REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.677-15
MOTIVO: ACCION MERO DECLATIVA DE CONCUBINATO. (Apelación contra auto que niega pedimento del abogado de la parte demandada). INT.
PARTE DEMANDANTE: Juan de Jesús Gamez Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.831.740, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: Saúl Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 7.562.
PARTE DEMANDADA: Elena Burgos Machuca, Maritza Burgos Machuca Maria de Lourdes de la Trinidad Burgos Rangel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.308.323,3.633.001 y 17.433.596, respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: Edgar López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 22.550dx.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede Valle de la pascua, ejercido mediante escrito presentado por el abogado Edgar López, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula Nº. 22.550, en fecha 03 de Diciembre de 2.015, en representación de la parte demandada, ciudadanas Elena Burgos Machuca, Maritza Burgos Machuca Maria de Lourdes de la Trinidad Burgos Rangel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.308.323,3.633.001 y 17.433.596, respectivamente, contra auto dictado por el Tribunal fecha 02 de Diciembre de 2015, Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Diciembre de 2015, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2016, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos, las partes no presentaron. Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente – excepcionada, apela del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Diciembre de 2015 que niega la solicitud realizada por la parte demandada contentiva de subsanación al extracto de sentencia, expresando el recurrente que las referidas circunstancias constituyen fallas formales que vician el procedimiento de la ejecución de la sentencia y que deben ser subsanadas por el Tribunal.
Observa esta Alzada de la diligencia de la apelación ejercida por la parte recurrente, mediante la cual expresa que el extracto de sentencia fue dictado como tribunal ordinario y no como accidental y la inconsistencia y la deficiencia sustancial que vician las actuaciones dictadas por el tribunal al expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose que el tribunal mal interpretó el articulo 112 eiusdem. Así mismo expresando que el Tribunal de la recurrida incurrió en vicios formales y sustanciales que afectan el procedimiento de ejecución de sentencia, afectando principios de rango constitucional como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que el referido auto de extracto de sentencia está viciado de nulidad absoluta.
Establecido lo anterior, es menester reseñar, que el proceso tiene una naturaleza instrumental y un fin que es la Justicia, es por esto que alegar la parte recurrente que el extracto de sentencia emitido por el tribunal de la recurrida está viciado de nulidad absoluta por no actuar como Tribunal accidental solicitando a este Tribunal de Alzada proceda a lo conducente, es necesario señalar a la parte recurrente que para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de subsanación del auto que ordena la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal de la recurrida involucra conculcar el Principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En atención a lo anteriormente reseñado se hace necesario señalar lo que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Señala el tratadista A- RENGEL ROMBER (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano) que de conformidad con esta disposición, solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar, sin mas, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su Pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo cual, aplicando la Doctrina de nuestra Sala Civil, al caso de autos, se observa que el Tribunal A-Quo, si bien es cierto en el auto de fecha 23 de Noviembre de 2015 omitió el señalamiento como Tribunal Accidental, el mismo no es esencial para su validez, por cuanto se puede evidenciar que el Juez está constituido en el expediente como Juez accidental, y si la recurrida ordenó la expedición de las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente no indica de que forma el referido auto implica haber conculcado alguna garantía constitucional o que el referido auto haya afectado a las partes, ni la seguridad jurídica del proceso, o que le ha generado indefensión o conculcación al derecho de defensa, en tal sentido no puede prosperar la apelación ejercida por la parte demandada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte excepcionada – recurrente, Elena Burgos Machuca, Maritza Burgos Machuca Maria de Lourdes de la Trinidad Burgos Rangel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.308.323,3.633.001 y 17.433.596, respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 02 de Diciembre de 2015 y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2.016. 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.