REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.632-15
MOTIVO: TACHA DE TITULO SUPLETORIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.072, representante legal de FUNDACION LA HERMOSA, debidamente registrada bajo el Nº 07, folio 54 al 61, tomo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2007, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMULO HERRERA, ANTONIO TESARES y HERMES MORON PANNEFLEK, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.796.044, 8.784.917 y 1.149.364, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.299, 96.576 y 37.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELIS YULIMAR VILLALVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-13.948.505, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Tacha de Título Supletorio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano HECTOR RAFAEL MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.072, actuando como representante legal de FUNDACION LA HERMOSA, debidamente registrada en el Registro Principal del estado Guárico, bajo el Nº 07, Folio 54 al 61, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 22 de noviembre de 2007, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistido por el profesional del derecho abogado Rómulo Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en el cual expuso, que tachaba de falso el Título Supletorio debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, bajo el Nº 18, Folio 95, Tomo Primero, del año 2011, indicando que la cualidad para intentar la presente acción le venía dada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con el mencionado Título Supletorio se estaba incoando una demanda de interdicto por despojo por ante el Tribunal Segundo del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra de la FUNDACION LA HERMOSA, por cuanto la demandada ciudadana MARIELIS YULIMAR VILLALVA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-13.948.505, tras evacuar el mencionado Título Supletorio, mintió al Tribunal de que la obra estaba culminada, siendo la verdad, que estaba inconclusa, y le hizo una venta al ciudadano CARLOS VIDAL PEREZ, quien a su vez interpuso la demanda de interdicto restitutorio para despojarlos de las bienechurias allí fomentadas.
Por otro lado, ahondando mas al respecto, explicó el demandante, que en el año 2009, la FUNDACION LA HERMOSA, se hizo acreedora de un contrato de arrendamiento sobre un terreno de ejido municipal ubicado en la avenida 23 de Enero diagonal al Liceo Humboldt de la ciudad de Calabozo estado Guárico, y que tras delimitar los linderos se encontraron con que existía una mayor cabida en superficie de terreno que la otorgada en dicho contrato, indicando también, que luego de limpiar el terreno comenzaron a congregarse casi todos los días dentro del mismo, levantando un toldo y colocando sillas para la reunión de la iglesia, donde posteriormente con ayuda solicitada al Alcalde Porfirio Fajardo, en fecha 04 de mayo de 2011, comenzaron la construcción de lo que creyeron sería la FUNDACION LA HERMOSA. Seguidamente, con la aprobación de los recursos, el ciudadano EMBER PEREZ, Director de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, se presentó en el terreno manifestando que le permitieran el acceso por cuanto iba a iniciar la construcción de la sede la iglesia, dejándose constancia fotográfica del estado de la construcción en fecha 22 de enero de 2012.
Así las cosas, expusieron que el mencionado director de obras con su concubina, ahora esposa, evacuaron un Titulo Supletorio alegando que no existía la construcción y le cambiaron el objeto al contrato de arrendamiento de la alcaldía el cual era para una vivienda digna, arguyendo igualmente, que los testigos que había servido para evacuar dicho Título Supletorio de MARIELIS YULIMAR VILLALVA RODRIGUEZ, habían mentido, ya que para el año 2012 todavía la obra no estaba construida en un 30%, al decirle al Juez que ya estaban cinco (05) habitaciones y dos (02) locales comerciales, declarando que dicha construcción había sido realizada con su propio peculio, lo cual no era cierto por cuanto ese dinero provenía de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, evidenciándose así la corrupción, ya que la obra no contaba con el permiso de construcción por parte del órgano de ingeniería municipal, así como, por la existencia de dos contratos de venta con diferentes montos y diferentes superficies, reflejando la primera de ellas una superficie de (336,72 M2), de fecha 06 de noviembre de 2012, y la segunda, una superficie de (603,94 M2) en fecha 16 de octubre de 2013.
En ese orden, siguió narrando el actor, que antes de la admisión del presente juicio existía una investigación penal en curso por ante la Fiscalía 17 del estado Guárico, signada con el Nº MP-434415-13, de fecha 22 de octubre de 2013, donde se investigaba el delito de Estafa cometida en complicidad con el funcionario público EMBER PEREZ, sobre la construcción de la sede de la FUNDACIÓN LA HERMOSA, y ahora se denunciaba al demandante de marras y a la ciudadana MARIELIS YULIMAR VILLALVA RODRIGUEZ, a la cual se le levantó el Título Supletorio, con lo cual la propiedad que ostenta es producto de un delito de estafa, de un engaño por cuanto no contaba con el dinero para la construcción y la hicieron alegando que era para la construcción de la iglesia de la Fundación La Hermosa.
Dentro del mismo contexto, alegó la supuesta falsedad del Título Supletorio en virtud de que no concordaba la realidad física de la construcción con dicho acto jurídico, y que de acuerdo a ese documento, quedó establecido al momento de su evacuación que existía un inmueble 100% construido, con una estructura de 05 habitaciones familiares, 02 locales comerciales, todos ellos con baño interno en la planta alta, y 05 habitaciones familiares y 02 locales comerciales, todos ellos con baños internos en la planta baja, con techo de platabanda, con paredes de bloque frisado, portón y puertas de hierro y madera, ventanas correderas, protectores de hierro con su respectivo portón tipo santa maría, piso de cerámica, escaleras prefabricadas en cemento, instalaciones eléctricas internas, totalmente cercada con bloques de cemento gris y garaje. En vista de lo descrito indicó, que en la actualidad y de acuerdo con la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, certificó que no existía dicha estructura construida tal cual como esta narrado en el titulo supletorio, lo cual lo indujo a entender la falsedad del documento, colocando en duda la propiedad, ya que en fecha 08 de diciembre de 2011, al evacuar el titulo supletorio, el terreno estaba totalmente ocupado por la Fundación Cristiana de la Hermosa desde el año 2009, y por lo tanto era falso de toda falsedad.
Siguió arguyendo la falsedad del supra mencionado titulo, por cuanto la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, no había otorgado el permiso para la obra, al igual que resultaba ser falso, porque así lo confesó la ciudadana MARIELIS YULIMAR VILLALVA RODRIGUEZ, cuando hizo la venta al ciudadano CARLOS VIDAL PEREZ, en fecha 06 de noviembre de 2012, confesando que la construcción no estaba terminada, pero para el titulo supletorio aportó testigos que manifestaron en fecha 08 de noviembre de 2011 que la obra estaba terminada en un 100%.
Bajo estas premisas, el apoderado actor fundamentó la demanda en los artículos 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir, estimó la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.755,9U.T.).
A la postre, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, en fecha 02 de octubre de 2015, le dio entrada a la presente causa y subsiguientemente por sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, se pronunció sobre su admisibilidad, declarando INADMISIBLE la presente acción de Tacha de Falsedad de Título Supletorio, formulada por el ciudadano HECTOR RAFAEL MORENO, en su condición de representante de la Fundación La Hermosa, por cuanto la juzgadora de la causa observó que en el caso de autos la parte demandante impugnó por vía principal el título supletorio que según sus dichos acreditaba la propiedad a la ciudadana MARIELIS YULIMAR VILLALVA RODRIGUEZ, aduciendo que, tomando en cuenta que el Título Supletorio no era un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad ya que son evacuados extra-litem, sin citar a contraparte alguna, dejando a salvo los derechos de terceros, y aunque son registrados por ante el registro respectivo no pierden su conformación ante litem y por consiguiente no podía una prueba preconstituida ser oponible a terceros y mucho menos su valoración podía ser equiparada a documentos públicos, no pudiendo ser considerados tampoco como instrumento para asegurar la propiedad por ser un justificativo para perpetua memoria cuya naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, siendo estos instrumentos de los que no admiten impugnación alguna por cuanto la parte pudiera verse afectada de hacer valer en contra sus derechos, no encontrándose dicha acción tutelada por la ley.
En razón de lo precedente, el apoderado de la parte accionante, en fecha 13 de octubre de 2015, ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo, el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
Por otra parte, remitida como fue la causa a ésta Superioridad, se admitió en fecha 06 de noviembre de 2015, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, no presentándolos ninguna de ellas.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente consulta, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo civil…”
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el accionante de autos demanda la tacha de falsedad por vía principal de un título supletorio, debidamente registrado bajo el Nº 18, folio 95, Tomo primero del año 2011, Registro Inmobiliario de Calabozo, Estado Guárico, que fuese evacuado por la ciudadana MARIELIS YULIMAR VILLALBA RODRIGUEZ. Expresa el actor que en virtud de que con este titulo supletorio se está incoando una demanda de interdicto por despojo, y que la referida ciudadana tras evacuar el titulo supletorio ha mentido al tribunal de que la obra estaba culminada, cuando en verdad estaba inconclusa, le hace una venta al ciudadano CARLOS VIDAL PEREZ, y este a su vez incoa la demanda de interdicto restitutorio para despojarlo de la posesión de las bienhechurias allí fomentadas. Sigue exponiendo la parte actora que el titulo supletorio es falso porque no concuerda la realidad física de la construcción con el acto jurídico, que el titulo supletorio es falso por cuanto la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, no permisó la obra, situación que causa que la obra este ilegal dentro del mundo jurídico y agregando así mismo que el titulo supletorio es falso porque así lo confiesa la parte demandada cuando le hace la venta al ciudadano CARLOS VIDAL PEREZ, en fecha 06-11-20125, confiesa que la construcción no estaba terminada, pero para el titulo supletorio, trae testigos que manifiestan al Juez en fecha 08-11-2011 que la obra si está terminada en un 100%.. Por lo que afirma que el titulo supletorio fue construido bajo falso supuesto amañado y bajo engaño, tanto al Tribunal donde lo evacuó y al Registro Inmobiliario.
Vista la pretensión de la parte actora, para esta Alzada del Estado Guárico, el vocablo “Tacha” deriva del Francés “Taché” y esta a su vez del Gático “Taikka”, que significa: Mancha, por lo cual es lógico señalar que tachar significa tanto como demostrar la falta o defecto o como poner en una cosa falto o tacha, a borrar lo escrito; para el tratadista Nacional PEDRO MIGUEL REYES (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Imprenta El Universal. Caracas. 1.917, Pág. 94), el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los dichos jurídicos que el funcionario declara haber visto.
En efecto, la tacha como institución se encuentra consagrada en los artículos 438, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 y 1.381 del Código Civil, que enumera las causales por las cuales se puede ejercitar el control probatorio de la falsedad documental, siendo de observarse, que las causales de la tacha comprenden única y exclusivamente, un sector, un grupo de las falsedades posibles, constituyéndose en alteraciones de la verdad que generan la falsedad del instrumento que se produce en el devenir del iter procesal. La tacha, la falsedad instrumental, como lo expone el Maestro JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ut supra citado, fue prevista para conocer de la falsedad de la prueba Documental Negocial, en particular de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe. Para proteger ese dicho inserto en el acto de documentación, la Ley creó una serie de reglas, cuya finalidad no es otra que salvaguardar la fe pública. La presunción que emana de ésta categoría instrumental, es de tal calidad, que sólo cede, si por el devenir del ataque incidental, se demuestra su falsedad o inexactitud.
La tacha en suma, viene a ser en criterio de esta Alzada, como las circunstancias que el no promovente del medio puede invocar con el objeto de impedir, o anular la eficacia de la fehaciencia que dice el funcionario sobre la documentación del acto. La fehaciencia de la declaración del funcionario constituye lo autentico, mientras que la fé pública otorga al documento la calidad probatoria que obliga una impugnación que se sustancia por reglas rígidas que protegen el dicho del funcionario, recubierto con esa coraza que es la fe pública.
A este respecto, los artículos 1380 y 1381 del Código Civil disponen:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1381. Sin perjuicio a que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tambié, tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que s tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a esta.
Como puede observarse la tacha de los instrumentos públicos se produce por causas taxativas, y aunque el accionante no señaló en su libelo la causal específica del artículo 1380 del Código Civil, en virtud del principio iura novit curia, debe este juzgador verificar si es posible que el accionante demuestre la falsedad del titulo supletorio a través del procedimiento de tacha por vía principal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros. Exp. Nro. 2007-000288, estableció lo siguiente:
“…el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado (…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2011, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ señaló lo siguiente:
Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba.
En aplicación del criterio anteriormente transcrito al presente caso, los títulos supletorios no hacen plena fe de su contenido tal como lo afirma el formalizante y sí resulta imprescindible su ratificación en juicio, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros y el efectivo control de la prueba.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-3124, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, determinó lo siguiente:
“…el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste ‘a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial’, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Así mismo la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 se pronunció señalando que:
“…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio…”
Con base a los criterios anteriormente señalados, esta juzgadora evidencia que en el caso de autos, la parte actora demanda la tacha de falsedad de un título supletorio. Es así que tomando en cuenta que el título supletorio no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es que resulta improcedente que el accionante pretenda la tacha del referido justificativo, más aún cuando se trata de un documento que deja a salvo derechos de terceros, pudiendo acudir a la acción que más directamente permita el ejercicio del derecho de dominio que aduce a su favor, pues en cualquier caso los títulos supletorios siempre deben ser ratificados en juicio, por tal motivo, esta juzgadora desecha de plano la presente demanda de tacha de falsedad de Titulo Supletorio y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano HECTOR RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.072, representante legal de FUNDACION LA HERMOSA, debidamente registrada bajo el Nº 07, folio 54 al 61, tomo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2007, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Octubre del año 2015. Se declara INADMISIBLE la pretensión de tacha de falsedad por vía principal de Titulo Supletorio y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria