERNANDEZ DE ALFONZO, DORIS ESTELA LÓPEZ DE VIVAS, JOSÉ ANDRES CHAVEZ GARCIA, JOSÉ RAFAEL SEIJAS y JUANA BAUTISTA TORREALBA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 3.950.777, 9.915.522, 9.922.693, 2.399.924, 8.550.569, 8.791.739, 5.330.164, 3.218.140 y 2.391.402 respectivamente. También solicitó al tribunal de la causa se le practicara a sus abuelos paternos ciudadanos JOSÉ VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA la prueba de Experticia Hematológica y Heredero-Biológicas, con fundamento en lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por instrucciones precisas de sus mandantes.
De esta manera en fecha 30-06-2014, mediante diligencia, la parte demandada impugnó y en consecuencia se opuso a la práctica y a la admisión tanto de la prueba y como la hematología por cuanto la edad que en la actualidad tenían cumplidas sus representados en autos oscilaba entre 90 y 81 años de edad, lo que representaban y reflejaban un estado actual de salud bastante avanzado y deteriorado, lo que hacía prácticamente imposible realizar en ellos esa clase de pruebas.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal de la recurrida en fecha 03 de Julio de 2014, admite la solicitud requerida por la parte actora, oficiando al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), ubicado en Sector Altos de Pipe, Carretera Panamericana Km. 11, estado Miranda. Y en consecuencia de lo anterior dicho instituto respondió en fecha 06 de Mayo de 2015, y dijo que se hacía constar que los ciudadanos EILYN CAROLINA RAMIREZ y EUMIR FERNANDO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.822.202 y 12.363.873, respectivamente, comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, el dia 06-03-2015, a las 09:30 a.m., con el fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por el Tribunal, lo cual no había sido posible realizar dicha prueba, debido a que los señores ZERPA PALMA JOSÉ VICENTE y MARTINEZ DE ZERPA CARMEN IGNACIA, no se habían presentado a la referida cita.
De esta manera venida la oportunidad para la presentación de los informes, solo la parte demandante los presento en fecha 08-04-2015.
Llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la recurrida dictó su fallo en fecha 03 de Agosto del 2015, donde Declaró CON LUGAR la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 210, 214, 226, 228 y 233 del Código Civil, anudado a la apreciación del Juzgador a quo que los apoderados judiciales de los demandados desde el inicio de ese procedimiento, habían establecido pretensiones totalmente infundadas y contradictorias, tal como lo habían hecho en su escrito de contestación, cursante en los folios 33 y 34, en el cual alegaban su falta de cualidad pasiva, en virtud de que según ellos existían otros herederos del de cujus que tenían que ser demandados en esa causa, y que mas adelante en su escrito de pruebas, cursante a los folios 54 y 55, habían promovido entre otras cosas, declaraciones de únicos y universales herederos con el objeto de probar que ellos eran únicos y universales herederos del extinto de autos, lo cual era totalmente contradictorio. Y que siendo así las cosas, de acuerdo a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, había quedado demostrado la posesión de estado entre el difunto JOSÉ VICENTE ZERPA MARTINEZ, y los demandantes, y la cohabitación de la madre de los actores, ciudadana NELLY RAMIREZ, para el momento de la concepción con el referido extinto.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 12 de Agosto del 2015, y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 22 de Septiembre del 2015, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 03 de Agosto de 2.015, que declaró con lugar la acción de Inquisición de paternidad. Se observa a los autos que el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la pretensión de la actora por parte del Tribunal de la recurrida se basa en que considera el Tribunal Aquo que en el presente caso se está en presencia de la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, aunado a que de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora quedó demostrada la posesión de estado entre el difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ y los demandantes.
Como punto previo debe esta Alzada debe pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, cuando expresa que debieron demandarse como litis consorcio pasivo a los hermanos del causante, por lo que debe esta Alzada establecer que según del orden de suceder así como lo establece el articulo 825 del Código Civil, para el reconocimiento de filiación paterna cuando ha fallecido de quien se pretende ser reconocido como hijos son a los ascendientes del causante, en tal sentido se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte accionada y así se decide.
Trabada la litis observa esta Superioridad, que los co-accionados en sus informes ante esta instancia A-Quem, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado que se practique la prueba heredo-biológica y hematológica como prueba fundamental para decidir la filiación paterna entre los demandados y los demandantes en el presente juicio. Ante tal alegato de reposición expresada en los informes ante esta Instancia de conocimiento, se hace necesario señalar quien aquí decide referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona.
Para esta Alzada es oportuno señalar la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho en múltiples oportunidades la Sala Constitucional que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:

“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo 1).
De la misma forma, la Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala Constitucional:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.

De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil y cualesquier otro instrumento anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida.
En efecto, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De otra parte, en sus artículos 27 y siguientes, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula y se vale de dicha prueba para precisamente garantizar el conocimiento y determinación legal de la filiación; a saber:
Reconocimiento voluntario
Artículo 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.
En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.
Experticia para el establecimiento de la paternidad
Artículo 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.
En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.
Efectos del resultado de la prueba
Artículo 29.- Si la experticia para la determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Disconformidad con los resultados de la prueba
Artículo 30.- En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”.
Siendo ello así, observa esta Alzada que los actores promovieron pruebas testimoniales y la experticia hematológica y heredo biológica. Para esta Alzada es claro el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los Jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, apartándose de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado ó del Cujus, pero existiendo, ahora también, la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.
Sin duda, la totalidad de las Salas de nuestro máximo Tribunal, han establecido la trascendencia de los exámenes heredo – biológicos de ADN y de identificación genética como prueba de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad, por lo cual, los jueces pueden actuar, con equidad y justicia, como valor que propugna Constitucionalmente la Carta Política de 1999.
En base a las consideraciones anteriores esta Alzada cumpliendo con el principio de exhaustividad probatoria observa que la parte actora consigna anexo al escrito libelar marcados “A” y “B” copias certificadas de sus Actas de Nacimiento, las cuales por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo nada aporta al proceso por no ser prueba suficiente para la demostración de que los mismos son hijos del de cujus JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, y así se decide. Así mismo se observa que consigna anexo marcado “C” copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, en la cual se menciona que el mismo era hijo de JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil al ser un documento público, y donde se puede constatar la cualidad con que se acciona contra los referidos ciudadanos por ser los padres del de cujus y así se decide.
Así mismo se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora, promueve los testimonios de los ciudadanos TOMAS MANUEL ZERPA ZURITA, WILLIANS ALFREDO RONDON ESCALONA, ALI TOBIAS RONDON ESCALONA, TOBIAS ALFREDO RONDON, YELITZA ESBEKIA HERNANDEZ DE ALFONZO, DORIS ESTELA LÓPEZ DE VIVAS, JOSÉ ANDRES CHAVEZ GARCIA, JOSÉ RAFAEL SEIJAS y JUANA BAUTISTA TORREALBA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 3.950.777, 9.915.522, 9.922.693, 2.399.924, 8.550.569, 8.791.739, 5.330.164, 3.218.140 y 2.391.402, respectivamente; así como también promueve prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, a practicarse en la persona de los accionantes y en los co-demandados de autos. De los testigos promovidos rindieron declaraciones los ciudadanos TOMAS MANUEL ZERPA ZURITA, WILLIANS ALFREDO RONDON ESCALONA, YELITZA ESBEKIA HERNANDEZ DE ALFONZO, JOSÉ ANDRES CHAVEZ GARCIA y JUANA BAUTISTA TORREALBA DE MARTINEZ. En relación al testigo TOMAS MANUEL ZERPA ZURITA, éste contestó que conoció por muchos años al ciudadano JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ y que tiene conocimiento que los accionantes son sus hijos ya que vivió en su casa en el momento que su mujer estaba en estado y asimismo le consta que el de cujus dispensaba el trato de hijos a los ciudadanos EUMIR FERNANDO RAMIREZ y EILYN CAROLINA RAMIREZ; el referido testigo fue repreguntado por los apoderados de los demandados, aseverando que tuvo conocimiento del romance entre el de cujus y la señora NELLY RAMIREZ, y que le comentaba que los demandantes eran sus hijos, dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la declaración del ciudadano WILLIANS ALFREDO RONDON ESCALONA se observa que conoció al extinto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ desde hace aproximadamente 28 años y que entre éste y los accionantes existió una relación de padres e hijos, presentándolos como sus hijos y compartiendo con ellos vacaciones y otras fechas en su casa. El testigo en referencia fue ampliamente repreguntado por la contra parte y no incurrió en contradicciones de ninguna índole; de esta manera se valora el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La testigo YELITZA ESBEKIA HERNANDEZ DE ALFONZO, expuso que conoció a JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ durante 40 años y asevera que el mismo era el padre de los accionantes ya que él mismo se los presentó como sus hijos; el testigo al ser repreguntado reforzó sus afirmaciones sin contradecirse en sus dichos; en tal razón se valora el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo compareció a deponer el ciudadano JOSÉ ANDRES CHAVEZ GARCIA quien declaró que conoció por muchos años al ciudadano JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ y que tiene conocimiento que los accionantes son sus hijos y que éstos siempre andaban con su papá, manifestó que el de cujus era su vecino y que vivía en frente de su casa con sus hijos; al ser repreguntado por los apoderados de los demandados no incurrió en contradicciones y fue conteste en sus dichos; en tal razón se valora el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, con la declaración de JUANA BAUTISTA TORREALBA DE MARTINEZ, se observa que dicha ciudadana conoció al de cujus hace 40 años y que éste y los ciudadanos EUMIR FERNANDO RAMIREZ y EILYN CAROLINA RAMIREZ tuvieron una relación de padres e hijos y aseveró que era el padre biológico de ambos ya que le contó que estos eran sus hijos. De igual forma declaró que conoce a JOSE VICENTE ZERPA PALMA y a CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA y que éstos le reconocieron que los demandantes eran sus hijos. Seguidamente la testigo fue repreguntada y se mantuvo conteste en sus afirmaciones sin contradecirse. De las testimoniales evacuadas se evidencia que los ciudadanos antes mencionados contestaron sin incurrir en contradicciones, en tal razón, los referidos testimonios los aprecia y valora esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Seguidamente, pasa esta Alzada a analizar el acervo probatorio de la parte demandada. Promovió marcado “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, mediante el cual los ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, declaran bajo fe de juramento que JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ no dejó descendencia consanguínea ni por adopción, documento éste no conducente a los fines de demostrar la filiación los demandantes y los co-demandados y así se decide. Asimismo, promovió marcado “B”, Justificativo de testigos ante litem autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, donde constan las declaraciones de los testigos JOSE GREGORIO VIDAL VICUÑA y JOSE GREGORIO TORREALBA TORREALBA, y mediante el cual pretenden demostrar que el ciudadano JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ era de estado civil soltero, este medio de prueba se desecha por cuanto sobre él no hubo el control de la prueba y así se establece. De igual forma, promovieron marcado “C”, copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, el cual se desecha por cuanto nada aporta al proceso y así se decide. Promovieron Declaración de Unicos y Universales Herederos, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, este medio de prueba se desecha por cuanto sobre él no hubo el control de la prueba así como tampoco constituye el medio idóneo para demostrar la filiación entre las partes y así se establece. Promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE FERNANDO ZERPA MARTINEZ, CARMEN ALIDA ZERPA, CARMEN SUSANA ZERPA MARTINEZ y BEATRIZ ELENA ZERPA MARTINEZ, de las cuales se prueba la filiación entre JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ y sus hermanos, lo cual no aporta nada al proceso y así se decide. Finalmente, promovieron los testimonios de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREALBA TORREALBA y AIDA MERCEDES SALAZAR VELASQUEZ, quienes fueron interrogados por sus promoventes y repreguntados. El testigo JOSE GREGORIO TORREALBA TORREALBA, expuso que conoció en vida a JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, y que éste no dejó descendencia alguna pero también expresa que no puede saber si tuvo esposa o concubina, lo cual es contradictorio ya que expresa que lo conoció durante toda su vida, en tal razón dicho testigo se desecha al no merecerle credibilidad a esta Alzada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Por su parte la ciudadana AIDA MERCEDES SALAZAR VELASQUEZ en su deposición señala que no le consta si el de cujus dejó descendencia o no por ser eso parte de su vida privada, y al ser repreguntada expresó que ella y JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ solo eran conocidos, razón por la cual se evidencia que la testigo no tenía contacto frecuente suficiente con el referido ciudadano para emitir una opinión contundente en relación a su vida personal, en este sentido dicha testigo se desecha al no merecerle credibilidad a esta Alzada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, el Legislador Venezolano consagra en el Código Civil la Norma del artículo 210, que en su parte in fine establece: “…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Tal circunstancia normativa era necesaria para el año de 1942, pues no se disponía de medios científicos de gran exactitud para demostrar la paternidad, con lo cual el legislador establecía la “ Diabólica Carga” de probar los extremos del “Nomem, Tractus Fama”, pero hoy en día, descifrado el Genoma Humano, la circunstancia probatoria que lleva a la convicción del Juez, la existencia o no de la paternidad requerida, debe deducirse a través del encabezado del artículo 210 Ejusdem, que establece: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.” Concatenado ello con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”
Articulo 505: “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto”.

En el caso de autos, la Instancia A-Quo, ordenó la práctica de la prueba heredo biológica a los excepcionados la cual se practicaría por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), todo ello a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y a la parte in fine del artículo 505 ejusdem; siendo el caso que ordenada por dicho Tribunal se libró el respectivo oficio solicitando que la muestra sanguínea de los demandados de autos fuese tomada en la ciudad de Valle de la Pascua, tomando en consideración que los mismos son adultos mayores que se encontraban imposibilitados de trasladarse a la ciudad de Caracas a realizarse dicha prueba. En virtud de esto se observa a los autos que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas sugirió a la secretaria del tribunal vía telefónica que para la toma de las muestras sanguíneas debía solicitárselo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Ciudad de Valle de la Pascua para que la referida muestras fueran trasladadas por el mismo cuerpo bajo cadena de custodia al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en tal sentido así fue acordado por el Tribunal ocurriendo que el referido cuerpo de Investigaciones, mediante oficio hizo del conocimiento al Tribunal de la causa que no contaban ni con el personal entrenado ni con los medios disponibles para la tomas de las muestra. Así mismo se observa que en virtud de lo narrado la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se designara un licenciado en bio-análisis para las tomas de las respectivas muestras sanguíneas para que fueran enviadas al Instituto respectivo, solicitud que fue rechazada por la parte demandada señalando que el competente para este tipo de prueba es el IVIC, observándose de la misma manera en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora consigna los emolumentos para sufraga los gastos de la parte demandada para el traslado de la práctica de la prueba heredo-biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Así mismo se observa mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015 que la parte demandada manifiesta su imposibilidad de trasladarse al referido Instituto por motivos de enfermedades graves y crónicas, consignando a los autos informe médico de los codemandados. Se evidencia a los autos que llegada la oportunidad para la práctica de la referida prueba solo comparecieron los actores.
Ahora bien, esta juzgadora puede observar la conducta asumida por la parte demandada en todo el devenir procesal, relativa a la falta de colaboración para resolver la presente litis, basada siempre en la imposibilidad de trasladarse a practicarse la referida prueba, también se observa la conducta de la parte actora de colaborar en el sentido de sufragar los gastos de traslado de la parte demandada para la práctica de la prueba heredo-biológica. De este modo, para esta alzada, es necesaria la colaboración de las partes en el proceso, en los casos en los cuales la prueba ha de realizarse sobre la persona humana, como lo establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Todas estas circunstancias de necesaria colaboración de la parte para la práctica de una prueba las trata el Legislador en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Derecho Probatorio), que para el establecimiento de una presunción hay que partir de un hecho conocido, para presumir un hecho desconocido, y esto no es lo que ocurre en estos casos. En el supuesto que tratamos, contenido en el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil el Juez para apreciar la prueba no parte de un hecho conocido, que permita establecer uno desconocido, porque precisamente requiere la colaboración de la parte que se ha negado para conocer el hecho debatido, sino que, parte de una conducta obstruccionista que le impide la práctica de la prueba para conocer el hecho. No conociendo ningún hecho distinto a la conducta obstruccionista el juez no puede establecer una verdadera presunción, sino que a partir de la conducta obstruccionista si podría considerarla como un indicio, por cuanto hay un hecho indicador que punta hacia un determinado sentido.
Bajo el análisis de la doctrina anteriormente señalada, para esta Alzada la falta de colaboración de la parte demandada para la realización de la prueba heredo-biológica, adminiculada a las testimoniales promovidas por la parte actora se evidencia que los referidos testigos contestaron sin incurrir en contradicciones, en tal razón, quedó demostrada la posesión de estado entre el difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ y los demandantes ciudadanos EUMIR FERNANDO RAMIREZ Y EILYN CAROLINA RAMIREZ y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de practicarse la prueba Heredo-biológica y hematológica, observa esta Alzada que tanto la parte accionante como el Juez de la recurrida actuaron con diligencia necesaria para lograr la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica sin que se haya podido practicar por falta de colaboración de la parte demandada, así mismo, no se observa de los anexos aportados con los informes ante este Tribunal, que la parte demandada haya demostrado que han cambiado las circunstancias, es decir que haya cambiado la conducta de colaboración por parte de los demandados de realizarse la referida prueba, resultando inoficioso realizar una reposición cuando la conducta que actualmente se demuestra es la misma desarrollada en el iter procesal, en tal sentido debe negarse la misma y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción por inquisición de paternidad intentada por la parte actora EUMIR FERNANDO RAMIREZ Y EILYN CAROLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.363.873 y V-15.822.202 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR apelación interpuesta por la parte demandada CARMEN IGNACIA MARTÍNEZ DE ZERPA Y JOSÉ VICENTE ZERPA PALMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.388.302 y V-1.471.229 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Agosto del 2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.