REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205º Y 157 º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.646-15
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Apelación Contra Auto que declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8º y 11º del 346 C.P.C)
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL PESTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.877.126, de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, Mary Lenny Díaz De Di Berardino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número Nº 7.235.770.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALBERGO TRAVERSA, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.734, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Gerardo González Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.914, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Le compete a ésta Alzada conocer el presente recurso de apelación, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que fue formulado mediante diligencia por la representación judicial de la ciudadana María Albergo Traversa, ampliamente identificada, en fecha 06 de Noviembre del 2015, contra decisión dictada por el A-quo en fecha 03 de noviembre de 2015, en lo que respecta a que declaró sin lugar las cuestione previa, establecidas en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas al tribunal de alzada. Asimismo por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2.015, esta superioridad le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, en el cual ambas partes presentaron.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas del juicio de Desalojo de inmueble seguido por el Ciudadano JUAN MANUEL PESTANA en contra de la ciudadana MARIA ALBERGO TRAVERSA, remisión que hace el tribunal de la recurrida por haber ejercido recurso de apelación la parte accionada, en contra sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró si lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada señaladas en los ordinales 8 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, para esta Alzada así como lo señala el intérprete Emilio Calvo Baca el tema de la prejudicialidad, en la doctrina y la legislación ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, si no que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones mas o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una manera difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para MANZINI prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. BORJAS la define como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Se observa a los autos que el apoderado Judicial de la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando el recurrente que la providencia administrativa emitida en ocasión de la tramitación del procedimiento previo, mediante el expediente administrativo Nº GUA-SJM-007-2014, tramitado por ante la superintendencia de arrendamientos inmobiliario Guárico, deja abierto un lapso de 180 días para que las partes ejerzan el recurso de nulidad contra tal decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que en el presente caso no han transcurrido los 180 días indicados.
Desde este punto de vista, para quien aquí decide, que en el presente juicio no se configura en forma alguna la prejudicialidad, por cuanto la sentencia que pudiera dictar este órgano jurisdiccional no depende, ni se encuentra estrechamente vinculada o sujeta a lo que pudiera dictaminar la autoridad administrativa correspondiente, cuyas decisiones son totalmente autónomas o diferentes, y sólo están destinadas a evitar desalojos forzosos y arbitrarios y no se pronuncia sobre la procedencia o no del derecho deducido por la parte demandante cuya tutela jurídica pudiera hacer valer en la vía jurisdiccional. Además de esto, quien aquí decide observa que el procedimiento administrativo previo que debe ser realizado ante la autoridad competente, es a los fines de evitar la práctica material de una medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de sus ocupantes, y no influyen en la eventual sentencia que dicte el órgano jurisdiccional.
Es por esto que, en análisis e interpretación de los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda que establecen el procedimiento previo a las demandas, aún cuando la decisión del órgano administrativo favorezca a la parte a quien se pide el desalojo, habilita la vía judicial para el solicitante perdidoso, y si fuere favorable al solicitante y resultar afectada la persona contra el cual se pide el desalojo, el desalojo solo podrá ejecutarse por vía judicial, entiéndase entonces que la Ley siempre permite el acceso a la vía judicial, sin haber estipulado el lapso para su interposición. Por otra parte el articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda establece a las partes el acceso a la vía judicial, para hacer valer sus pretensiones, cumplido el procedimiento establecido en los articulos 5, 6, 7, 8 y 9 de la referida Ley, independientemente de la decisión que se haya tomado el órgano administrativo, es decir la decisión que emita el órgano administrativo no le restringe a las partes a acudir a la vía judicial por tal motivo no puede prosperar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y así se decide.
Expresa por otra parte el demandado recurrente la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, señalada en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la acción por desalojo previo a la demanda es improcedente en derecho por haberse incumplido las reglas de la preferencia ofertiva y la demanda está revestida de nulidad absoluta.
Ahora bien, esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:

“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.

Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Juzgadora, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la excepcionada pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en el hecho de que es improcedente en derecho por haberse incumplido las reglas de la preferencia ofertiva y la demanda está revestida de nulidad absoluta. Planteada así su excepción, bajando a los autos se observa, que el actor fundamenta su pretensión en las causales enunciadas por la ley específicamente las establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos vivienda por lo cual, se cumple perfectamente con el contenido normativo de la mencionada Ley, cumpliendo a lo establecido al ordenamiento jurídico, ejerciendo el derecho de accionar conforme a la Ley y que tal alegación de la parte accionada al no estar de acuerdo por las alegaciones libelares pudiera se opuesta como excepción de fondo del asunto, por todo lo cual, la demandante de autos cumple perfectamente con los supuestos establecidos en el Artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, no pudiendo la parte excepcionada, pretender atacar el contenido de la acción, a través de la excepción de inadmisibilidad por prohibición de la Ley, pues se cumplen perfectamente los requisitos establecidos en la normativa Especial para intentar la presente acción y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la falta de cualidad opuesta por el demandado, así como lo señala en el escrito de contestación de demanda como punto Nº 3 de las cuestiones previas, para esta Alzada, se hace necesario señalar el contenido del articulo 361 del Código de Procedimiento el cual establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones que se refieren los ordinales 9, 10 y 11, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

En sentencia dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia defecha 19 de Septiembre de 2002, con la Ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Carlos G. Perez Vs. Lagoven, ExpNº 13.353, Sentencia Nº 1116 señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luís Loreto como aquella, “….relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica venezolana, caracas, 1987. pg. 183) Es decir la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el articulo 361 del CPC vigente…”

Es por esto que en atención a la ley y a las reiteradas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, para esta Alzada la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo conforme lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la falta de cualidad opuesta como cuestión previa por el demandado no puede prosperar como defensa previa sino como defensa perentoria de fondo para ser resuelto como punto previo en sentencia de fondo y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana MARIA ALBERGO TRAVERSA, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.734, de este domicilio. Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de Noviembre de 2015, que declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los numerales 8 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso a la parte demandada recurrente y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria