REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.686-16
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.884, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ROMULO VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.255.
AUTO RECURRIDO DICTADO POR: Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
I
NARRATIVA
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio al presente procedimiento de RECURSO DE HECHO, a través de escrito presentado por ante ésta Alzada en fecha 01 de marzo de 2016, por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.884, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado Rómulo Villavicencio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.255, todo ello como derivación de la negativa expresada por la Jueza del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 19 de febrero de 2016, contra el fallo proferido en fecha 12 de enero de 2016, el cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el mencionado apoderado, contra la medida de embargo preventivo decretada en el expediente Nº 7.423-07, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo del juicio de divorcio intentado por la ciudadana María Isabel Albítrez Barros contra el referido opositor.
A este respecto, esta Superioridad toda vez que admitió en fecha 03 de marzo de 2016, el escrito contentivo del aludido recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, indicó que dictaría su fallo al término del quinto (05) día de despacho.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil…”.
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se ha producido un verdadero Desorden Procesal, tal cual lo ha definido la Sala Constitucional, en fallo de fecha 28 de octubre de 2003, N° 2.821, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde estableció que: “…la subversión de los actos procesales produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”
Es por esto que, quiere ésta Alzada, comenzar por expresar que el recurso de hecho, es un medio de gravamen establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, vale decir, es un complemento del derecho de apelación que surge cuando no se admita o se admita en el sólo efecto devolutivo, sellándose la instancia ante la negativa de la apelación o la apelación oída a medias. En otras palabras el recurso de hecho es en la alzada la incidencia sobre la negativa de la apelación.
Así pues, negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá recurrir de hecho al Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos”, es decir, que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades; vale decir, que en principio, son extraños a la resolución del recurso de hecho los alegatos o declaraciones del jurisdicente relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias.
Sin embargo, lo anteriormente expuesto, si bien es el principio general, puede tener excepciones, tal cual lo ha reseñado nuestra Sala Constitucional desde fallo del 25 de mayo de 2003 (M. A. Borrego en Amparo. Sent. N°604, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se expresó que hay excepciones en las que el Juez que conozca de un recurso de hecho, puede escaparse en su decisión, en relación a la congruencia del fallo de hecho, que debería única y exclusivamente pronunciarse sobre la negativa del recurso o su acuerdo en el sólo efecto devolutivo, para hacer un pronunciamiento sobre el orden público de la sustanciación del juicio, - como en el caso de autos de existencia de un desorden procesal y violación de la expectativa pausible -.
En efecto, es obligación legal de parte del Juez, atenerse al objeto del recurso de hecho y para lo cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye una extralimitación de función, pero tal parecer, no es absoluto, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de la integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esto es, la justicia, las cuales no pueden soslayarse, y, a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares.
Con base a ello, es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige el proceso civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el Juez actúe ante la trasgresión del orden público, así como lo dispone el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, que expresa que el Juez: “… puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público, o de las buenas costumbres, sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. Y ello es así, porque la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.
Por ello el Juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 ibidem).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
La Jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido del término jurídico “orden público”, lo cual hizo suyo la Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: “… a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar orden convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”. Por ello, en el caso de autos, es necesario que el jurisdiccente se escape de la congruencia ordinaria de un fallo relativo a un recurso de hecho, para entrar a considerar violaciones al orden público procesal que menoscabaron el debido proceso y que llevaron a la mente de la recurrida a negar el recurso de apelación.
En efecto, así como señala el recurrente, y se puede observar de los autos el Tribunal A-quo, en fecha en fecha 29 de Junio de 2015, ordena notificar a las partes de su avocamiento, para que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas comenzaba a transcurrir desde el día de despacho siguiente el lapso antes fijado sobre la articulación probatoria abierta. Así mismo se observa, que posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2015, a través de auto, el Juzgado de la recurrida determinó que por encontrarse notificadas las partes en el juicio principal, las partes se encontraban a derecho tanto en la causa principal como en las accesorias, y que tomando en consideración que no se puede tener paralizada o aislada una causa accesoria de la principal y estando a derecho las partes en el juicio, quedó abierta la articulación probatoria.
Es doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil, así como lo señala en sentencia de fecha 09 de marzo de 1989, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vívas Teran, juicio Benedicto Vilas Villaverde Vs. Inversiones Henriquez C.A. O.P.T. 1989, Nº 3 lo siguiente:
….”en materia de medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicio aparte, separados y autónomos, incluyendo aquellos en lo que pueda darse el recurso de casación cuando presenten características exigidas por la Ley…..”
Así mismo la misma Sala en sentencia de fecha 06 de Junio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, Juicio Gloria Gil Paris de Pérez Vs. Rafael Gustavo Pérez señaló lo siguiente:
….” Es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo aquellos actos que como por supuesto como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal…”
Para esta Alzada se observa el yerro en que incurrió el Tribunal de la causa al considerar que estando las partes a derecho en el juicio principal, debían estarlo igualmente en el cuaderno de medidas.
No es menos cierto que a los fines de garantizar el principio de estadía procesal (Artículo 14 ibidem), que es una disposición fundamental del andamiaje procesal para mantener a las partes en un debido proceso que garantice el equilibrio y la igualdad de oportunidades, a parte de conocer en qué oportunidades se realizarán los actos procesales, pues de generarse en un proceso, un tiempo procesal, que violente el establecido legalmente, pudiera sufrirse el rompimiento de la estadía a derecho de las partes. Así pues, en la presente etapa en donde se ordenó notificar a las partes en el cuaderno de medidas para aperturar un lapso probatorio, faltaba la notificación de una de las partes quien ya estaba a derecho en el juicio principal, pero no en el cuaderno de sustanciación autónoma como lo es el cuaderno de medidas. En efecto la notificación que se les hizo a las partes en el juicio principal era para determinado acto en ese cuaderno y la notificación librada en el cuaderno de medidas es para otro acto distinto al dictado en el juicio principal. Para lo cual, estando rota la estadía a derecho era necesaria la notificación de las partes para la continuación del proceso en el cuaderno de medidas.
Todo ello, generó, un verdadero desorden procesal, pues al avocarse al cuaderno de sustanciación autónoma como lo es el cuaderno de medidas, y al haber estado perdida la estadía a derecho de las partes, lo cual sólo puede subsanarse ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal ordene en el cuaderno de sustanciación autónoma como lo es el cuaderno de medidas la notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, para que una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas comience a transcurrir el lapso legal correspondiente para la continuación de la sustanciación del cuaderno de medida, a los fines de reestablecer la estadía de derecho de las partes y poder ejercer su derecho a aportar pruebas y la posibilidad de éstos de recurrir contra el fallo, todo ello como consecuencia de la reposición de la causa de manera inquisitiva – oficiosa de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza el orden público procesal y la expectativa pausible y así se establece.

En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa - Inquisitiva vista la violación Constitucional, analizada en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal A-quo ordene en el cuaderno de sustanciación autónoma como lo es el cuaderno de medidas la notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas comience a transcurrir el lapso legal correspondiente para la continuación de la sustanciación del cuaderno de medidas, reestableciéndose así el orden procesal y la violación a la expectativa pausible; normas éstas que garantizan el Orden Público Constitucional. Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, y así, se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.