REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.682-15
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO NUÑEZ COROBO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y de tránsito en la ciudad de calabozo, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.370. Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos STEVEN CHACÓN MANUEL ALEJANDRO Y CHACÓN RAMÍREZ VILMA SOFÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.476.296 y V-3.813.922, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LAUDYS VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.016.
.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora en fecha 16 de julio de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que en su condición de apoderado de los ciudadanos STEVEN LIMA AURA ALEXANDRA, STEVEN LIMA MAYRA ALEJANDRA y STEVEN LIMA ADOLFO ALEJANDRO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.476.525, V-143239.206 y V-14.539.846, respectivamente, en sus nombre y representación, con los ciudadanos STEVEN CHACÓN MANUEL ALEJANDRO y CHACÓN RAMÍREZ VILMA SOFÍA, todos ellos herederos del fallecido causante STEVEN ADOLFO ALEJANDRO, cuyo deceso ocurrió en fecha 14 de abril de 2013, llegó a un convenio para realizar de mutuo acuerdo y en forma amistosa, una liquidación y partición parcial con la correspondiente adjudicación de bienes, y en tal sentido decidieron plasmarlo mediante la redacción de un documento a fin de que cada parte tuviera conocimiento y seguridad de lo que le correspondía en dicha herencia, quedando debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 18 de junio de 2015, bajo el Nº 42, tomo 59, folios 148 hasta el 152 (anexo en copia simple). Acotó, que en el mencionado documento se hizo la adjudicación respectiva a cada parte y se precisó que el activo hereditario a partir y liquidar ascendería a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.294.856,04), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tenía el derecho al cobro de sus honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados; y con referencia a ese caso en particular, y de acuerdo al monto, calculó sus honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 229.484,00).
Continuó el libelista expresando que dicho monto debía ser sufragado por mitad entre las dos partes intervinientes en el asunto, correspondiéndoles a cada una de ellas pagar la suma de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 114.742,oo), pero los ciudadanos STEVEN CHACÓN MANUEL ALEJANDRO y CHACÓN RAMÍREZ VILMA SOFÍA, se negaron rotundamente a convenir con su persona en el pago de sus honorarios profesionales, más no así sus representados quienes se mantenían conversando con su persona a los efectos de realizar un convenio de pago. Con base a lo expuesto, el accionante acudió ante la instancia jurídica con el objeto de estimar e intimar sus honorarios profesionales extrajudiciales, a los demandados, antes identificados, para que convinieran en pagarle, como deudores solidarios, la suma de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 114.742,00), lo cual equivalía a SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (764,946 U.T.), por sus honorarios profesionales de abogado en la redacción del documento de partición y correspondiente adjudicación de bienes dejados en herencia por el ciudadano STEVEN ADOLFO ALEJANDRO.
El Tribunal A-Quo a través auto de fecha 17 de julio de 2015, dio entrada a la demanda e hizo sus anotaciones respectivas; sin embargo acotó, que de la revisión del escrito de demanda pudo constatar la no existencia del instrumento poder que acreditara la representación del Abogado JOSÉ GREGORIO NUÑEZ CORDERO, como apoderado judicial de los ciudadanos mencionados e identificados en el libelo; a tal efecto, instó a la parte para que lo consignara, y difirió su Admisión hasta tanto no constara en autos dicho documento. En consecuencia, el actor consignó por ante el Tribunal lo solicitado, y éste por medio de auto de fecha 26 de agosto de 2015, ADMITIÓ la demanda y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado, al 2° día de despacho siguiente a su citación, con el objeto de dar contestación a la reclamación de honorarios interpuesta, e igualmente instó a las partes y sus apoderados a un ACTO CONCILIATORIO que tendría lugar el primer (1er.) día de despacho en la sede del Tribunal una vez que constara en autos la última citación practicada.
Una vez notificada la parte accionada, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el ACTO CONCILIADORIO en fecha 28 de septiembre de 2015, pero el mismo se declaró DESIERTO por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderados.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora promovió y evacuó documento de liquidación y partición parcial de bienes sucesorales anexo al libelo, así como el Poder General anexo al expediente; dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo en fecha 02 de octubre de 2015.
A través de sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal de la Causa declaró lo siguiente: Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFECIONALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GRAGORIO NUÑEZ CORDERO, en contra de los ciudadanos STEVEN CHACON MANUEL ALEJANDRO Y CHACON RAMÍREZ VILMA SOFÍA. Tercero: Se CONDENÓ a la parte demanda STEVEN CHACON MANUEL ALEJANDRO Y CHACON RAMÍREZ VILMA SOFÍA, a pagar a la parte actora en este fallo, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 229.484,00), por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Cuarto: Se CONDENÓ a la demandada al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Se ordenó notificar a las parte de dicha decisión, por cuanto se publicó fuera del lapso legal.
La parte accionada, asistida de abogado ejerció RECURSO DE APELACIÓN en fecha 10 de febrero de 2016, alegando lo siguiente: Primero: Que la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produciría los efecto del artículo 362 del Código Adjetivo, de conformidad con el artículo 887 ejusdem. Segundo: Rechazó, negó y contradijo algunos alegatos expuestos por la parte actora en su libelo. Tercero: Solicitó la nulidad del numeral cuarto de la parte dispositiva del fallo, debido a que dada la naturaleza del juicio, este no era susceptible de condenatoria en costas.
En fecha 11 de febrero de 2016, el A-Quo oyó LIBREMENTE dicha apelación y ordenó remitir el expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 25 de febrero de 2016, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente proceso contentivo del juicio de cobro de Honorarios Profesionales, por haber ejercido recurso de apelación la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaró la Confesión Ficta de los demandados al no haber contestado la demanda ni probado algo que les favoreciera, y en consecuencia declaró con lugar la acción.
Ahora bien, vista esta situación, esta juzgadora, debe examinar exhaustivamente los autos a los fines de observar la pretensión de la parte actora de la cual se evidencia que la misma consiste en el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentado por el Abogado José Gregorio Núñez, el cual deriva de las actuaciones realizadas como Apoderado de los ciudadanos AURA ALEXANDRA STEVEN LIMA, MAYRA ALEJANDRA STEVEN LIMA y ADOLFO ALEJANDRO STEVEN LIMA, quien en su nombre y representación, con los ciudadanos STEVEN CHACÓN MANUEL ALEJANDRO y CHACÓN RAMÍREZ VILMA SOFÍA, todos ellos herederos del fallecido causante STEVEN ADOLFO ALEJANDRO, llegaron de mutuo acuerdo y en forma amistosa, a una liquidación y partición parcial con la correspondiente adjudicación de bienes, el cual quedó plasmado mediante la redacción de un documento, redactado por el referido abogado, a fin de que cada parte tuviera conocimiento de lo que le correspondía en dicha herencia, quedando el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 18 de junio de 2015, bajo el Nº 42, tomo 59, folios 148 hasta el 152. Así las cosas, siguió expresando el libelista que en el mencionado documento se hizo la adjudicación respectiva a cada parte y que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tenía el derecho al cobro de sus honorarios profesionales y en relación al particular, estimó sus honorarios en la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 229.484,00), monto que debía ser sufragado por mitad entre las dos partes intervinientes en el asunto, correspondiéndoles a cada una de ellas pagar la suma de Ciento Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 114.742,00), pero los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO STEVEN CHACÓN y VILMA SOFÍA CHACÓN RAMÍREZ, se negaron rotundamente a convenir con su persona en el pago de sus honorarios profesionales y en base a esa negativa procedió a demandar a los mismos.
De este modo y visto los alegatos libelares y el criterio sostenido por la recurrida, en relación a la existencia de la ficción de confesión debe esta Alzada analizar la institución adjetiva de la confesión ficta y sus presupuestos de existencia a los efectos de la acción del cobro de honorarios profesionales fundamentado en la Ley de Abogados y sustanciado conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.
Conviene analizar el efecto de la contumacia dentro del proceso civil, debiendo escudriñarse el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso, de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Aunado a lo anterior debe esta Alzada verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe revisar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que la contumacia, - que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum -, genere procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba u omnus probando, teniendo por ende el contumaz que probar algo que le favorezca; contumacia ésta, la cual puede llegarse a convertir en confesión ficta o ficción de confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos que por comunidad de la prueba se vierten al proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde fallo de Nº 2.428 del año 2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón), ratificada a través de fallo de fecha 28 de julio de 2006 (Caso: P.S. Glucksmann en amparo), Sentencia Nº 1.480, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE, donde se expresó: “… se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Siendo oportuno, además destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Pero ello, -y hay que destacarlo-, no nos puede llevar a concluir que la existencia de la contumacia no nos permita observar como juzgadores, los elementos fácticos afirmados libelarmente por el actor en su escrito de demanda a los fines de la sentencia de fondo.
En definitiva, debemos establecer que conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, no contestada la demanda en forma perentoria; no habiendo el accionado probado algo que le favorezca y, no siendo contraria la pretensión del accionante, podrá el juez en su fallo definitivo declarar la existencia de la confesión ficta o como supra se expreso, la ficción de confesión.
Ahora bien, establecido lo anterior y, aplicando la Doctrina antes establecida al presente caso, puede observarse que los accionados fueron debidamente llamados al proceso, a través de los actos de comunicación procesal (citación personal) tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal Aquo, posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2015 la Secretaria dejó constancia del vencimiento para dar contestación a la demanda, sin que los accionados procedieran a dar contestación perentoria; ni tampoco lograron probar algo que les favoreciera.
Es así, como para este Tribunal, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:
1°. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2°.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3°. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En relación al Primer Supuesto, ya esta Juzgadora observó que en el presente caso la parte demandada estando en la oportunidad que establece el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil no se efectuó la contestación de fondo de la demanda, por lo que, en el caso de autos, los accionados no dieron contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, debiendo ser declarado contumaz. Ahora bien, tampoco promovieron los accionados algo que les favoreciera, lo cual constituye el Tercer Supuesto; sin embargo, la contumacia y la falta de pruebas en contrario no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, sin antes examinar, el Segundo Supuesto, referido a si esta acción fue ejercida conforme a la norma expresa que consagra el derecho al cobro de honorarios profesionales, vale decir, es necesario analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. En cuanto a este requisito procesal de procedencia de la Confesión Ficta, procede a verificarse que el ciudadano Abogado José Gregorio Núñez, en su libelo de demanda fundamenta la acción en la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual acredita el accionar en materia de Cobro de honorarios profesionales extrajudicials, al ser un procedimiento de naturaleza autónoma donde se causaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente, de manera que la pretensión esbozada por la actora no es contraria a derecho y así se decide.
Siendo ello así, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”. Por lo cual la presente acción cumple con los requisitos de ley y no es contraria a derecho y así se decide.
Desde esa perspectiva, es evidente la existencia de los tres (03) presupuestos de ley, necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta y como consecuencia de ello la declaratoria con lugar de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, y así se establece.
No obstante, observa esta Instancia recursiva del escrito presentado por la parte demandada mediante el cual ejerce el recurso de apelación y donde solicita se declare la nulidad del numeral cuarto de la parte dispositiva del fallo, por lo que para esta alzada resulta necesario determinar que efectivamente en los juicios de cobro de honorarios Profesionales no existe condenatoria en costas. En tal sentido se debe revocar parcialmente el fallo en lo que respecta a la exoneración del pago de las costas a la parte demandada y así se decide.
Así mismo se observa que el Tribunal de la recurrida en el particular tercero de la dispositiva del fallo ordena a los demandados el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 229.484,00) a la parte actora por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, siendo que esta Alzada evidencia en el escrito libelar que la parte actora demanda para que los demandados convengan a pagar como deudores solidarios la suma de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 114.742,00)., cantidad esta por la que debe ser condenada a pagar los demandados y así se decide. En este sentido, se debe modificar el fallo recurrido y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA en que incurrieron los demandados. Se declara CON LUGAR la acción por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por la parte actora JOSÉ GREGORIO NUÑEZ COROBO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y de tránsito en la ciudad de calabozo, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.370. Actuando en su propio nombre y representación, en contra de los demandados ciudadanos STEVEN CHACÓN MANUEL ALEJANDRO Y CHACÓN RAMÍREZ VILMA SOFÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.476.296 y V-3.813.922, respectivamente. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, con relación a la exoneración en costas. En consecuencia Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se MODIFICA el fallo de la recurrida en lo que se refiere al pago de la cantidad condenada a los demandados por Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales, debiéndose condenar a los demandados al pago por la cantidad señalada en el libelo, es decir la suma de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 114.742,00) y así se decide.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.