REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.464-14
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Elena Rondón Hernández y Alfredo Rondón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 13.800 y 119.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 61.267.
Me corresponde conocer del presente juicio con vista a la convocatoria que se me ha hecho en mi carácter de Primer Conjuez de este Juzgado Superior y aceptado el cargo, prestado el juramento de rigor, constituido el Tribunal y notificadas las partes, fui recusado por la abogada Belkys Figuera Carpio y abierta la incidencia, en fecha 16 de marzo de 2015 se declara sin lugar dicha recusación por la Juez Dra. Shirley Corro Belisario por lo que en fecha 19 de marzo de 2015 se fijó el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia dentro del lapso de cuarenta días y así en fecha 21 de abril de 2015 se dictó la decisión mediante la cual (fs. 05 al 17 de la Cuarta Pieza) se suspende el proceso hasta tanto se cite al Banco Mercantil para que expusiere lo que creyere conveniente a sus intereses, por lo que se libró la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y allí por sorteo se delega en el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo este Tribunal la Comisión en fecha 13 de enero de 2016 y esa misma fecha acordó devolverla a este Superior donde se recibió el 18 de enero de 2016 agregándola al expediente esa fecha.El Banco Mercantil mediante apoderado presentó, en fecha 16 de febrero de 2016 ante esta Alzada, escrito en el cual dice no tener interés en las resultas del juicio y el cual será analizado posteriormente.
Estando dentro de la oportunidad para dictaminar, se procede de seguidas a hacerlo en la forma siguiente:
La competencia del Tribunal está determinada por cuanto se trata de una apelación ejercida contra una decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil de esta misma Circunscripción Judicial y en tal sentido esta precisada así la competencia por la materia y por el territorio y así se determina y declara.
.- I .-
Se da inicio al presente juicio mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo del año 2013, por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte, asistido por la abogada María Elena Rondón Hernández, en el cual señala que procedió a demandar por nulidad de venta, simulación y consecuente colación, a los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte.
Expresó el accionante, que el 31 de agosto de 1.951, su padre Serko Spartalián Nalbatian, quien era venezolano nacionalizado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.505.279, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián, como se constata en el acta de matrimonio No. 49, de fecha 31 de agosto de 1.951, del antes denominado Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de la cual anexó copia marcada con la letra “B y que dicha pareja procreó tres (3) hijos de nombres Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalián Duarte y que durante la vigencia del matrimonio el régimen patrimonial matrimonial de sus padres, fue el de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, ya que no estaban sometidos al régimen patrimonial matrimonial de separación total y absoluta o parcial de bienes, por cuanto no fueron suscritas capitulaciones matrimoniales antes de la celebración de dichas nupcias.
Afirmó que la pareja Spartalián-Duarte, construyó una vivienda, en terrenos ejidos, en el cual fijaron su residencia desde el año 1.954 hasta el año 1.998, posteriormente adquirieron, en 1.959, del Municipio, en propiedad, la parcela de terreno sobre la cual habían construido la casa. Que en fecha 15 de enero de 1.954, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del estado Guárico, le otorgó a la ciudadana María de Spartalián, título supletorio sobre las referidas bienhechurías, siendo presentado para su protocolización por el ciudadano Serko Spartalián Nalbatian, en fecha 20 de enero de 1.954.
Que el 01 de octubre de 2010, falleció ab-intestato, su padre Serko Spartalián Nalbatian, tal como consta en acta de defunción No. 840, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo los únicos y universales herederos del de cujus Serko Spartalián Nalbatian, su cónyuge sobreviviente María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián y sus tres hijos Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalián Duarte, todos mayores de edad.
Que el 18 de marzo de 2008, la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalián, suscribió un documento a través del cual, supuestamente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto Spartalián Duarte, un inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, vigente durante el matrimonio de sus padres, ubicada en la salida carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, código catastral 12-12-01-URB-09-01, el cual tiene un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales ahora terrenos y casa de Ignacio Granadillo en 120,00 ML; SUR: con terrenos cedidos a Pedro Belisario, ahora conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 ML; ESTE: con terrenos pertenecientes al campo de aviación, ahora terreno de la manga de coleo Pedro Juan Corrales, en 25,00 ML; y OESTE: que es su frente con carretera que conduce al centro de la República, ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 ML, tal como consta en documento registrado, objeto de la presunta venta, protocolizado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2008.
Que dicho documento lo negaba por estar viciado de NULIDAD RELATIVA, por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto, por distorsión de la naturaleza jurídica del acto o negocio jurídico”. Que ese negocio jurídico pactado fue un acto fraudulento, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, se simuló un negocio jurídico, bajo la forma de contrato de compra-venta cuando se realizó una liberalidad o donación encubierta del bien de la madre a uno de sus hijos, simulando una venta, cuando lo que estaba detrás de ello era una liberalidad en detrimento de los derechos de sus otros dos hijos.
Que ese contrato, además fue realizado en forma engañosa a uno de su co-titulares, es decir, a su padre Serko Spartalián Nalbatian, porque él de haber sabido que se realizaba un acto jurídico en detrimento de sus derechos y de sus otros hijos, no lo hubiese aceptado, además que siempre manifestó hasta la fecha de su muerte, que su casa grande, la habían prestado para una campaña electoral, y que luego que entregaron el inmueble, había una gente extraña en el, pidiéndole que lo ayudara a sacar a esos invasores, porque estuvo claro que no realizó la venta de sus propios derechos sobre el bien.
Que por otra parte, el hecho de haberse realizado en forma oculta la operación de compra-venta, ya que tuvo el conocimiento de esa negociación, cuando acudió ante el registro inmobiliario por otros asuntos de interés de la comunidad hereditaria, a los efectos de presentar la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional y buscando en el índice de libros o protocolos, se encontró el documento del negocio jurídico cuestionado, y sobre el cual invocó su nulidad a través de la presente demanda, siendo lo más sorprendente, que en la misma oficina de registro inmobiliario, encontró otro documento en el cual José Alberto Spartalián Duarte -el comprador-, manifestó ser el propietario del inmueble, no de derechos sobre el inmueble, por haberlo adquirido de sus titulares Serko Spartalián Nalbatian y María Eusebia Duarte de Spartalián y lo dio en garantía al Banco Mercantil, según consta en documento inscrito bajo el No. 2010.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 350.10.6.1.45, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual evidenció sin lugar a dudas el engaño a la institución bancaria, porque según el texto del mismo documento de compra venta, se evidenciaba que sólo la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalián, le vendió sus derechos y no así el co-titular Serko Spartalián Nalbatian, siendo el negocio pactado un acto fraudulento en perjuicio de su padre y hoy de sus herederos, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, simplemente se simuló un negocio jurídico, bajo la forma de contrato de compra-venta, cuando en la realidad su madre realizó una liberalidad o donación encubierta a favor de uno de sus hijos.
Que el hecho de que no hubo una rigurosa equivalencia económica del precio con el valor en cambio de la cosa vendida o cedida. Si el precio falta en absoluto o fuera vil, que careciera de toda correspondencia posible con la cosa, entonces, no existe venta o cesión, sino una liberalidad: Evidenciando con esas actuaciones, que se trató de burlar los derechos sobre el bien, que era de la comunidad conyugal con su padre, amparado en falsas apariencias, que tenían por fin constituir una mentira contractual que aniquilaría o defraudaría los derechos de terceros. Porque de haberse pactado el negocio jurídico en el documento, como una liberalidad o transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos, claramente esa operación estaría sujeta al pago de los derechos fiscales por transmisión gratuita de bienes por acto entre vivos y por otro lado sujeta a colación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, que lo obliga a traer el bien o su valor, a la masa hereditaria, luego del fallecimiento de su padre SerkoSpartalián Duarte, para realizar una distribución equitativa entre todos los hijos, por lo que concluyó, que en el caso de autos, hubo una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada, se trató de una donación indirecta, encubierta y disfrazada, a favor de uno de los coherederos, lesionando los derechos hereditarios, por los cuales a través de la presente demanda judicial accionó en su favor, lo cual le atribuyó su cualidad e interés para atacar el negocio jurídico realizado, que atentó contra sus derechos e intereses.
Finalmente y en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en su propio nombre y por sus propios derechos, procedió a demandar a los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, por acción principal de nulidad de contrato de compra venta y, subsidiariamente, por acción de colación, para que convinieran: PRIMERO: en reconocer que el contrato de compra venta realizado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, era un negocio jurídico simulado y en razón de ello era nulo y carente de todo efecto jurídico, debiendo retrotraerse la situación jurídica infringida al momento anterior a la fecha de ese contrato; SEGUNDO: en reconocer que el precio pagado fue vil, y que nunca se correspondió con el verdadero valor del inmueble y no estaba ajustado a la realidad; TERCERO: en que el ciudadano Serko Spartalián Nalbatian, según el documento cuya nulidad se demanda, nunca enajenó o vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble, limitando su actuación a autorizar la venta, que, sobre el 50% de sus derechos efectuó María Eusebia Duarte de Spartalián; CUARTO: que convinieran, subsidiariamente, a traer a la masa hereditaria dejada por su padre Serko Spartalián Nalbatian, por colación, el bien inmueble constituido por la casa y el terreno, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, tomo 09, Primer Trimestre del 2.008; y QUINTO: en traer el bien a la masa hereditaria y en caso de no convenir en ello, fuera declarado por el Tribunal de la causa, al resolver el mérito de la controversia, la nulidad del contrato y ordenara la inclusión del inmueble en el activo de la herencia dejada por su padre, para ser distribuido equitativamente conforme a las reglas del Código Civil, antes expuestas
Fundamentó la acción en los artículos 16, 822, 823, 1.096, 1.279, 1.281, 1.282 y 1.167 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo que equivale a Treinta y Siete Mil Trescientas Ochenta y Tres Punto Diecisiete Unidades Tributarias (37.383.17 U.T.).
La abogado Belkis Figuera Carpio actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y opuso la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido el término de ley, cinco (5) años para ejercer la nulidad sobre la convención o contrato de venta, efectuada entre la vendedora María Eusebia Duarte de Spartalián (demandada) y el comprador José Alberto Spartalián Duarte (co-demandado). También impugnó, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos que se acompañaron junto al libelo de demanda.
La parte demandante, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, contradijo la cuestión previa opuesta y solicitó que fuera declarada sin lugar, por no ser procedente ni como caducidad ni como prescripción.
La abogada Belkis Figuera Carpio, con el carácter de apoderada judicial de los demandados, promovió las pruebas que estimó convenientes y el Tribunal, por auto de fecha 16 de mayo de 2013, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgador A quo sentenció sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la que declaró sin lugar la misma. La abogada Belkis Figuera Carpio apeló de esta decisión y la misma fue oída en sólo efecto.
En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de la Causa ordenó el desglose de las actuaciones para la apertura del cuaderno de tacha, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013 la Abogada Belkis Figuera Carpio, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, lo cual, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, fue negado por cuanto lo que correspondía en el caso concreto era el ejercicio del recurso de apelación contenido en la norma adjetiva, medio éste no empleado por la Abogada Belkis Figuera Carpio.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió su fallo en el cual declaró con lugar la acción de Nulidad de Venta y Simulación intentada por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte contra los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia de lo cual, PRIMERO: declaró la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008. SEGUNDO: que el ciudadano Serko Spartalián Nalbatian, nunca vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble. TERCERO: ordenó llevar a la masa hereditaria y por ende ordenó la inclusión del bien inmueble constituido por la casa y terreno, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, para ser distribuido equitativamente conforme las reglas del Código Civil.
El 25 de septiembre del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose el envío del expediente, así como del cuaderno de tacha a ésta Alzada.
Recibido el expediente en esta Superioridad se ordenó darle entrada fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes sólo la parte demandada hizo uso de ello.
Dictada la sentencia por el Juzgado Superior Civil en fecha 07 de febrero de 2014 por la cual declaró inadmisible la acción y ejercido el recurso de casación y dictado el fallo que casó la sentencia el 18 de septiembre de 2014, me corresponde ahora dictar en reenvía la decisión de mérito y se hace en base a lo siguiente:
.II.
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 24 de Septiembre del año 2.013, que declara con lugar la acción de nulidad de venta, y simulación intentada por la parte actora identificada a los autos; donde además se solicita que el inmueble objeto de la venta nula y simulada se traiga a colación en la acción de partición de herencia del de cujus, condenándose en costas de la acción a la recurrente, al haber operado la confesión ficta.
En el presente caso nos encontramos con que presentada, la demanda, admitida como fue, citada la parte y en fecha 25 de abril de 2013, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y opuso la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido el término de ley, cinco (5) años para ejercer la nulidad sobre la convención o contrato de venta, efectuada entre la vendedora María Eusebia Duarte de Spartalian (demandada) y el comprador José Alberto Spartalián Duarte (co-demandado), por cuanto el demandante reconoció y admitió en el libelo, y que contradichas las mismas por el demandante, en fecha tres de junio de ese mismo año 2013 el Tribunal de la Primera Instancia las declara SIN LUGAR. Esta decisión es apelada y el Juzgado Superior Civil competente, en fecha 02 de octubre de 2013, declara sin lugar la apelación confirmando la decisión de la Primera Instancia, como consta en el expediente 7263-13 y cuyas actuaciones aparecen en original en el presente expediente, y en la cual se señaló que llegaron: “… a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de Apelación oída en un solo efecto, ejercida por la Abogado BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, surgida del juicio de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, que interpusiera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, debidamente asistido por la Abogado MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.800. Dicha apelación fue ejercida contra la decisión de fecha 03 de Junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, que declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada al oponer la referida cuestión previa, erróneamente asemejó caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa, cuando esa solo es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva. …..”.
Para realizar tal confirmatoria dejó asentado el Superior lo siguiente:: “… Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los excepcionados en vez de contestar al fondo, opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346.10, que como supra se reseñó, es relativa a la “Caducidad” de la acción propuesta, expresando que: “… opongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346.10 del CPC, por haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y opongo la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido el término de ley, cinco (05) años para ejercer la nulidad sobre la convención…”.
Mas adelante expresó dicha sentencia, luego de ciertos análisis de la diferencia entre la prescripción y la caducidad, lo siguiente:
“…. Por lo cual, es improcedente la oposición de la prescripción de la acción de nulidad, establecida en los artículos 1.346 del Código Civil como cuestión previa contenida en el artículo 346.10 adjetivo, referida a la caducidad de la acción. Debe reseñar ésta instancia recursiva un fallo de vieja data, donde se expresó: “… como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal (sent. 24/12/1915 y 07/12/1961), no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. (Sent. S.C.C.del 15 de Noviembre de 1978, ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez. G.F. 1978, 3era et, pag 409 y ss). Con base a ello, el principio de legalidad del andamiaje o iter adjetivo del cual resulta la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, no pudiendo las partes oponer cuestiones perentorias o de fondo (prescripción) donde sólo cabe oponer excepciones in limine, de previo pronunciamiento (caducidad), debiendo sucumbir la cuestión previa opuesta por el litisconsorcio pasivo y así se decide. …..”.
Esta sentencia quedó definitivamente firme constituyendo cosa juzgada.
Dicho lo anterior, se evidencia del expediente que opuesta como fue la cuestión previa el 25 de abril de 2013 y apreciándose que en fecha 03 de mayo de 2013, el demandante, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, consignó en autos, dos escritos, en los cuales expuso: que a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo expresamente la cuestión previa y solicitó que fuera declarada sin lugar, por no ser procedente ni como caducidad ni como prescripción y que en fecha 03 de junio de 2013 fue declarada sin lugar, y ejercido el recurso de apelación debe considerarse el contenido del vigente Código de Procedimiento Civil que dice:
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1°,,,
2º,,,
3°,,,
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Se constata de autos que en fecha 04 de junio de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Belkis Figuera Carpio y, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, y fue oída en sólo efecto en fecha 12 de junio de 2013, ordenando expedir por secretaría las copias conducentes, estableciendo posteriormente en fecha 01 de julio de 2013 la remisión de la referidas actas al Tribunal Superior.
No consta en el expediente que la parte accionada haya dado contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la apelación, oída en un solo efecto el día 12 de junio del año 2013, de acuerdo al contenido el artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil vigente, como tampoco se verifica que haya promovido prueba alguna durante el lapso de promoción, de quince días de despachos siguientes al vencimiento de dicho lapso para contestar la demanda, como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantumde confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Igualmente se estima quela Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga dela prueba siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Entonces, de acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir como ciertos y verdaderos los hechos expresados por el demandante en el libelo, siendo ello una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
En el libelo se demandó formalmente a los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, por acción principal de nulidad de contrato de compra venta y, subsidiariamente, por acción de colación, para que convinieran: PRIMERO: en reconocer que el contrato de compra venta realizado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, era un negocio jurídico simulado y en razón de ello era nulo y carente de todo efecto jurídico, debiendo retrotraerse la situación jurídica infringida al momento anterior a la fecha de ese contrato; SEGUNDO: en reconocer que el precio pagado fue vil, y que nunca se correspondió con el verdadero valor del inmueble y no estaba ajustado a la realidad; TERCERO: en que el ciudadano SerkoSpartaliánNalbatian, según el documento cuya nulidad se demanda, nunca enajenó o vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble, limitando su actuación a autorizar la venta, que, sobre el 50% de sus derechos efectuó María Eusebia Duarte de Spartalián; CUARTO: que convinieran, subsidiariamente, a traer a la masa hereditaria dejada por su padre SerkoSpartalianNalbatian, por colación, el bien inmueble constituido por la casa y el terreno, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, tomo 09, Primer Trimestre del 2.008; y QUINTO: en traer el bien a la masa hereditaria y en caso de no convenir en ello, fuera declarado por el Tribunal de la causa, al resolver el mérito de la controversia, la nulidad del contrato y ordenara la inclusión del inmueble en el activo de la herencia dejada por su padre, para ser distribuido equitativamente conforme a las reglas del Código Civil, antes expuestas.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, y analizado como ha sido este caso sub lite aparece que la demanda no fue contestada dentro del lapso procesal establecido y que nada probó la demandada que le favoreciere para desvirtuar la aseverado en la demanda, y la petición de solicitar la nulidad del documento, que el precio era vil, que nunca se enajenó un cincuenta por ciento del total de inmueble, de incorporar a la masa hereditaria el inmueble cuya nulidad de venta se solicita, esos pedimentosno resultan contraria a derecho,por lo que a juicio de este Juzgador de Alzada procede indudablemente la aplicación de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- I I - A.-
En los INFORMES presentados en el Juzgado Superior, la abogada Belkis Figuera Carpio narra los hechos expresados por el demandante en el libelo de la demanda y señala que opuso cuestión previa y contestó al fondo y así rechazó, negó y contradijo los hechos alegados y señala la aplicación de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil en los hechos de la venta entre sus representados y expone que conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el demandado puede oponer cuestiones previas o contestar la demanday que si optó por contestar la demanda quedan inhibidos los efectos de una decisión respecto a las cuestiones previas y que el lapso para que la parte contraria dijere si conviene o rechaza la cuestión previa y la juzgadora sentenció declarando la confesión e incurrió así en una subversión del orden procesal y que debió seguirse el proceso y no abrir la incidencia de cuestiones previas.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda. De acuerdo a eso surge que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte dela contestación a la demanda en sentido amplio.
La abogada Belkis Figuera Carpio opuso la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de manera meridiana este artículo dispone que declarada sin lugar la misma y “… Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357….,”.
De las actas del expediente aparece que el 25 de abril de 2013 se opuso la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse había operado la prescripción la acción alegándose igualmente la caducidad de la misma y contradichas como fueron, se apertura el lapso de la incidencia y el a quo en fecha 03 de junio de 2013 declara sin lugar dicha cuestión previa y apelada el 04 de junio de 2013, el 12 de junio de 2013 se OYÓ EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta, y es partir de este momento cuando comenzaba a correr el lapso para dar la contestación a la demanda, conforme a la normativa legal ut retro citada, esto es los cinco días de despachos siguientes a esa fecha para la contestación, y en autos no aparece demostrado que la demandada haya dado la contestación en ese lapso, como tampoco se comprueba que en el lapso siguiente de promoción de pruebas haya hecho uso de ellas, por lo que, como acertadamente lo consideró la Primera Instancia, operó la confesión ficta. Así se declara y deja analizado el pedimento contenido en los Informes ante el Juzgado Superior oportunamente.
Para llegar a esa conclusión esta Alzada previamente consideró que el Código de Procedimiento Civil vigente señala lo siguiente:
Artículo 351: Que alegada la cuestión previa del ordinal 10, en este caso específico, del artículo 346, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ella o si las contradice.
Artículo 352: Que si la parte demandante contradice las cuestiones previas, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto previo del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pudieren presentar las partes.
De manera muy evidente se ha dejado demostrado en la motivación de esta sentencia, que se opuso la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue contradicha por el demandante, que se abrió el lapso probatorio por ocho días, y que se decidió la cuestión previa declarándola sin lugar, que se apeló de ella y se oyó el recurso en un solo efecto, y que oído ese recurso en un solo efecto, dentro de los cinco días siguientes a esa fecha no se contestó la demanda y que tampoco durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, por lo que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sin duda alguna operó la confesión ficta. De modo que al contestarse la cuestión previa rechazándola, se abrió la articulación probatoria por ocho días, como lo exige el procedimiento y por tanto no hubo subversión del procedimiento como se pretende en los informes ante esta Alzada presentados por la parte demandada. Así se decide.
-. III .-
El demandante expresó en su libelo que buscando en el índice de libros o protocolos del Registro Público encontró el documento del negocio jurídico cuestionado, pero lo sorprendente resultó ser que en la misma oficina de Registro Inmobiliario, encontró otro documento en el cual José Alberto Spartalián Duarte manifestó ser el propietario del inmueble y lo dio en garantía al Banco Mercantil, según consta en documento inscrito bajo el No. 2010.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 350.10.6.1.45, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual evidenció sin lugar a dudas el engaño a la institución bancaria, porque según el texto del mismo documento de compra venta, se evidenciaba que sólo la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalián, le vendió sus derechos y no así el co-titular Serko Spartalián Nalbatian, siendo el negocio pactado un acto fraudulento en perjuicio de su padre y hoy de sus herederos, configurándose una simulación.
Efectivamente surge del citado documento que entre el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y el ciudadano José Alberto Spartalián Duarte, se celebró un contrato de apertura de crédito hasta por la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (BsF. 758.000,oo) y con las condiciones y modalidades allí establecidas, que se estableció un plazo de utilización del cupo de tres años y la forma como movilizaría el cliente ese cupo de crédito y la forma como debitaría o cargaría a cualquier cuenta o depósito el Banco y que en su cláusula sexta se dijo que para garantizar el pago oportuno se estableció a favor el Banco hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de un millón quinientos dieciséis mil bolívares sobre el inmueble, propiedad de el cliente, haciéndose constar que se incluían en la hipoteca todas las mejoras o bienhechurías existentes o por existir en el mencionado inmueble y además fueron establecidas otras cláusulas para el caso de incumplimiento y ejecución de la hipoteca y el régimen legal aplicable.
Como es de apreciarse claramente que existiendo esa hipoteca debidamente registrada, el acreedor hipotecario necesariamente debe integrarse al proceso, pues con ella se le está garantizando el cumplimiento de la obligación contraída y en tal sentido podrían verse afectados sus derechos y con base a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, por lo que este Juzgador de Alzada decidió suspender el juicio hasta citar al Acreedor Hipotecario, Banco Mercantil, Banco Universal, que tiene esa hipoteca de primer grado sobre el inmueble, y citado como se constata de autos, esta Institución no compareció dentro del lapso establecido: “, a fin de que exponga lo que estime necesario en defensa de sus derechos, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, en contra de los ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y en el cual se demanda la nulidad de venta y simulación intentada por la parte actora sobre el inmueble objeto de la venta y donde surge que BANCO MERCANTIL C.A.BANCO UNIVERSAL, tiene constituida a su favor una hipoteca convencional de primer grado.”.
Es así como ante este Juzgado Superior, en fecha dieciséis de febrero próximo pasado, el Abogado Juan Aguirre Herrera, presentó escrito y consigna poder otorgado por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, representado por el ciudadano Paolo RigioCammarano, ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de febrero del año 2012, y asentado bajo el No. 29 del Tomo 19 de los Libros correspondientes allí llevados.
En ese escrito el expresado apoderado expresa que reconoce el crédito y la constitución de la hipoteca constituida el año 2010 y la cual venció el año 2013 y que el deudor hipotecario José AlbertoSpartalián Duarte, a la fecha no tiene obligación pendiente para con el Banco Mercantil y por lo tanto éste: “no tiene interés procesal alguno en el presente procedimiento relacionado con la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, le sigue CARLOS SPARTALIÁN DUARTE a los ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIÁN Y JOSE ALBERTO SPARTALIÁN DUARTE”.
Visto ese escrito esta Alzada necesariamente tiene que excluir como Litis consorte a esa entidad bancaria. Así se declara.
.- I V.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte demandada, abogada Belkys Figuera Carpio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico y mediante la cual declaró con lugar la acción de Nulidad de Venta y Simulación intentada por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte contra los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, todos plenamente identificados en autos, señalando en su dispositivo: PRIMERO: declaró la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008. SEGUNDO: que el ciudadano Serko Spartalián Nalbatian, nunca vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble. TERCERO: ordenó llevar a la masa hereditaria y por ende ordenó la inclusión del bien inmueble constituido por la casa y terreno, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, para ser distribuido equitativamente conforme las reglas del Código Civil.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil así como también insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).- 205° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10.00 a.m. La Secretaria Accidental.
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