REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 157°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nº 7.621-15
MOTIVO: INTIMACION. (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: AGRO REPUESTO M.M,C.A, domiciliada en la ciudad de Calabozo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Agosto de 1980, bajo en Nº Treinta y Tres (33) del Tomo Quinto (5to), Folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa y Cuatro (94).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINNI MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.618, y domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados:
Manuel Eduardo Riani Armas, Miguel José Riani Armas, Miguel José Riani Ponce Y Ruth Angelina Riani Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. Nº 2.155, 21.400, 103.333 y 105.400, respectivamente.
I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento intimatorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2007, a través de libelo de demanda interpuesto por los abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente quien actuó con el carácter de apoderados judiciales de La Empresa “AGRO REPUESTOS M.M, C.A”), Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 5º, 19 de Agosto de 1980, nuestra representada: Agro Repuestos M.M, C.A, antes identificada, es acreedora de una (1) factura, emitida en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, el 23 de Noviembre del año 2005, por un monto de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.890.000,00), con vencimiento de facha 23 de Enero del año 2006 del referido año, debidamente aceptada por el ciudadano José Rubén Albasini, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.624.619, domiciliado y residenciado en la Luís Beltrán Prieto, Calle Uno (01), Casa Nº 33, de la Ciudad de Calabozo del estado Guárico, dicha factura aceptada, se emitió con ocasión de la venta de una pieza mecánica (cabezal), que hizo nuestra representada Agro Repuestos M.M, C.A, a favor del aceptante deudor, ciudadano José Rubén Albasini, antes identificado, continuó acotando la parte actora que la factura antes indica, constituye el instrumento en el que se fundamenta dicha pretensión, la cual persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, factura aceptada esta que pasaron a identificar, individualizar y discriminar a continuación: ( Única) factura Nº 27947, emitida el 23 de Noviembre de 2005, por un monto de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares sin céntimos, (Bs. 10.890.000,00), con vencimiento el 23 de enero de 2006, dicha factura aceptada la acompañaron en original a la presente demanda, marcada con el numero 1; y la opusieron formalmente al demandado José Rubén Albasini, en este mismo acto, como es el caso que vencido el documento negocial factura aceptada irrevocablemente, identificada ut supra, instrumento fundamental de esta demanda y pese a haber realizado su mandante múltiples e innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia a su favor (factura aceptada), ante el aceptante deudor, ciudadano José Rubén albasini, plenamente identificados en párrafos anteriores, resultando todas ellas nugatorias e infructuosas, es por lo que acudieron ante la autoridad competente en nombre y representación de su mandante AGRO REPUESTOS M.M,C.A, y cumpliendo instrucciones precisa para demandar como en efecto demandaron en este acto al ciudadano José Rubén albasini, para que pague en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero, a saber PRIMERO: la cantidad de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.890.000,00), por concepto de capital, la cantidad de dinero esta liquidad, exigible y de plazo vencido a que asciende la deuda del aceptante – deudor suficientemente identificado; a la presente fecha, cuyo pago, aquí se persigue y demanda jurídicamente, SEGUNDO: las costas del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de los abogados de la demanda, calculados prudencialmente por este tribunal, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 648 del codigo de procedimiento civil, demandaron igualmente que en la oportunidad del fallo definitivo se realice o haga la indexación o corrección monetaria del monto reclamado por concepto de capital, el cual se determinó en el particular Primero: de la cantidad de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (10.890,000.00), a los fines de satisfacer y resarcir a la acreedora “AGRO REPUESTOS M.M,C.A”, por la perdida sufrida a consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurrió desde el vencimiento de la obligación mercantil hasta la efectiva y total cancelación de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole todo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, en tal sentido el actor fundamentó la presente demanda en la normativa legal del derecho sustantivo y adjetivo contenida en el artículo 124 del Codigo de Comercio y el artículo 147 ejusdem, el artículo 640 del Codigo de Procedimiento Civil, el artículo 644 ibidem, 646 ejusdem y el artículo 648 ibidem, igualmente el actor solicitó a los fines de asegurar las resultas de la acción intentada, se sirva acordar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado José Rubén Albasini, las cuales indicaran oportunamente al Tribunal Ejecutor, una vez acordada la referida medida típica de embargo, conforme a lo previsto en el articulo 646 del codigo de procedimiento civil en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1 ejusdem, en consecuencia con base a todos los razonamientos antes expuestos estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos sin incluir en esta estimación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se dicte, finalmente pidió que tanto para la admisión de la demanda, como para el proveimiento de la medida preventiva de embargo solicitada, se habilite todo el tiempo que sea necesario, para todo lo cual juraron la urgencia del caso.
Seguidamente en fecha 17 de Abril del 2015, fue admitida la presente causa, previa habilitación del tiempo necesario jurada como ha sido la urgencia del caso, de conformidad con el artículo 640 del Codigo de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación del ciudadano José Rubén albasini, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la urbanización Luís Beltrán prieto a fin de que apercibido de ejecución compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado las siguientes sumas de dinero que por la demanda le habían sido reclamadas: PRIMERO la cantidad de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.890.000,00), por concepto del monto adeudado de la factura anexa al libelo de la demanda, SEGUNDO: la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (2.722.500,00), por conceptos de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, en cuanto a la medida de embargo el Tribunal resolverá por auto y cuadernos separado.
Prontamente, encontrándose dentro del lapso legal concedido para contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada en fecha 24 de Mayo de 2007, procedió a dar contestación en los siguientes términos: En Primer Lugar: rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, contenidas en el libelo de la demanda, que en nombre de su representado considero dolosas, manifestó el accionado que según la parte actora la demanda fue fundamentada en una factura que fue emitida en la ciudad de Calabozo, el día 23 de noviembre del 2005, factura que impugnó en nombre de la representación que tiene y que firmó en blanco su poderista, sin detenerse a prestar mucha atención a discutir el precio por la confianza existente, entre la empresa y su representado, lo cierto es que cinco (5) días antes Agro Repuestos M.M,C.A, había hecho cotización a nombre de su representado por el mismo cabezal de engranaje marca “amarillo”, modelo “S-60ª” con las características 60HP, con relación de 1:1 ( véase oferta marcad A) por la suma de Cinco Millones Noventa Mil Bolívares (5.990.000 Bs.), en fecha 18 de Noviembre de 2005, lo que constituye un delito de abuso de firma en blanco, cuyas acciones se reserva mi representado ejercer en la jurisdicción penal, contra el ciudadano Michele Rotundo Oteiza, titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.474, quien fungía para ese entonces como presidente de la empresa Agro Repuestos M.M,C.A, la cual opuso en original a dicho ciudadano, a los efectos legales consiguientes y resulta que maliciosamente abusando de la confianza de su representado, la facturó en Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (10.890.000,00 Bs.), cantidad que no era la convenida, como se demuestra con la oferta marcada “A” y así mismo a los efectos de comprar el precio de mercado, asimismo presento el demandado una cotización formulada por Motobombas de Venezuela C.A, (R.I.F. J- 07532245-2/NIT. 00492838857), para el día primero (1) de febrero del año 2006, marcado “B” un cabezal un cabezal de engranaje de superior calidad, marca “amarillo”, ( de la misma marca de la facturada, por agro repuestos M.M, C.A) modelo S-100, relación 1:1, por la suma de de Seis Millones Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (6.415.000,00 Bs.) y otra cotización, de las misma Motobombas de Venezuela C.A, de fecha 11 de Abril de 2007, que corresponde a un cabezal de engranaje de la misma marca “amarillo”, modelo S-60, relación 1:1 cuyo precio había subido a la suma de Seis Millones Ochocientos Quince Mil Ochocientos Bolívares (6.815.800.00 Bs. ) marcado “C”, continuó narrando el demandado que es cierto que hay una variación, que resulta lógica después de haber transcurrido diecisiete (17) meses pero nunca tan abultada, como la que aparece en la factura en la demanda, y que se justifica por los porcentajes de inflación que ocurrieron desde el primer trimestre de 2006 hasta el primer cuatrimestre del 2007, En Segundo Lugar, todas las negociaciones realizadas con la familia rotundo, están llenas de vivezas y actos de aprovechamiento, y es así como se hacen firmar en algunas oportunidades obligaciones cambiarias dobles, los abonos no se aplican y se habla o se conviene a un precio y luego cambian el monto, se fijan y determinan condiciones y luego se cambian, igualmente reconvino y demandó solidariamente por daños y perjuicios, por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.) para que convengan en pagarle a su representado dicha cantidad, o en su defecto a ello sea condenado por imperativo judicial, por haberlo expuesto al desprecio público practicándole por venganza, dos embargo sobre el mismo vehiculo Chevrolet y dividiendo las obligaciones de lo debe entenderse, como una cuenta corriente o un crédito abierto a una persona, y en estas condiciones queda rechazada y contradicha la demanda propuesta contenida… y cuyo contenido a tratado d desmenuzar y solicitar al tribunal, expreso el demandado que esta contestación tendrá valor prioritario y preferente, sobre la que hizo formulada a manuscrito y valdrá por encima de aquella.
Posteriormente en fecha 04 de Junio de 2007, una vez contestada la demanda los apoderados de la parte actora, insistieron en hacer valer la factura marcada con el Nº 1, de fecha 23 de Noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 10.890.000,00 y promovieron la prueba de cotejo a objeto de mostrar su autenticidad, todo de conformidad con el artículo 445 del Codigo de Procedimiento Civil, y señalan como procedimiento indubitado a tal efecto la boleta de intimación firmada por el demandado José Rubén Albisini, cursante del folio 17 del expediente, el poder Apud Acta, al folio 14 del expediente 7488/2007, en atención a lo previsto en los artículos 447 y 448 ordinal 2º ejusdem.
Seguidamente vista la diligencia presentada en fecha 24 de Mayo de 2007, el escrito presentando en la misma fecha y la diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2007, por el abogado en ejercicio Manuel Eduardo Riani Armas, apoderado judicial de ciudadano José Rubén Albisini Michalangeli, mediante los cuales impugnaron la factura que se encuentra en el folio (09) del presente expediente, tratándose esta de una firma en blanco y promovió pruebas que debe acompañar el cuaderno de cotejo formalizado por la contraparte, vista así misma la diligencia de fecha 04 de Junio presentada por los abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.100 y 90.906, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Agro Repuestos M.M, C.A, mediante la cual promueven prueba de cotejo, con el objeto de demostrar la autenticidad del documento fundamental acompañado al libelo de la demanda, marcado con letra 1, asimismo señaló para que sean cotejados los instrumentos indubitados mencionados, así mismo Se admitieron cuanto a lugar en derecho, fijándose el segundo (02) día de despacho siguiente para el nombramiento de experto.
Posteriormente el Tribunal de la causa en fecha 26 de Julio de 2007, observa: revisada y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios del Setenta y Siete (77) al Noventa (90) de la pieza principal de este expediente, de fecha 08 de Junio de 2007, en donde la parte demandada ciudadano José Rubén Albasini, en la persona de su apoderado judicial Manuel Eduardo Riani Armas al contestar la respectiva demanda incoada en su contra, propone o intenta reconvención contra el demandado y la Sociedad Mercantil Venitagri, C.A, la cual fue declarada inadmisible en fecha 22 de Junio de 2007, por el Tribunal A-quo, en virtud de la improcedencia de la reconvención contra personas que no sean parte del juicio principal, por consiguiente no será permitido que el reconviniente proponga la acción dirigida tanto a su contendor como a una u otras personas ajenas a la acción.
Seguidamente la parte actora solicitó en fecha 13 de febrero de 2009, ante el Tribunal de la causa se trasladase y constituyera en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ubicad en la calle Cinco (5) entre Carrera Nueve y Diez (10) de la Ciudad de Calabozo, en el primer piso del edificio colonial, objeto dejar constancia por vía judicial de lo siguientes hechos, Primero: de la existencia en el archivo del mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de un expediente identificado con el numero 7488-07, Segundo: quienes son las partes contenidas en el mismo, esto es, quien es la parte demandante y quien es la parte demandada, junto con el motivo de la causa y el procedimiento con el que se iniciaron dichas actuaciones, señalándose la fecha de dicha admisión y sus folios, Tercero: que se compulse por el tribunal actuante, los folios doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y uno (281) de la pieza (2) del cuaderno principal del referido expediente Nº 7488-07, referidos el primero de ellos, a la reacusación propuesta por la parte actora en contra de la juez accidental de esa causa, abogada Alba Judith Mota, y el segundo a la diligencia presentada por esta ultima, donde negó y rechazo la causal de recusación invocada por el actor, Cuarto: de todo hecho o circunstancia que observare al momento de practicarse la inspección, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1428 y siguiente del codigo de procedimiento civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 472 y siguientes del codigo de procedimiento civil, en ese mismo orden visto el escrito de solicitud de inspección judicial, el tribunal lo admite de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 938 del codigo de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1429 del codigo civil, en consecuencia se ordenó el traslado y constitución del tribunal a los fines de dejar constancia a los particulares solicitados.
Posteriormente en fecha 12 de Diciembre de 2013, la abogada Glenda Navarro, conoce dicha causa como juez accidental, por haber sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia, avocándose al conocimiento y ordenándose la notificación a las partes, la cual fue declarada sin lugar, en fecha 18 de marzo de 2014, y se impuso multa, por reconvención monetaria, una vez vista la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue declarada improcedente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo el apoderado del demandado abogado Manuel Riani, expuso que debe abrirse el cuaderno de cotejo formalizado por la parte demandante, y promueve el merito favorable de los autos, que rielan en los folios 45, 46 y 47, igualmente consigna copia de carta de fecha 22 de Febrero del año 2006, para certificar en el cuaderno de cotejo y el Original en el cuaderno principal del expediente; esto con el objeto de comparar la relación comercial entre la parte demandada y la Nueva Agropecuaria M.M, C.A, y que no tiene obligaciones pendientes, por auto de fecha 14 de junio de 2007, contenido en folio (130) el Tribunal de la cusa admitió la prueba de cotejo, y fijo el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, se acordó abrir el cuaderno de cotejo y certificar todos los documentos indicados por las partes para que cursen en el cuaderno de la incidencia del cotejo,
Llegado el lapso procesal para la promoción y evacuación y evacuación de las pruebas la parte demandante lo hizo de la siguiente manera: promovió principio de comunidad de pruebas, en tal sentido reprodujo el merito probatorio de autos en cuanto le favorezcan a su representado, incluyendo los aportes probatorios que pueda hacer el demandado, promovió factura Nº 27947, emitida por Agro Repuestos M.M, C.A, el 23 de noviembre de 2005, aceptado por José Rubén Albasini, por la suma de Bs. 10.890.000,00 conforme a la conversión monetaria vigente en el país son Bs. 10.890,00, para ser pagada el 23 de enero de 2006 y tiene por objeto demostrar la exigencia de una acreencia liquida y exigible de dinero y que el deudor es el intimado, que el pago que se pretende es el incumplimiento del demandado y que dicha factura, constituye una prueba escrita, a que se refiere los artículos 644 y 646 del Codigo de Procedimiento Civil,
Seguidamente la parte excepcionada, en fecha 17 de Junio de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas de la contraparte, promovió la comunidad de la prueba, los originales de la cotización emitida por Agro Repuestos M.M, C.A, folio 45, de fecha 18 de noviembre de 2005, por 5.990,00 actuales, cotización de Motobombas de Venezuela, C.A, de fecha 01 de febrero de 2006, folio 46, cotización de Motobombas de Venezuela, C.A, de fecha 11 de abril de 2007, folio 47, comunicación de fecha 22 de febrero de 2006 de Nueva Agropecuaria M.M C.A, informando al Banco del Tesoro que el demandado es una persona responsable y que lleva relación comercial con dicha empresa desde hace cuatro (4) años, igualmente promovió los folios 126 al 144, folios 23 al 44, folios 78 al 90 de la pieza 2, folios 400, 405 y 407, y del cuaderno de cotejo los folios 14 y 15 frente y vuelto.
Llegada la oportunidad para que la Instancia A quo se pronunciara lo hizo de la siguiente manera en fecha 14 de Agosto de 2015, Primero: declarando Sin Lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de Abril de 2007, por los abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato en su condición de apoderados judiciales de la parte actora “Agro Repuestos M.M, C.A,” en contra de el ciudadano José Rubén Albasini Michalangeli, por cuanto consideró la juzgadora de autos, que al ser el cotejo la prueba fundamental para evidenciar la autenticidad de la firma del documento desconocido y al no poder practicarse este, no tiene la certeza fehaciente de que el hecho de la firma y el negocio jurídico que se evidencia del instrumento ocurrió, en consecuencia, ante su desconocimiento y ante la falta de despliegue probatorio que permita a esta juzgadora determinar sin lugar a dudas ya que tanto el contenido como la firma fueron desconocidos, hecho por el cual la factura ha quedado desechada del proceso, en la presente acción, Segundo una vez quede firme la presente dicción el tribunal resolverá sobre la medida preventiva de embargo que fue dictada en el presente proceso, Tercero: se condena al pago de las costas a la parte demandante “Agro repuestos M.M, C.A,”, por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, Cuarto: notifíquese de la presente decisión a las partes interviniente en el juicio.
Asimismo, por auto de fecha 01 de Octubre de 2.015 la parte demandada apeló la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del 2015, seguidamente mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.015, se oye la apelación en ambos efecto y se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha 29 de Octubre la admitió y conforme a la dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, las partes no presentaron.
Estando en la oportunidad procesal para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo del Juzgado de la recurrida, Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo del estado Guárico, de fecha 14 de Agosto del año 2015, que declara Sin Lugar la intimación propuesta por la actora en contra de la accionada-intimada.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la pretensión de intimación en contra de la excepcionada se fundamenta en una (01) factura, anexa al escrito libelar, cuya sumatoria total fue establecida en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs. 10.890.000,00, expresando el actor que su representada: Agro Repuestos M.M, C.A, antes identificada, es acreedora de una (1) factura, emitida en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, el 23 de Noviembre del año 2005, por un monto de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.890.000,00), con vencimiento de facha 23 de Enero del año 2006 del referido año, debidamente aceptada por el ciudadano José Rubén Albasini, que dicha factura aceptada, se emitió con ocasión de la venta de una pieza mecánica (cabezal), que hizo Agro Repuestos M.M, C.A, a favor del aceptante deudor, ciudadano José Rubén Albasini, antes identificado, dicha factura aceptada la acompañaron en original a la presente demanda, y la opusieron formalmente al demandado José Rubén Albasini, en este mismo acto, para que pague en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero, a saber PRIMERO: la cantidad de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.890.000,00), por concepto de capital, la cantidad de dinero esta liquidad, exigible y de plazo vencido a que asciende la deuda del aceptante – deudor suficientemente identificado; a la presente fecha, cuyo pago, aquí se persigue y demanda jurídicamente, SEGUNDO: las costas del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de los abogados de la demanda, calculados prudencialmente por este tribunal, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. demandaron igualmente que en la oportunidad del fallo definitivo se realice o haga la indexación o corrección monetaria del monto reclamado por concepto de capital, el cual se determinó en el particular Primero: de la cantidad de Diez Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (10.890,000.00), a los fines de satisfacer y resarcir a la acreedora “AGRO REPUESTOS M.M,C.A”, por la perdida sufrida a consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurrió desde el vencimiento de la obligación mercantil hasta la efectiva y total cancelación de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole todo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil.
Ante tal cúmulo de pretensiones el accionado realizó oposición al escrito de intimación, trasformándose el proceso en un juicio ordinario y procedió a contestar perentoriamente la demanda, contradiciendo en todas y cada una de sus parte el escrito libelar e impugnando la factura fundamentado en que: “… pues se trata del abuso de firma en blanco, que establecieron un precio superior al precio sugerido en fecha 18 de Noviembre de 2005… Factura que impugno en nombre de la Representación que tengo y que firmó en blanco su poderista….”.
Trabada así la litis, tal cual lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así pues, al utilizar una “Infitatio”, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, quien logra a través de la única factura anexa al escrito libelar, la instrumental privada suscritas por el accionado.
Para esta Alzada debe, como punto previo, establecer la doctrina sobre el significado del termino “Factura”, el cual, etimológicamente es participativo presente, neutro, plural, en forma periférica del verbo latino “Facere”, hacer, y cuya traducción castellana es: “las cosas que hay que hacer”. La factura indica siempre un contrato ya perfeccionado –cosas que hay obligación de hacer-.
Para esta Alzada, las facturas son constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad, y donde se determina el Número de las especies, objeto, y especificación.
La finalidad natural de la factura, es acreditar (Valor Probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.
El Artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles, la factura es pues, un instrumento privado (Artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “…la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo Inductivo)…”
Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas), también conocido como “Principio de Alteridad Probatoria”. El problema de fondo radica en como se expresa esa Aceptación.
Discútase, si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, es decir, si la simple actitud pasiva del que la recibe, puede significar aceptación. Para MORALES, (CARLOS MORALES. Comentarios al Código de Comercio, Caracas, 1954, Pág. 203), el solo silencio del comprador, podría surgir efectos de aceptación tácita.
Para esta Alzada es claro, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, solo analizaba la “Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no valía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio.
Sin embargo, para esta instancia mercantil, la aceptación puede ser: Expresa o Tácita. En efecto, la Aceptación Expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La Aceptación Tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

“EL COMPRADOR TIENE DERECHO A EXIGIR QUE EL VENDEDOR FIRME Y LE ENTREGUE FACTURA DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS Y QUE PONGA AL PIE RECIBO DEL PRECIO O DE LA PARTE DE ÉSTE QUE SE LE HUBIERE AGREGADO. NO RECLAMANDO CONTRA EL CONTENIDO DE LA FACTURA DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTE A SU ENTREGA, SE TENDRÁ POR ACEPTADA IRREVOCABLEMENTE”.

Para la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, se expresó:
“…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresadas; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguiente a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…”

Las facturas pertenecen al mundo de los documentos, para lo cual es importante citar al Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal” , expresa al efecto lo siguiente: “…para el derecho venezolano, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa asimismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene, las siguientes características: a.- Es un objeto, al cual el hombre incorpora un hecho; b.- La estructura del objeto permite trasladar directamente el hecho incorporado a los autos; c.- El hecho incorporado, puede ser una imagen, una simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, y d.- su función traslaticia la cumplen bien con el original…”. De manera que, estamos en presencia del medio de prueba documental, al cual hay que aplicarle lo relativo a la promoción, valoración, control y contradicción del referido medio de prueba; siendo que tal factura es el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida.
En efecto, bajando a los autos debe volverse a traer a colación, el ataque realizado por la accionada a las letras de cambio donde expresó: “… pues se trata del abuso de firma en blanco, que establecieron un precio superior al precio sugerido en fecha 18 de Noviembre de 2005… Factura que impugno en nombre de la Representación que tengo y que firmó en blanco su poderista….”.
Realizadas las reflexiones anteriores, cabe entrar a analizar las impugnaciones realizadas por la demandada a la instrumental privada anexa al escrito libelar. Ante tal ataque a la instrumental privada, se hace importante desarrollar lo que significa la palabra “desconocer” que significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho procesal en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación o desconocimiento, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte la tacha (ataque activo) y el desconocimiento (ataque pasivo). La tacha, filosóficamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos el desconocimiento, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, Págs. 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Dentro del sistema procesal probatorio se detecta toda una “Dialéctica” de impugnación en la concordancia y articulación tanto del Código Civil como del Código Adjetivo Civil. En especial, el referido al caso de autos con relación a la instrumental privada. En lo esencial, las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
Así el artículo matriz o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en la norma signada bajo el N° 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerlo o negarlo formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar la firma que se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma, es decir, declarando que ésta no es suya, remitiéndose al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido; pudiendo darse el presupuesto, en que el accionado a quien se le opone la instrumental, impugna parte del contenido por falsedad de las fechas y otros datos, pero reconoce la firma.
Al reconocer la firma, jamás podríamos ubicarnos en el desconocimiento del artículo 444 procesal, sino que tal impugnación, se subsume en la causal expresa de tacha, específicamente, cuando el artículo 1.381 sustantivo, expone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo (firma), puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental: … 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”. Por ello, como hemos reseñado en éste sistema probatorio, las impugnaciones por falsedad son el género, como institución amplia, pero la tacha es una especie de las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan con base a causales preestablecidas por la ley; quien así señala el defecto que las origina, lo hace para contrastarlo con otras impugnaciones no prefijadas en las causales del artículo 1.381 sustantivo. En conclusión, cuando se impugna la instrumental privada con base a alguna causal de las establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no puede utilizar la vía del simple desconocimiento, sino que el andamiaje o corrimiento de la impugnación es la tacha, cuya sustanciación se realiza conforme a los artículos 442 y siguientes del Código Procesal. La diferencia, - como lo expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Ed Alva. Caracas. 1989, pág. 347) -, entre la impugnación como género y la tacha como especie, radica en que: “… la primera engloba el ataque por medio de cualquier causa, mientras la segunda opera, en los casos determinados y por las causas preestablecidas…”
En el caso de autos, el excepcionado en la perentoria contestación, pretendió a limitarse a un ataque pasivo en relación al contenido de una (01) instrumental privada, reconocida en su firma, vale decir, limitar la falsedad al simple desconocimiento. Con el desconocimiento no se puede levantar la falsedad de la instrumental con relación al contenido, por ello el legislador procesal la incluyó como causal de tacha, específicamente en el artículo 1.381.2 del Código Civil. Doctrina la cual ha sido ratificada por nuestra Sala de Casación Civil a través de fallo del 23 de abril de 2003 (Caso: Inversiones Oli C.A. contra Fábrica de Casas. Sent. Nº 00115, con ponencia de la Magistrado. Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), donde se señaló: “… con respecto al desconocimiento de un documento, el mismo persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado…y la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existen alteraciones en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento…”.
Tal criterio expuesto en la presente motiva en relación al sistema procesal de impugnación probatoria, se encuentra avalado por escritores como el Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. (Derecho Probatorio. Ed Vadell. Caracas. 2012. Pág 488, donde señala: “… como el desconocimiento opera en relación con la firma, si además hay falsedad en el contenido podrá tacharse de falso, lo cual es fácilmente comprensible en los casos de abuso de firma en blanco…”. Lo cual es confirmado en la Doctrina Nacional por el Dr. HUMBERTO E. III. BELLO TABARES. (Tratado de Derecho Probatorio. ED Livrosca. Tomo II. Pág 436), donde indica: “…En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido – salvo el caso de falsificación de firma -, especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…”
Al pretender, el excepcionado, en el presente caso, despojar la falsedad instrumental, con un ataque pasivo de impugnación, erró en la vía legal de impugnación, lo que genera que la instrumental privada mantengan el ropaje de veracidad del medio y se convierta o transforme en el presente proceso, de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
De la misma manera observa esta Superioridad, que el actor solicito en su escrito libelar, la indexación o corrección monetaria del capital demandado de la letra de cambio, lo cual es procedente, pues la inflación o perdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio excepto de pruebas.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Abogados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, AGRO REPUESTO M.M, C.A, domiciliada en la ciudad de Calabozo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Agosto de 1980, bajo en Nº Treinta y Tres (33) del Tomo Quinto (5to), Folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa y Cuatro (94). Se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora, debiendo la accionada cancelar al accionante el capital de las letras por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. (10.890.000,00). 2°.- Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de admisión exclusive de la presente demanda, hasta la fecha de la realización de la propia experticia, la cual se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco central de Venezuela. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 14 de Agosto de 2015, y así se establece.
SEGUNDO: Por haber resultado vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, A los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 pm.
La Secretaria.