REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 157
Actuando en su competencia Civil

Visto sin informes de las partes
Expediente número: 7060-2012
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Tribunal de Alzada indica las partes contendientes en el proceso y sus apoderados judiciales.
PARTE ACTORA: Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Losada Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.119.732 y V-9.891.678, respectivamente, ambos domiciliados en ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Miguel Ángel Casseres González y Adolfo Julio Molina Brizuela, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 9.814 y 86.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Omar Luís Briceño Morgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.667.521 y domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alejandro Yabrudy Fernández y María Alejandra Yabrudy Morgado, profesionales del derecho inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 29.846 y 126.193, en ese orden.
TERCERO DEMANDANTE: Emilia del Valle Magallanes Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.275.351 y domiciliada igualmente en ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO: No constituyó apoderado judicial en el asunto.

I

En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior pasa a indicar lo acontecido en éste juicio y los términos en que se trabó el contradictorio.
Conoce ésta Segunda Instancia del presente asunto, contentivo de la demanda que por vía de reivindicación incoaran en su momento los ciudadanos Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Losada Moreno en contra del ciudadano Omar Luís Briceño Morgado, en el que participó como tercero ad excludendum ó de dominio la ciudadana Emilia del Valle Magallanes Figueroa; con ocasión del medio de gravamen única y tempestivamente ejercido por la parte demandada en contra del fallo dictado por Tribunal a quo sobre el fondo de la controversia, que dirimió la litis declarando con lugar dicha pretensión reivindicatoria en fecha 24 de enero del año 2.012, condenando en costas del pleito al perdidoso.
Pasando a conocer y decidir la presente controversia, quien suscribe, en ejercicio de sus funciones como Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, luego de notificadas las partes del avocamiento ex lege que tuvo lugar conforme a derecho y agotados como están los lapsos legales, para que cualquiera de las antagonistas ejerciese su derecho a plantear recusación por motivos de incompetencia subjetiva en contra de éste Jurisdicente, sin presentarse incidente alguno que resolver en dicho sentido; es por lo que ésta Alzada emite su fallo en los términos que de seguidas se explicitan.
Se evidencia de lo expresamente libelado mediante escrito introductorio de demanda fechado el día 21 de enero del año 2.009, que los demandantes, esto es, los ciudadanos Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Losada Moreno, actuando por intermedio de su apoderado constituido en dicha oportunidad, esto es, por el abogado Federico Antonio Ortíz Chávez, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 26.517, interpusieron pretensión reivindicatoria del inmueble que afirmaron era de su propiedad, constituido por la parcela de terreno y la Casa en ella edificada, ubicada en la Calle Roscio de ésta ciudad de San Juan de los Morros en su cruce con la Calle Infante, que se encuentra identificada con el Nº.98-1, el cual abarca dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts) de frente por siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts) de fondo, para conformar e integrar una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (136,69Mts2) conforme a los siguientes linderos; por el NORTE: Con Casa de Berta Morgado en dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts), por el SUR: Con la Calle Infante en dieciséis metros lineales con cincuenta y cinco centímetros lineales (16,55Mts), por el ESTE: Que es su frente con la Calle Roscio en dos metros lineales más seis metros lineales con veinticinco centímetros lineales (2+6,25Mts) y por el OESTE: Con Casa de María de Jesús Moya en siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts). Afirmándose por dichos actores, que no han podido disfrutar del mismo, en tanto que el demandado de autos Omar luís Briceño Morgado se resiste y no lo ha permitido por considerarse con derechos sobre el descrito inmueble, producto de la relación locativa ó arrendaticia que sostuvo con la vendedora de los demandantes, esto es, con la ciudadana Blanca Blanco de Rodríguez, ya fallecida con precedencia a la operación inmobiliaria de compraventa, de la cual estos deducen su derecho como propietarios.
De igual manera expresaron que los aspirados derechos, que pretendía hacer valer el demandado, no tienen sustento alguno, por cuanto dimanaba de la preferencia ofertiva deducida por éste contra su arrendadora, la ciudadana Blanca Estela Blanco viuda de Rodríguez en la que perdió y sucumbió de acuerdo a sentencia que emitira el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad San Juan de los Morros de fecha 6 de junio del año 2.008 y que fuera confirmada por ésta Segunda Instancia en fecha 7 de julio del mismo año. Aseveraron, que su derecho provenía de la adquisición del inmueble, que inicialmente y por vía autentica hicieran, mediante documento de adquisición, fechado el 26 de julio del 2.005, inserto bajo el Nº. 58 del Tomo Nº. 30 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de San Juan de los Morros, luego protocolizado por ante la Oficina de los Municipios Roscio y Ortíz de éste mismo Estado Guárico, en fecha 10 de octubre del año 2.008, bajo el Nº. 10, folios 74 al 78 del Tomo Nº. 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del referido año.
Afincándose dichos actores en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, que citaron en su escrito y donde en consideración a dicho precepto normativo, alegaron que se encontraban plenamente comprobados a su parecer, los supuestos concurrentes de procedencia de la acción de reivindicación incoada, ya que eran los legítimos propietarios del preindicado inmueble, según el instrumento público debidamente protocolizado, que fuera incorporado en actas del proceso y, que el mismo, estaba siendo ilegalmente ocupado, poseído y detentado por el identificado demandado Briceño Morgado. Y por último estimaron su demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano, impetrando la condenatoria en costas del pleito contra el demandado. Admitiéndose la pretensión incoada en el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de enero del año 2.009, ordenándose la comparecencia del demandado Omar Luís Briceño Morgado y cumplido el trámite citatorio de Ley, se trabó la contención con la oportuna contestación de fondo, estando asistido para dicha actuación por la abogado Olga Fuenmayor, profesional del derecho debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 18.958, específicamente en fecha 16 de junio del año 2.010, en la que se expuso, como punto previo ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que los actores no tenían cualidad para actuar en el procedimiento reivindicatorio por no ser propietarios, fundándose en que la verdadera propietaria era la ciudadana Emilia del Valle Magallanes Figueroa, a tenor de lo contenido en instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico, de fecha 16 de septiembre del año 2.008, bajo el Nº.18, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Nº. 11 del Tercer Trimestre del referido año. Instrumental ésta adjuntada en el pleito y que a su parecer, demuestra que los demandantes no son los dueños ó propietarios del inmueble a reivindicarse. Por el mismo andarivel dicho demandado Omar Luís Briceño Morgado y en atención al dispositivo señalado ut supra, aseveró que no tenía cualidad, por cuanto no estaba ocupando ilegalmente el inmueble constituido por una Casa ubicado en la Calle Roscio Nº.98 de ésta ciudad de San Juan de los Morros. De igual manera, señaló que, la demanda deducida no contenía ni acción ni reclamación alguna de los actores, ni se indicó la tutela jurídica reclamada ó lo que se perseguía con el ejercicio de la acción y como consecuencia de lo expresado ésta era inadmisible, a su manera de ver, haciendo valer en ese sentido un fallo de la Sala Constitucional en el que se interpretó el contenido y alcance del artículo 26 constitucional y el precepto adjetivo del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiendo con el rechazo y contradicción total de la acción interpuesta, mediante infitatio; al señalar que los demandantes, ciudadanos Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Losada Moreno no eran dueños de la Casa ubicada en la Calle Roscio, signada con el Nº.98 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, con el siguiente Código Catastral Nº. 12-12-01-URB-02-17, fomentada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal de un área aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados (129Mts2) y enmarcada en los siguientes linderos, por el NORTE: Casa que es ó fue de Socorro Milano, hoy de María Gómez de Rodríguez en diecisiete punto veinte metros (17,20Mts), por el SUR: Casa de la Sucesión de Luís Segundo Rodríguez en diecisiete punto veinte metros (17,20Mts), por el ESTE: Que es su frente por la Avenida Roscio en medio con Casa que es ó fue de la preindicada Sucesión en siete punto cincuenta metros lineales (7,50Mts) y por el OESTE: Que es su fondo, con Casa que es ó fue de Francisco Rafael Scout, hoy de Chucho Rodríguez de Moya en siete punto cincuenta metros lineales (7,50Mts). En igual forma negó que su ocupación sea ilegal ó indebida por cuanto ocupa el inmueble Nº. 98 de la Calle Roscio en base a una relación arrendaticia, que los mismos pretendientes en reivindicación conocen, saben y les consta, según lo adujo, para todo lo cual consignó contrato autentico locativo del 19 de diciembre del año 2.009, inserto bajo el Nº. 48 del Tomo Nº. 9 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de San Juan de los Morros. Precisando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, que para que sea procedente y prospere la acción reivindicatoria, el demandante debe acreditar en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa y en segundo término que el demandado la posee indebidamente y, que la cosa ó inmueble de la que dice ser propietario presenta relación de identidad ó es la misma cuya detentación ilegal se atribuye al demandado, constatándose así, que en el caso in comento, no se encuentran llenos los extremos de procedencia de la pretensión deducida en su parecer.
Posteriormente fue incoada pretensión de tercería, que fuera admitida por el Juzgado de la causa en fecha 01 de julio del año 2.010, en la que la ciudadana Emilia del Valle Magallanes Figueroa demandó a los ciudadanos antagonistas primigenios del contradictorio, esto es, a los actores en reivindicación Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Losada Moreno y al demandado inicial Omar Luís Briceño Morgado por dicha vía petitoria ó titulativa, en base a un aspirado derecho preferente de su parte, ordenándose el desglose y la apertura del cuaderno separado al efecto.
Expresándose en la descrita tercería de dominio ó ad excludendum, que en fecha 16 de septiembre del año 2.008, la ciudadana Berta Dolores Morgado, titular de la cédula de identidad número: V-2.505.513, domiciliada en San Juan de los Morros y actuando por medio de su apoderado le vendió el inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle Roscio, identificada con el Nº.98, inscrita en el Código Catastral Nº. 12-12-01-URB-02-17, edificada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal de un área aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados (129Mts2) y enmarcada dentro de los siguientes linderos, por el NORTE: Casa que es ó fue de Socorro Milano, hoy de María Gómez de Rodríguez en diecisiete punto veinte metros (17,20Mts), por el SUR: Casa de la Sucesión de Luís Segundo Rodríguez en diecisiete punto veinte metros (17,20Mts), por el ESTE: Que es su frente por la Avenida Roscio en medio con Casa que es ó fue de la preindicada Sucesión Rodriguez en siete punto cincuenta metros lineales (7,50Mts) y por el OESTE: Que es su fondo, con Casa que es ó fue de Francisco Rafael Scout, hoy de Chucho Rodríguez de Moya en siete punto cincuenta metros lineales (7,50Mts), según instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico, fechado el 16 de septiembre del año 2.008, bajo el Nº.18, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Nº. 11 del Tercer Trimestre del referido año. Indicándose por ésta el tracto sucesivo inmobiliario del mismo, cuando señaló que su vendedora obtuvo la propiedad por venta que le hicieran los ciudadanos Teotiste Montañez de Rodríguez, Antonio Rodríguez Montañez y Jesús Alejandro Rodríguez Montañez, quienes lo adquirieron a su vez por herencia del finado Luís Segundo Rodríguez, tal como consta de documento protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, bajo el Nº. 16, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1.967, que anexó y, que dicho ciudadano lo hubo por compra que hiciera al ciudadano Francisco Rafael Sott (Sic), como se evidencia de instrumento igualmente protocolizado en dicho Registro en fecha 27 de junio de 1.935, bajo el Nº. 43, folios 47 al 48, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del precitado año, que acompañó igualmente al proceso.
Expresó que por ante el Juzgado a quo cursaba acción reivindicatoria en el expediente Nº. 7112-09, en la cual los ciudadanos Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Lozada Moreno, se atribuían una propiedad que no tienen sobre el inmueble identificado con antelación y considerando, que pudiera llegar a emitirse un fallo que la perjudicase, de no intervenir en la referida e identificada causa, es por lo que interpuso demanda de tercería ex artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil por considerarse con un derecho preferente al de los demandantes en la litis.
Deduciendo una tercería de dominio ó ad excludendum, para que le sea respetado y tutelado su derecho de propiedad intraproceso y sobre la Casa, ubicada en la Calle Roscio, identificada con el Nº.98, inscrita en el Código Catastral Nº. 12-12-01-URB-02-17, edificada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal de un área de ciento veintinueve metros cuadrados (129Mts2), ya descrito. Estimándose la pretensión de tercería en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), que equivalían a un mil quinientas treinta y nueve unidades tributarias (1539UT) en dicho momento.
Precluyendo la fase propiamente introductoria del proceso y abierto el lapso probatorio, hubo el ofrecimiento de los medios de instrucción por ambas contendientes, por lo que dichos escritos fueron agregados, providenciados y admitidos por el Juzgado de la causa, se libraron los oficios respectivos y se fijó oportunidad para la designación de los mencionados prácticos u expertos, conforme a la descrita experticia, promovida por la parte demandante, que fuera admitida. Y designados como fueron dichos expertos, prestaron el juramente de Ley, requirieron sus credenciales y comparecieron al Tribunal para señalar el inicio y tiempo propicio para agotar sus actividades, que fijaron en diez días de despacho para la presentación del informe, lo que fue oportunamente acordado por el Tribunal. Luego el 24 de noviembre del año 2.010 se recibió y agregó en actas el informe y los recaudos emanados de la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Guárico. Posteriormente y en fecha 7 de diciembre del mismo año, los expertos consignaron el informe de experticia con sus recaudos. En fecha 9 de diciembre del precitado año 2.010, el demandado Briceño Morgado consigno en copia certificada documento de arrendamiento. Al día siguiente, esto es, el 10 de diciembre el demandado presentó observaciones al informe de experticia, según se evidencia de los folios 159 al 162 de la segunda pieza del expediente, en los que expresó, que la manera adecuada de poderse verificar ó corroborar la cabida de un inmueble era mediante levantamiento topográfico al efecto, como se colige de la Ley de Cartografía Nacional y no la medición con cinta métrica de la extensión y linderos, con la objeción en el sentido de que los expertos no estaban facultados para realizar estudios jurídicos relacionados con el tracto inmobiliario, sin utilizarse planos debidamente registrados con las coordenadas U.T.M., que por cierto, desconoció en su oportunidad. La parte actora hizo uso de su derecho a la presentación de los informes del proceso y en fecha 4 de febrero del año 2.011, se suspendió la causa principal, hasta la conclusión del lapso de instrucción de la tercería incoada ex artículo 373 del Código Adjetivo Civil. En fecha 6 de octubre del mismo año, se ordenó la acumulación de las actuaciones del cuaderno de la tercería con la pieza principal y dada la extensión y lo voluminoso de éste, se abrió una nueva pieza, quedando los cuadernos de tercería distinguidos con las piezas Nos. 3 y 4.
Expresados los términos y considerandos de la tercería de dominio propuesta, se agotó la citación de los demandados, esto es, la de Omar Luís Briceño Morgado de forma personal y en primera ocasion y a posteriori la de Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Lozada Moreno por medio de su apoderado constituido Federico Antonio Ortíz Chávez, quien consignó mandato y se dio por citado, para luego contestarse la pretensión de tercería, donde se adujo que la tercero no tenía interés ni derecho de ninguna índole sobre el inmueble de los actores en reivindicación, puesto que Emilia del Valle Magallanes adquirió un bien en la Calle Roscio, identificado con el Nº.98 y Código Catastral Nº. 12-12-URB-01-17, que no es el mismo bien enmarcado en la litis y, que en su lindero sur lo constituye la Casa de Luis Segundo Rodríguez, observando además que impugnaban la cuantía estimada en la pretensión de tercería, expresando que debió abarcar un monto superior al de la compraventa y no por un monto menor a esta, para explicitar que la demandante de dicho derecho preferente en tercería ad excludendum, no corroboró la identidad del inmueble sobre el cual aspiró y pretendió hacer valer su mejor derecho.
Dejándose constancia de la actitud reticente ó de rebeldía de Omar Luís Briceño Morgado, al no dar contestación a la pretensión de tercería de dominio, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Siendo que, respecto de la tercería promovieron y ofrecieron probanzas, la tercero y los demandados Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Lozada de Moreno, nada más.

II

Trabada de ésta forma la litis en el presente proceso, ésta Superioridad considera de conformidad con el articulo 243 numeral 3º del Codigo de Procedimiento Civil, que le corresponde a la parte actora en reivindicación, esto es, a los ciudadanos Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Lozada de Moreno, probar su alegado derecho de propiedad sobre el inmueble y concurrentemente, tanto el supuesto fáctico concerniente, a que el demandado de autos Omar Luís Briceño Morgado, ocupa, posee o detenta el inmueble en forma ilegal ó indebida, junto con la debida acreditación de la imprescindible relación de identidad, que necesariamente debe existir entre dicho bien y los protocolos del Registro Inmobiliario donde conste la propiedad raíz y titulativa de la cual dimana el derecho deducido en el proceso.
Y para ésta Alzada del Estado Guárico en certera correspondencia con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en los artículos 506 y 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil; debe hacer pronunciamiento expreso en irrestricta sujeción a lo vertido en la litis por los antagonistas y que fuera trabado en el contradictorio y, en tal sentido se pronunciará con precedencia al fondo, respecto de las defensas perentorias opuestas por la parte demandada, relacionadas con la argüida falta de cualidad activa y pasiva, así como con lo aseverado, respecto de la prohibición de Ley para admitirse la acción propuesta.
II.A.-DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
En primer término debe precisar éste Jurisdicente, que nuestra más calificada doctrina adjetiva ó procesal, siguiendo la autorizada opinión del doctor Luís Loreto, ha expresado “… que la cualidad es una noción que expresa una relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la Ley le concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo ó interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es ó no titular del derecho subjetivo ó interés jurídico invocado en juicio…”.
Dicho esto, considera ésta Segunda Instancia, que la aseveración del jurista Loreto, precedentemente transcrita, no se aviene en realidad con lo que sostiene reiteradamente en su obra, en la cual destacó como elemento fijador de la cualidad, a la pura afirmación del actor sobre una titularidad, antes que a la titularidad por sí misma considerada. Siendo clarificadora la opinión vertida por Bernardo Loreto Yanes, en su trabajo intitulado “Breves consideraciones sobre la defensa de la falta de cualidad y la carga de la prueba”, inserido en la Revista Nº. 2 de Derecho Probatorio de la Editorial Jurídica Alva en Caracas del año 2.010, en sus páginas 278, 288 y 289, según se cita parcialmente:
“…Nosotros somos del criterio de que algunos de los pasajes de la monografía de Luís Loreto, que ha sido estudiada con interés por abogados y jueces, pudo haber penetrado con algunas distorsiones en el foro nacional, como lo demuestran muchas decisiones en las que se aprecia una visión de la cualidad como una simple identidad material entre las partes y los titulares de la relación sustancial deducida en juicio, perdiéndose así de vista el concepto de la cualidad como una relación de identidad lógica ó mera representación mental de una situación legitimante en la causa. Por lo demás, a ello venía contribuyendo la bien conocida circunstancia de que en verdad, surgían algunas dificultades para establecer cuándo cabía proponer la excepción in limine iudicis y cuando de fondo, así como también que muchas veces se oponían excepciones de falta de cualidad para ser decididas in limine litis, no obstante ser manifiestamente inseparables del fondo.
Puede observarse en ese sentido, que el distinguido procesalista Mario Pesci Feltri, asumiendo una posición terminantemente opuesta a la procedencia de la excepción de falta de cualidad in limine litis, bajo la consideración de la legitimatio ad causam se resuelve en la titularidad de la misma del derecho deducido en juicio…
Luís Loreto enseñaba que aunque la cuestión de la falta de cualidad hubiese sido opuesta como de fondo y declarada con lugar, la sentencia decide sobre el mérito del mismo asunto, pero advertía que la cuestión de la cualidad no pasa en autoridad de cosa juzgada. A nuestro modo de ver, la construcción de los conceptos en el punto se resolvería en base a la posición doctrinaria que estamos propugnando, ES DECIR CONSIDERANDO, QUE UNA DECISIÓN DE TAL CONTENIDO NO REPRESENTA EN REALIDAD UN FALLO SOBRE EL MÉRITO MISMO DEL NEGOCIO DEDUCIDO EN JUICIO, SINO SOBRE UNA DE LAS CONDICIONES PARA EL LEGÍTIMO DERECHO A OBTENER UNA SENTENCIA DE FONDO, QUE ES ANTERIOR Y DISTINTA A LA DE MÉRITO, de modo que la decisión que declara su inexistencia, al pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad, formalmente opuesta es naturalmente, un fallo puramente inhibitorio y no forma cosa juzgada, haciéndose así más lógica y congruente esta última conclusión conceptual.
Considerar, por lo demás, que la legitimación integra siempre el mérito de la causa, es un punto de vista que confundirá al que debe aplicar la norma, pues entenderá sin duda que son equivalentes las sentencias que se pronuncian sobre legitimación en la causa y las que deciden realmente sobre el derecho deducido en juicio, tendiendo así a negar el gran valor y utilidad que tiene una eventual decisión previa al fondo sobre la falta de cualidad, sentencia que sería entonces inhibitoria, y no supondría necesariamente el análisis de todas las pruebas sino de las pertinentes para fallar sobre el punto de la cualidad…
El distinguido procesalista, Arístides Rengel Romberg, miembro de la comisión redactora del nuevo Código, no duda en adherirse a la tesis que, por encima de la clásica, distingue la legitimación en la causa de la titularidad del derecho.
Así lo expresa:
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaración con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág.10)…”. (Resaltado de éste Tribunal Superior).-
Y por otra parte nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la cualidad ó legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y con respecto al demandado frente al cual debe sentenciarse, conforme a fallo Nº. RC.000301/2.011, fechado el día 11 de julio, proferido en el expediente Nº. AA20-C-2.011-000135, en el que se precisó siguiéndose la autorizada opinión de Luís Loreto, que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…CUANDO SE PREGUNTA: ¿QUIEN TIENE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER UN JUICIO DETERMINADO?, SE PLANTEA LA CUESTIÓN PRÁCTICA DE SABER QUE SUJETOS DE DERECHO PUEDEN Y DEBEN FIGURAR EN LA RELACIÓN PROCESAL COMO PARTES ACTORA Y DEMANDADA. LA TEORÍA PROCESAL SOBRE LA CUALIDAD TIENE POR CONTENIDO Y FINALIDAD RESOLVER EL PROBLEMA FUNDAMENTAL QUE CONSISTE EN SABER QUIENES SON, EN UN PROCESO, LAS PARTES LEGÍTIMAS…”. (Resaltado de ésta Alzada).-
Transcrito y precisado lo anterior por vía de obiter dictum ó precisión incidental, respecto al pronunciamiento relacionado con la defensa perentoria de falta de cualidad, que es de carácter inhibitorio, donde no es imprescindible evaluar todo el acervo probatorio del procedimiento, sino los elementos de instrucción atinentes a la procedencia ó improcedencia de ésta, conforme a lo prescrito en el derecho sustancial y en atención a los que se presenten como antagonistas en el proceso, pasa éste Juzgado a resolver.
En lo concerniente a la falta de cualidad activa ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deducida erróneamente por el demandado Briceño Morgado al momento de trabar el contradictorio mediante explícita contestación, donde adujo que los actores no eran los propietarios del inmueble Nº.98 ubicado en la Calle Roscio de ésta ciudad capital de San Juan de los Morros, sujeto a reivindicación, porque a su decir, lo era Emilia del Valle Magallanes Figueroa, según instrumental protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico, de fecha 16 de septiembre del año 2.008, bajo el Nº.18, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Nº. 11 del Tercer Trimestre del precisado año.
Observa éste juzgador, que se colige de la demanda primigenia de reivindicación, que los ciudadanos Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Lozada de Moreno, en condición de actores, aseveraron que pretenden recuperar su inmueble, según lo afirmaron, que es el identificado con el Nº.98-1 y que ocupa ilegalmente Omar Luís Briceño Morgado, el cual abarca dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts) de frente por siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts) de fondo, para conformar e integrar una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (136,69Mts2) conforme a los siguientes linderos; por el NORTE: Con Casa de Berta Morgado en dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts), por el SUR: Con la Calle Infante en dieciséis metros lineales con cincuenta y cinco centímetros lineales (16,55Mts), por el ESTE: Que es su frente con la Calle Roscio en dos metros lineales más seis metros lineales con veinticinco centímetros lineales (2+6,25Mts) y por el OESTE: Con Casa perteneciente a María de Jesús Moya en siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts), deviniendo su derecho sustancial de propiedad por documento, inicialmente autenticado de fecha el 26 de julio del 2.005, inserto bajo el Nº. 58 del Tomo Nº. 30 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de San Juan de los Morros, luego protocolizado por ante la Oficina de los Municipios Roscio y Ortíz de éste mismo Estado Guárico, en fecha 10 de octubre del año 2.008, bajo el Nº. 10, folios 74 al 78 del Tomo Nº. 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del referido año. Y en tal sentido, basta con la ponderación que efectúa éste Tribunal Superior, donde corroboró que los miembros integrantes del dicho litis consorcio activo necesario, se despliegan intraproceso ejerciendo su posición y derecho sustancial a reivindicar el inmueble inserido en el pleito y distinguido con el Nº.98-1 y no de otro, toda vez, que a posteriori se dirimirá el mérito de lo controvertido, ya que basta la simple aseveración de titularidad prima facie con el propósito de verificarse la existencia ó no de la falta de cualidad, máxime cuando el documento registrado del cual proviene la titularidad no fue objetado, tachado ó impugnado en forma alguna por su contraria y; así se decide.
En lo referente a la falta de cualidad pasiva, igualmente deducida de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por el demandado erróneamente, tenemos que insiste en considerar y ponderar, que no ocupa ilegalmente el inmueble Nº.98 de la Calle Roscio de ésta ciudad de San Juan, al expresar que su posesión y ocupación dimana de una relación locativa, según copias certificadas del instrumento arrendaticio, ya indicado en la parte narrativa, que se da por reproducido y de fallos publicados en materia del derecho a la preferencia ofertiva, en la que perdió conforme a sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 6 de junio del año 2.008 y de éste Juzgado Superior de fecha posterior, que fueran adjuntados y que demuestran que éste estaba vinculado por una relación inquilinaria que mantuvo con la vendedora de los precitados y actuales demandantes en reivindicación, pero se reitera, sobre un inmueble que no presenta relación de identidad con el de esta pretensión de reivindicación, donde por cierto, se le atribuye al demandado Omar Luís Briceño Morgado, una ocupación ilegal e irregular no sobre el inmueble Nº.98 de la Calle Roscio con el que hizo reiteradas alegaciones sino sobre el inmueble Nº.98-1 que se pretende recuperar en el caso sub lite y que éste ocupa irregularmente y sin derecho, conforme a lo descrito en la pretensión deducida.
Bastando esas simples afirmaciones libelares, para que no prospere la falta de cualidad pasiva argüida y, así se establece.
II. B.-DECISIÓN SOBRE LA DEFENSA DE PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIRSE LA ACCIÓN PROPUESTA
El demandado alegó que la demanda interpuesta, no contenía ni acción ni reclamación alguna de los actores, ni se indicó la tutela jurídica reclamada ó lo que se perseguía con el ejercicio de la acción y como consecuencia de lo expresado ésta era inadmisible, a su manera de ver, fundamentandose en ese sentido en un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en el que se interpretó el contenido y alcance del artículo 26 constitucional y el precepto adjetivo del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiendo con el rechazo y contradicción total de la acción reivindicatoria interpuesta, mediante infitatio.
Por lo que éste Juzgado Superior considera, que desde inveterada doctrina jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil del Maximo Tribunal, que es la de adscripción de éste Jurisdicente, se ha sentado, que para que sea procedente en derecho dicha defensa, debe estar inequívoca y expresamente prescrita ex lege la prohibición de admitirse lo pretendido.
Y en tal sentido la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo en fallo Nº.RC.103/2.001 del 27 de abril y dictado en el expediente Nº.00-405, se determinó, que la excepción de prohibición ex lege de admitirse lo libelado debe constar y evidenciarse inequívocamente en norma expresa, entendiéndose que solo el legislador puede proscribir la tutela de la situación jurídica que se haga valer ó invoque en la litis.
Se cita:
“…LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBE PROCEDER EN CRITERIO DE LA SALA, CUANDO EL LEGISLADOR ESTABLEZCA –EXPRESAMENTE- LA PROHIBICIÓN DE TUTELAR LA SITUACIÓN JURÍDICA INVOCADA POR LA PERSONA QUE EN ABSTRACTO COLOCA LA NORMA COMO ACTOR, O BIEN, COMO LO HA INDICADO REITERADAMENTE NUESTRA CASACIÓN CIVIL, CUANDO APAREZCA CLARAMENTE LA NORMA, LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR DE NO PERMITIR EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN…”. (Resaltado de éste Jurisdicente).-
Siendo así las cosas, debe aclararse que el demandado en forma contradictoria, cuando hizo valer ésta defensa, le atribuyó una deficiente redacción a la demanda, expresando que no se decantó la tutela jurídica reclamada y sin solución de continuidad rechazó total e íntegramente la misma por vía de infitatio, indicando que no se encontraban llenos los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria ex artículo 548 del Código Civil, expresión ésta, que deja entrever que comprendió y era inteligible lo deducido en la demanda en contrasentido a su argumentación previa.
Dicho esto, cree ésta Superioridad, que no basta para el caso in comento, la sola alegación de la prohibición de Ley para admitirse la acción de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento en su numeral 11º, sino que debe indicarse además el precepto normativo específico que dispone la falta de tutela jurídica sobre la cuestión de hecho pretendida y que se aspire subsumir a los efectos de la resolutiva jurisdiccional. Y ante tales circunstancias, es manifiestamente improcedente dicha defensa y así se decide.
Ahora éste Juzgado hace pronunciamiento expreso del mérito del asunto, estableciéndose los hechos controvertidos de acuerdo a lo expuesto por el demandado, luego por la tercero interviniente ad excludendum y por último con lo que se evidenció de las probanzas allegadas al contradictorio por la parte demandante.
II. C. DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En lo referente a las documentales, el demandado Omar Luís Briceño Morgado hizo valer copia fotostática certificada de contrato locativo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico, anotado bajo el Nº. 48 del Tomo Nº. 9, fechado el 19 de febrero del año 2.009, que adjuntó en su momento signado con la letra “A”, a los fines de acreditar que ocupaba de manera adecuada y legítima el inmueble Nº.98, ubicado en la Calle Roscio de ésta ciudad. Éste instrumento se refiere según se dijo, a una copia fotostática, que en ningún momento fue impugnad por la contraria, del cual se deduce la relación arrendaticia entre éste como inquilino y la ciudadana Emilia del Valle Magallanes Figueroa, sobre el precitado bien inmueble de una superficie de doce punto setenta y seis metros cuadrados (12,76Mts2), que pertenece a uno de mayor extensión, arriba indicado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico, de fecha 16 de septiembre del año 2.008, bajo el Nº.18, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Nº. 11 del Tercer Trimestre del precitado año, que fuera acompañado en copia sin impugnación por la antagonista y, que no se refiere ni presenta relación alguna ni siquiera próxima de identidad con el que es objeto de ésta acción reivindicatoria, evidenciándose que dicho sitio ó inmueble presenta una cabida distinta y linderos no coincidentes con éste, se insiste, por lo que se desecha el mismo, en tanto y en cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.
Promovió recibos de pago de canones inquilinarios, que se indicaron con la letra “B” a su escrito probatorio, aspirando acreditar el pago del canon del inmueble Nº.98 de la Calle Roscio de ésta ciudad de San Juan, los cuales en opinión de ésta Alzada únicamente demuestran la erogación y pago de los canones por el disfrute y ocupación del dicho bien inmueble, en beneficio de la ciudadana Emilia del Valle Magallanes Figueroa y que tal como se estableció con antelación, se trata de un inmueble diferente al que se quiere rescatar por reivindicación, edificado sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Roscio de éste Estado Guárico y, siendo ello así, en nada favorece ni le perjudica con vista a éste proceso, razón ésta por la que se desecha. Y así se declara.
Ofreció prueba de informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Alcaldía de Municipio Roscio de éste Estado, en su Oficina de Catastro remitiese al Juzgado a quo, el expediente administrativo relacionado con el inmueble Nº.98 de la Calle Roscio, perteneciente a la ciudadana Emilia del Valle Magallanes Figueroa, que tiene el siguiente Código de Catastro Nº. 12-12-01-URB-02-17 y que fuera promovida para corroborarse que el señalado inmueble ocupado por el demandado Briceño Morgado pertenece en propiedad a dicha ciudadana. Por lo que éste Despacho, considera en atención a los principios de necesidad y de conducencia de la prueba, que si bien es cierto existe libertad probatoria en nuestro derecho procesal, no es menos cierto y valedero que un medio de instrucción o prueba es conducente, siempre que se apto para establecer el hecho que se pretende ó aspire evidenciar en la contención. Y no como ocurre en el caso sub lite, debido, a que usualmente la propiedad de raíz de un inmueble se demuestra y establece en consideración al documento traslativo de dominio que cumpla y esté sujeto a la debida publicidad registral, por lo que al pretenderse acreditar la titulación del inmueble en arriendo con informes, se desnaturaliza dicho medio, que por cierto, tiene su específico ámbito de aplicación y no es ese. Debe expresarse, que el dicho medio sería ilegal, para el supuesto de sustituirse la carga correspondiente a una de las partes contendientes, tal como lo pretendió el demandado en su favor, puesto que de requerirse por éste copias de instrumentales, perfectamente pudo allegarlas él como legítimo interesado sin óbice u obstáculo serio al acudir a los archivos públicos dispuestos en nuestro País y en el caso específico por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortíz. En virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal, que la prueba de informes evacuada es inidónea para acreditarse la propiedad del sitio ó inmueble alquilado por el demandado Briceño Morgado. Y así se decide.
II.D.-DE LA PONDERACIÓN DE LAS PROBANZAS DE LA TERCERO
Previo a cualquier análisis y ponderación de dichos medios de instrucción, considera quien aquí decide, que no están dados los extremos para sostenerse la tesis de improponibilidad de la pretension de tercería de dominio ó ad excludendum, deducida tempestivamente por la ciudadana Emilia del Valle Magallanes Figueroa en contra de los actores en reivindicación Carol Zuleima Hernández de Losada, Julio Rafael Lozada de Moreno y el demandado Omar Luís Briceño Morgado, como lo hiciera en forma errática el Tribunal a quo.
Debido a que se colige de ésta un conjunto de hechos y aseveraciones que pudieran incidir en la suerte del pleito inicial y además se propuso en cumplimiento irrestricto del artículo 370 ordinal 1º del Código Adjetivo Civil, por creerse dicha tercero con un derecho preferente al inserido por los actores en la reivindicación. Se dijo entre otras cosas, que en fecha 16 de septiembre del año 2.008, la ciudadana Berta Dolores Morgado, titular de la cédula de identidad número: V-2.505.513, domiciliada en San Juan de los Morros y actuando por medio de su apoderado le vendió el inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle Roscio, identificada con el Nº.98, inscrita en el Código Catastral Nº. 12-12-01-URB-02-17, edificada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal de un área de ciento veintinueve metros cuadrados (129Mts2) y enmarcada en los siguientes linderos, por el NORTE: Casa que es ó fue de Socorro Milano, hoy de María Gómez de Rodríguez en diecisiete punto veinte metros (17,20Mts), por el SUR: Casa de la Sucesión de Luís Segundo Rodríguez en diecisiete punto veinte metros (17,20Mts), por el ESTE: Que es su frente por la Avenida Roscio en medio con Casa que es ó fue de la preindicada Sucesión en siete punto cincuenta metros lineales (7,50Mts) y por el OESTE: Que es su fondo, con Casa que es ó fue de Francisco Rafael Scout, hoy de Chucho Rodríguez de Moya en una extension de siete punto cincuenta metros lineales (7,50Mts), según instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico, fechado el 16 de septiembre del año 2.008, bajo el Nº.18, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Nº. 11 del Tercer Trimestre. Indicándose por ésta el tracto sucesivo inmobiliario del mismo, cuando señaló que su vendedora obtuvo la propiedad por venta que le hicieran los ciudadanos Teotiste Montañez de Rodríguez, Antonio Rodríguez Montañez y Jesús Alejandro Rodríguez Montañez, quienes lo adquirieron a su vez por herencia del finado Luís Segundo Rodríguez, tal como consta de documento protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, bajo el Nº. 16, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1.967, que anexó y, que dicho ciudadano lo hubo por compra que hiciera al ciudadano Francisco Rafael Sott (Sic), como se evidencia de instrumento igualmente protocolizado en dicho Registro en fecha 27 de junio de 1.935, bajo el Nº. 43, folios 47 al 48, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de la precitada anualidad, que acompañó igualmente al proceso. Aseveró por ante el Tribunal a quo cursaba acción reivindicatoria en el expediente Nº. 7112-09, en la cual los ciudadanos Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Lozada Moreno, se atribuían una propiedad que no tienen sobre el inmueble identificado con antelación y considerando, que pudiera llegar a emitirse un fallo que la perjudicase, de no intervenir en la referida e identificada causa, es por lo que interpuso en dicha oportunidad, demanda de tercería ex artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil por considerarse con un derecho preferente al de los demandantes en la litis, deduciendo una tercería de dominio ó ad excludendum, para que le sea respetado y tutelado su derecho de propiedad intraproceso y sobre la Casa, ubicada en la Calle Roscio, identificada con el Nº.98, inscrita en el Código Catastral Nº. 12-12-01-URB-02-17, estimando la pretensión de tercería en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), que equivalían a un mil quinientas treinta y nueve unidades tributarias (1539UT) de la época.
Precisado lo que antecede, es más que claro para ésta Segunda Instancia, que se encuentra abrigada dicha tercería por el ordenamiento jurídico, según ya se dijo, de conformidad con el artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello, el precepto referido al artículo 341 eiusdem no establece sanción procesal restrictiva de improponibilidad sino de inadmisión de atentarse o menoscabarse con la moral, las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de Ley con lo libelado, que en éste caso es lo deducido por la tercero, es por lo que considera éste Tribunal Superior, que muy a pesar de que el pretendido de derecho de propiedad, que se alega preferente sobre el inmueble Nº.98 de la Calle Roscio de ésta ciudad de San Juan no se refiere ni tiene ninguna relacion con el inmueble Nº.98-1 objeto de la litis y, mal podría traer consigo u ocasionar el desecho de la misma in limine, bajo el argumento de una sedicente e inaplicable improponibilidad, en tanto que ésta es una circunstancia atinente al mérito de la tercería, que debe resolverse una vez hecho el estudio y ponderación de las probanzas de ésta. Así se decide.
Y siendo, que se impugnó la cuantía de dicha acción de tercería de dominio por los demandados Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Lozada Moreno, corresponde a éste Juzgado pronunciarse de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dichos demandados consideraron insuficiente la estimación de lo libelado en ésta, cuando debió prevalecer un montante mayor al contenido en el instrumento de adquisición, según ellos; sin aportar ni allegar probanza, al solo expresar un análisis sobre la prevalencia de dicho monto. Este Tribunal Superior, se pronuncia, siguiendo al respecto lo que ha sido doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en el sentido, de que al impugnarse lo estimado por exiguo ó insuficiente, dicha aseveración ex novo impretermitiblemente se encuentra sujeta a pruebas y de no agotarse dicha instrucción con las probanzas pertinentes, se mantiene incólume la estimación impugnada en la pretensión, que en éste caso es la de tercería de dominio, hasta por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), que equivalían a un mil quinientas treinta y nueve unidades tributarias (1539UT) en dicha ocasión. Dicho esto esta Alzada desecha la deficiente impugnación que nos ocupa y así se decide.
Respecto de la tercería ad excludendum, promovió la ciudadana Emilia del Valle Magallanes Figueroa, instrumental pública administrativa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en la que el Consejo Comunal Mi Estrella Rosciana en fecha 30 de junio del año 2.011, certifica la tradición del inmueble Nº.98 de la Calle Roscio. Instrumental ésta identificada con la letra “A”. Para decidir esta Superioridad observa, que de acuerdo a la Ley Orgánica de Consejos Comunales venezolana vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 39.335 del 28 de diciembre del año 2.009, no establece que dichos entes tenga la potestad legal de expedir certificaciones de tradiciones, dado que dicho trabajo corresponde ex lege a las Oficinas de Registro Inmobiliario y, al referirse dicha instrumental a un inmueble que no se corresponde con el que se pretende reivindicar, nada aporta al contradictorio y se desecha. Así se decide.
Ofreció igualmente y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, el documento contentivo de la certificación de gravámenes del inmueble identificado con la Casa o inmueble Nº.98, que se encuentra matriculado con el Nº. 350.10.6.1.21, respecto de los últimos diez años, emanada del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico en fecha 25 de febrero del año 2.010, para demostrar que el precitado inmueble no ha estado sujeto a medida judicial alguna. Para decidir esta Alzada observa y en primer momento reitera, que no se refiere a una certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto del pleito y en nada es trascendente para la litis, que el mismo haya ó no estado circunscrito a una medida cautelar ó ejecutiva, por cuanto se esté discutiendo la reivindicación de un inmueble diferente a éste, que es el inmueble Nº.98-1. Y Así se decide.
Promovió ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el documento de aclaratoria de los linderos que integran el inmueble Nº.98, con relación a su insercion por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico, fechado el 16 de septiembre del año 2.008, bajo el Nº.18, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Nº. 11 del Tercer Trimestre del precitado año. Por lo que éste Juzgado Superior considera, que al igual que lo expresó ex ante, nada de importancia tiene ni menos aún incidencia alguna sobre la reivindicación del caso sub iudice, debido a que se trata de un sitio ó inmueble distinto del que se aspira reivindicar. Y en tal sentido se desecha. Así se establece.
Ofreció diecinueve recibos de pago por servicios públicos suministrados al inmueble Nº.98 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que de igual manera se desechan por ésta Superioridad, por los motivos precedentes expuestos, de referirse a un inmueble, que no es objeto de la accion reivindicatoria.
II.E. DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE
Los ciudadanos y demandantes en reivindicación, Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Lozada Moreno, ofrecieron las siguientes instrumentales a saber:
Promovieron el documento contentivo del título inmediato de adquisición del inmueble Nº.98-1, que abarca dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts) de frente por siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts) de fondo, para conformar e integrar una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (136,69Mts2) conforme a los siguientes linderos; por el NORTE: Con Casa de Berta Morgado en dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts), por el SUR: Con la Calle Infante en dieciséis metros lineales con cincuenta y cinco centímetros lineales (16,55Mts), por el ESTE: Que es su frente con la Calle Roscio en dos metros lineales más seis metros lineales con veinticinco centímetros lineales (2+6,25Mts) y por el OESTE: Con Casa de María de Jesús Moya en siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts), deduciendo su pretendido derecho de propiedad mediante instrumento, inicialmente autenticado de fecha el 26 de julio del 2.005, inserto bajo el Nº. 58 del Tomo Nº. 30 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de San Juan de los Morros, luego protocolizado por ante la Oficina de los Municipios Roscio y Ortíz de éste mismo Estado Guárico, en fecha 10 de octubre del año 2.008, bajo el Nº. 10, folios 74 al 78 del Tomo Nº. 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del referido año. Dicha instrumental la aprecia éste Sentenciador de Segunda Instancia en atención al artículo 1.357 del Código Civil, por demostrarse con éste la legítima propiedad de la ciudadana Carol Zuleima Hernández de Losada, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, domiciliada en ésta ciudad de San Juan de los Morros y titular de la cédula de identidad número: V-11.119.732, sobre el ya descrito inmueble, que es objeto de litigio, como se desarrollará infra al analizarse la prueba de experticia. Del que se evidencia que la citada co-demandante adquirió el discriminado inmueble por compra que hiciera a la ciudadana Blanca Blanco de Rodríguez.
Ofrecieron instrumento de partición amistosa inscrito por ante el Registro de los Municipios Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico, bajo el Nº. 33, folios 189 al 196. Tomo Nº. 6, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1.990, en copia certificada, donde aparece el inmueble objeto de reivindicación y que fuera consignado con el escrito de promoción de pruebas, distinguido con la letra “D”.
Y promovieron instrumental con la que el Sindico Procurador Municipal del otrora Distrito Roscio del Estado Guárico le vendió a los ciudadanos Antonio José Rodríguez Montañez y Jesús Alejandro Rodríguez, el lote de terreno enmarcado en la Calle Roscio, distinguido con el Nº.98-1 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, con una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (136,69Mts2), el cual se encuentra debidamente registrado en el preindicado Registro Público de los Municipios Roscio y Ortíz, bajo el Nº. 54, folios 156 fte al 157 vto, Tomo Nº. II habilitado, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1.981 en copia certificada, que incorporó con el escrito de pruebas. Tales documentos promovidos para evidenciarse la tradición del inmueble objeto de reivindicación.
Dichos instrumentos los aprecia éste Tribunal de Alzada ex artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente, quedando demostrado en autos el tracto sucesivo de la propiedad raíz sobre el inmueble Nº.98-1, respecto del cual se pretende e interpuso la reivindicación, que si bien no es imprescindible como elemento concurrente para la procedencia de la acción, si es clarificador de la legitimidad del título inmediato de adquisición y su cadena. Así se decide.
Invocaron, ofrecieron e hicieron valer inspección ocular practicada el 26 de marzo del año 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortíz de ésta Circunscripción Judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Roscio de éste Estado Guárico, que se acompañó identificada con la letra “F”, con la idea o propósito de corroborar que el inmueble objeto de reivindicación perteneció a la ciudadana Blanca Blanco de Rodríguez, titular de la cédula de identidad número: V-315.548, así como el hecho de que ésta última fue su vendedora. Expresado lo que antecede considera éste Tribunal Superior, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio de instrucción presenta marcada e indiscutible conducencia para acreditar el estado de cosas, lugares ó documentos, siempre que pudiere sobrevenir entre otras cosas, un retardo ex artículo 1.429 del Código Civil, por lo que se desecha la misma, debido a que la parte actora aspiró establecer y acreditar su propiedad sobre el inmueble Nº 98-1 de la Calle Roscio de ésta ciudad por vía de un medio inconducente a dicho cometido, aspiraron demostrar su derecho sustantivo como propietarios, sin evidenciar previamente la premura e ineludible celeridad producto de una situación de retardo que posiblemente haya acontecido en su detrimento ó les haya afectado y; quisieron dejar así de lado ó preterir, que el medio idóneo en forma exclusiva a dichos efectos, lo constituye el título inmediato de adquisición, que por cierto ya fue promovido, incorporado al expediente y ponderado en Justicia por éste Jurisdicente, coligiéndose del mismo la propiedad de dichos actores, como se dispuso precedentemente.
Promovieron en copias certificadas los fallos jurisdiccionales, que declararon improcedente el derecho de preferencia ofertiva deducido por el demandado Omar Luís Briceño Morgado en contra de la ciudadana Blanca Estela Blanco viuda de Rodríguez en la que éste sucumbió, conforme sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad San Juan de los Morros, de fecha 6 de junio del año 2.008 y que fuera confirmada por ésta Alzada en fecha 7 de julio del mismo año, incorporados al libelo con la letra “C”. Por lo que éste Juzgado Superior considera, que dicho derecho de preferencia aunque se refería al inmueble Nº.98-1, objeto de reivindicación no prosperó y por vía de consecuencia es demostrativo de que el ciudadano Briceño Morgado se encuentra ocupando dicho inmueble sin derecho alguno para ello, por cuanto se desestimó, reitero, la preferencia ofertiva incoada y, se aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, teniéndose dichas sentencias como fidedignas a todo evento por éste Tribunal Superior. Así se establece.
Ofrecieron documentales de ficha catastral y plano de ubicación del inmueble objeto de reivindicación, consignadas con la letra “G”, de las que se desprenden que dieron cumplimiento a los requisitos legales para adquirir conforme a derecho el precitado inmueble Nº.98-1 y en tal aspecto los aprecia éste Sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código Adjetivo Civil, por tratarse del levantamiento parcelario hecho por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio de éste Estado Guárico, sobre el identificado inmueble, que presente la siguiente ficha catastral Nº. 12-12-01-URB-02-17-11, cuyo propietario para la fecha de venta era la ciudadana Blanca Blanco de Rodríguez, teniendo la misma ubicación y linderos en correspondencia con la demanda deducida. Y Así se establece.
Promovieron experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acreditar la relación de identidad ó correspondencia del inmueble ubicado en la Calle Roscio con Calle Infante, signado con el Nº.98-1 de ésta ciudad de San Juan es el mismo que obtuvo y adquirió la ciudadana co-demandante Carmen Zuleima Hernández de Losada. Siendo que la misma fue promovida e instruida en el proceso y sus resultas con anexos riela de los folios 90 al 155 de la segunda pieza del expediente. Dicha probanza contiene el informe de los prácticos ó expertos, ingeniero Juan Heredia, arquitecto Jesús R. Colmenares y el ingeniero Borges Enrique Villanueva, en el que expresaron la ubicación exacta del bien objeto de la experticia, que se encuentra en la Calle Roscio con Calle Infante de ésta ciudad de San Juan de los Morros y que presentaba los siguientes linderos, por el NORTE: Casa que es ó fue de Belén Morgado en 18,20Mts, por el SUR: Calle Infante en 16,20Mts, por el ESTE: Que es su frente con la Calle Roscio en 2Mts más 6,20Mts y por el OESTE: Con Casa que es ó fue de María de Jesús Rodríguez de Moya en 7,50Mts.
Debe indicarse que la mencionada experticia fue impugnada por el demandado, aduciendose que no se usaron planos registrados, que tampoco se consideraron las coordenadas U.T.M, ni se pondero la Ley de Cartografia Nacional, junto con el hecho de que a su decir, incurrieron en analisis del tracto inmobiliario por vía jurídica, lo que les estaba legalmente excluido, por lo que esta Superioridad observa, que a contrario sensu de lo delatado, los expertos cumpleron con su cometido ex lege, sin adelantar opiniones juridicas, ya que se refierieron a los puntos de hecho requeridos en dicha probanza, donde indicaron el sistema o metodo que utilizaron y las respectivas conclusiones que obtuvieron, en la que utilizaron cinta metrica para medir la cabida del inmueble y precisar sus puntos cardinales con sus respectivos linderos ó lindes, sin contravenirse la Ley especial argumentada como infringida. Dicho esto considera éste Juzgador de Alzada, que debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto al ser adminiculada con los instrumento público registrado que ofrecieran los actores, anteriormente analizados, de manera inequívoca acredita, que se trata del mismo inmueble a que se refieren dicho protocolo, sobre el que se ejerce ésta acción reivindicatoria, puesto que, en el precitado documento consta que Blanca Estela Blanco de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, viuda y de oficios del hogar, con cédula de identidad número: V-315.548 le vendió a la hoy co-demandante, ciudadana Carol Zuleima Hernández de Losada, previamente identificada, el inmueble tantas veces identificado con el Nº.98-1, que tiene dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts) de frente por siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts) de fondo, para conformar e integrar una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (136,69Mts2) conforme a los siguientes linderos; por el NORTE: Con Casa de Berta Morgado en dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts), por el SUR: Con la Calle Infante en dieciséis metros lineales con cincuenta y cinco centímetros lineales (16,55Mts), por el ESTE: Que es su frente con la Calle Roscio en dos metros lineales más seis metros lineales con veinticinco centímetros lineales (2+6,25Mts) y por el OESTE: Con Casa de María de Jesús Moya en siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts). Así se decide.
Ahora bien, analizadas dichas pruebas este Tribunal Superior dicta su fallo de fondo de conformidad con el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento en la siguiente manera.
Desde antiguo en el derecho romano, observo, que la rei vindicatio es el derecho que tiene el propietario de rescatar la cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, segun el cual la cosa clama por su dueño, aplicandose a aquellas cosas susceptibles del derecho de propiedad conforme al derecho quiritario en su momento.
Siendo la norma del artículo 548 del Código Civil, la que estatuye sus elementos de procedencia, los cuales son de caracter concurrente, al suponerse la prueba del derecho de propiedad del demandante como la privacion o detentacion posesoria de la cosa por quien no es propietario sin tener justificante ó titulo para ello; así como que exista relación de identidad entre el bien inmueble a recuperarse por dicha pretensión y el descrito en el protocolo del Registro Inmobiliario respectivo.
Y habiendo sido la accion propuesta de reivindicacion, debe observarse por esta Alzada, que como primer extremo, la ciudadana Carmen Zuleima Hernandez de Losada es propietaria junto con Julio Rafael Losada Moreno, ambos plenamente identificados, del inmueble distinguido con el Nº.98-1 ubicado en la Calle Roscio con Calle Infante de ésta ciudad de San Juan de los Morros, según lo apreció esta Alzada y conforme a instrumental pública, donde aparece que abarca dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts) de frente por siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts) de fondo, para conformar e integrar una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (136,69Mts2) conforme a los siguientes linderos; por el NORTE: Con Casa de Berta Morgado en dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts), por el SUR: Con la Calle Infante en dieciséis metros lineales con cincuenta y cinco centímetros lineales (16,55Mts), por el ESTE: Que es su frente con la Calle Roscio en dos metros lineales más seis metros lineales con veinticinco centímetros lineales (2+6,25Mts) y por el OESTE: Con Casa de María de Jesús Moya en siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts), primero autenticada de fecha el 26 de julio del 2.005, inserto bajo el Nº. 58 del Tomo Nº. 30 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de San Juan de los Morros, luego protocolizada e inscrita por ante la Oficina de los Municipios Roscio y Ortíz de éste mismo Estado Guárico, en fecha 10 de octubre del año 2.008, bajo el Nº. 10, folios 74 al 78 del Tomo Nº. 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del referido año. Y así se decide.
En lo concerniente a elemento de ocupación ilegal e irregular del inmueble por parte del demandado, pudo evidenciar éste Tribunal Superior, que el ciudadano Omar Luís Briceño Morgado, sin derecho ni título de ninguna índole posee el señalado inmueble Nº.98-1 de la Calle Roscio con Calle Infante de ésta ciudad de San Juan, objeto de ésta pretensión de reivindicación. Así se decide.
Y como tercero y último elemento concurrente, se constató por éste Jurisdicente de Segunda Instancia, que el precitado inmueble Nº.98-1 es idéntico y presenta absoluta correspondencia con el descrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortíz de éste Estado Guárico con el título inmediato de adquisición registrado en fecha 10 de octubre del año 2.008, bajo el Nº. 10, folios 74 al 78 del Tomo Nº. 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del referido año y del cual dedujo la parte actora su propiedad, con vista a la ponderación de su resultas, que fuera apreciada con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, y que cursa de éste asunto con anexos de los folios 90 al 155 de la segunda pieza del expediente.
En consecuencia y de conformidad con sentencia RC.00419/2.010 del 5 de octubre dictada en el expediente Nº. 2010-0087, que sentó y detalló conforme a derecho los elementos concurrentes y necesarios, para que prospere la acción de reivindicación, es que éste Juzgado Superior considerando que estando plena e indiscutiblemente probado la condición de propietarios y los demás extremos de procedencia de la misma, ya indicados ut supra, por parte de los actores, Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Losada Moreno, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.119.732 y V-9.891.678, respectivamente y con domicilio en San Juan de los Morros, es forzoso concluir y declarar con lugar la presente acción reivindicatoria de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente y así se resuelve.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta en su momento por el demandado Omar Luís Briceño Morgado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.667.521, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIRSE LA ACCIÓN PROPUESTA ejercida por el demandado Omar Luís Briceño Morgado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.667.521, en atención al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Se declara SIN LUGAR EL MEDIO DE GRAVAMEN ejercido por el demandado Omar Luís Briceño Morgado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.667.521, contra el fallo del Tribunal a quo de fecha 24 de enero del año 2.012, que declaró procedente en derecho la reivindicación incoada y se condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por la ciudadana Emilia del Valle Magallanes, titular de la cédula de identidad número: V-7.275.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO Ó AD EXCLUDENDUM interpuesta de conformidad con el artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana Emilia del Valle Magallanes, titular de la cédula de identidad número: V-7.275.351, en contra de los actores en reivindicación Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Losada Moreno, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.119.732 y V-9.891.678, respectivamente y el demandado inicial Omar Luís Briceño Morgado, titular de la cédula de identidad número: V-10.677.521 con expresa condenatoria en costas ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA propuesta por los ciudadanos Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Losada Moreno, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.119.732 y V-9.891.678, respectivamente, en contra del ciudadano Omar Luís Briceño Morgado, titular de la cédula de identidad número: V-10.667.521. En consecuencia SE ORDENA AL PRECITADO DEMANDADO HACER ENTREGA INMEDIATA A LOS ACTORES EN REIVINDICACIÓN, DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA DE HABITACIÓN Y SU TERRENO, UBICADO EN LA CALLE ROSCIO CON CALLE INFANTE, SIGNADO CON EL Nº. 98-1 DE ÉSTA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, que abarca dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts) de frente por siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts) de fondo, para conformar e integrar una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (136,69Mts2) conforme a los siguientes linderos; por el NORTE: Con Casa de Berta Morgado en dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20Mts), por el SUR: Con la Calle Infante en dieciséis metros lineales con cincuenta y cinco centímetros lineales (16,55Mts), por el ESTE: Que es su frente con la Calle Roscio en dos metros lineales más seis metros lineales con veinticinco centímetros lineales (2+6,25Mts) y por el OESTE: Con Casa de María de Jesús Moya en siete metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (7,65Mts). SÉPTIMO: Se declara que los demandantes Carol Zuleima Hernández de Losada y Julio Rafael Losada Moreno, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.119.732 y V-9.891.678, respectivamente, SON LOS LEGÍTIMOS, ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº.98-1 DE ÉSTA CIUDAD, UBICADO EN LA CALLE ROSCIO CON CALLE INFANTE, según documento inicialmente autenticado de fecha el 26 de julio del 2.005, inserto bajo el Nº. 58 del Tomo Nº. 30 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de San Juan de los Morros y luego protocolizada e inscrita por ante la Oficina de los Municipios Roscio y Ortíz de éste mismo Estado Guárico, en fecha 10 de octubre del año 2.008, bajo el Nº. 10, folios 74 al 78 del Tomo Nº. 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del referido año. OCTAVO: Se CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA CON LAS MODIFICACIONES INSERIDAS EN ÉSTA SENTENCIA DE FONDO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del corriente año dos mil dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental
Abg. Jesús Antonio Anato
El Secretario Accidental
Abg. Luís Saúl Herrera
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las tres y quince (3:15PM) de la tarde, registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.

El Secretario Accidental
Abg. Luís Saúl Herrera
Expediente número: 7060-2012.