REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.668-16
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
PARTE DEMANDANTE: HASAN ZIB ABOUHAREB, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.911, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.049 y 128.864, con domicilio procesal en el Centro Comercial profesional “Atrache” piso 1, oficina Nº 16, carrera 10 entre calles 6 y 7, de la Ciudad de Calabozo, Municipio autònomo Francisco de Miranda Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: TITO ALFREDO OROZCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.346.474, domiciliado en la Carrera 13 entre calle 7 y 6, en el casco central de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBA NAZARET OROZCO MALUENGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 85.832, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Desalojo, a través de escrito libelar y anexos presentado por la representación judicial de la parte actora el ciudadano Hasan Zib Abouhareb, ya identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guyabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2013, en la cual expusieron: en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.008, su representado había adquirido en copra un (1) inmueble, conformado por un local para comercio y la parcela de terreno sobre la cual estaba construida, costaba de un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (4750, Mtrs) la cual estaba situada en la carrera 13 entre calles 6 y 7 distinguida con el Nº 6-79 (según ficha catastral) casco central de la ciudad de Calabozo – Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con inmueble de Berenice González en 34 metros; SUR: Con inmueble de Digna González, en línea quebrada así: 17 metros con 40 centímetros, mas 16 metros con 20 centímetros; ESTE: Con inmuebles de la Sucesión Oliveros en línea quebrada así: 7 metros con 70 centímetros mas 8 metros con 60 centímetros y OESTE: Con carrera 13 entre 16 metros. Todo ello según se evidencia en documento debidamente registrado bajo el Nº 36, folios 340 al 378, protocolo primero, tomo décimo primero, primer trimestre de fecha 26 de febrero del año 2008, así mismo aclararon que los linderos y medidas anteriormente señaladas del citado lote de terrenos y el local sobre el mismo construido, eran los mismo del documento de adquisición, pero de que acuerdo a la ficha catastral actualizada las medidas y linderos eran las siguientes: NORTE: con inmueble de Berenice Rodríguez, en 34 metros ; SUR: Con inmueble de Digna González, en línea quebrada así: 17 metros con 90 centímetros mas 16 metros con 20 centímetros; ESTE: Con inmueble de la Sucesión Olivero, en línea quebrada así: 7 metros con 70 centímetros más 8 metros con 60 centímetros y OESTE: Con carrera 13 en 16 metros. Continuaron acotando que el mismo día 26 de febrero del año 2008, fecha en que su representado adquirió el descrito inmueble, mediante documento separado adquirió del mismo dueño es decir la Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas Distrito Capital, INVERSIONES ES-621-C.A, un inmueble contiguo descrito anteriormente y conformado por un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, con una área de QUINIENTOS QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (515,70Mtrs), ello según se evidencia en documento de compre-venta debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quedando registrado bajo el Nº 35, folio 301 al 339, protocolo primero, tomo Décimo Primero, primer trimestre de fecha 26 de febrero del año 2008, estos inmuebles a pesar de tener una data de mas de sesenta (60) años y con evidentes signos de deterioro, los adquirió su representado con el proyecto de demolerlos y construir allí una edificación moderna acorde con el avance y embellecimiento de la ciudad, dicho proyecto lo llevo a unificar ambos lotes de terreno y convertirlo en lo que es hoy, es decir un solo lote de terreno con un área de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (966,41Mtrs.) todo ello conforme se evidencia de documentos de INTEGRACION DE LOTES DE TERRENO, protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quedando registrado bajo el Nº 27, folio 224, tomo 14 del protocolo de trascripción respectivo de fecha 28 de febrero del año 2009.
Continuaron manifestado los apoderados, que era necesario señalar que el inmueble, descrito y alinderado en la primera parte del presente libelo, el local comercial, esta ocupado en calidad de arrendatario, desde el 15 de diciembre del año 1989 por el ciudadano TITO ALFREDO OROZCO, allí el mismo tiene operando en el fondo de comercio de su propiedad denominado “Laboratorio Eléctricos de Radio y Televisión” este arrendatario había celebrado contrato de arrendamiento inicialmente con la ciudadana DIGNA GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-2.007.584, según se evidencia del contrato de arrendamiento privado y que en su original acompañamos marcado con la letra “B”, la precitada ciudadana fue la propietaria de dicho inmueble, quien lo vende a la sociedad Mercantil “INVERSIONES ES-621” C.A, en fecha 03 de agosto del año 2005, mediante documento debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quedando registrado bajo el Nº 2, folios 6 al 19, del protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre del citado año 2.005, expresa esta, que como ya fue señalado lo había vendido a su representado en fecha 26 de febrero del año 2008. Así mismo en vista de dicha situación su representado acudió en varias oportunidades al citado local comercial a objeto de realizar la notificación correspondiente, pero en vista de que el arrendatario se negaba a firmarle dicha notificación, su representado se vio en la necesidad de acudir ante el tribunal de municipio a los fines de que se hiciera por vía judicial la debida notificación a los arrendatarios, notificación esta que se realizó a los fines de informarle la situación al arrendatario, e igualmente informarle que a partir de dicha notificación comenzaría a correr una prorroga legal a la cual tenia derecho, para que una vez vencida la misma procediera el arrendatario a la desocupación del local comercial completamente desocupados y libres de deudas por conceptos de servicios públicos o privados, también mencionó a partir del día 18 de septiembre del año 2008, fecha en la cual se realizo efectivamente dicha notificación tal como se evidencia en documento de notificación expedida por el Juzgado Segundo de los municipios Francisco de Miranda,Camaguán y San Geronimo de Guayabal, signado con el Nº s-152-08, la cual acompañaron marcado con la letra “C”. Desde que se practico la notificación al arrendatario el ciudadano Tito Alfredo Orozco, por vía judicial hasta la fecha habían trascurrido 4 años y 4 meses tiempo este, que dicho ciudadano se ha negado a desocupar el inmueble, a pesar de las incontables diligencia hechas por su representado, lo que no le había dejado otra salida que acudir nuevamente a la vía judicial como en efecto lo hacemos a los fines de obtener la desocupación del inmueble. De igual forma en fecha 26 de febrero del año 2008 fecha que la parte actora había adquirido en compra el citado inmueble el arrendatario tenia pleno conocimiento de la operación de compra-venta, toda vez que la ciudadana María Rosario Zurita, abogada apoderada de la empresa INVERSIONES ES-621” C.A, quien le había vendido a su representado, le había notificado verbalmente al arrendatario en cuestión, de esta venta, ello a los efectos de que este ejerciera el derecho de preferencia, sin embargo el ciudadano Tito Alfredo Orozco, nunca se quiso dar por enterado y se negó a firmar las notificaciones por escrito. Una evidencia de que el precitado ciudadano, tenia conocimiento de esta operación de compra-venta, lo representaba el hecho de que después de 18 años de estar pagando normalmente su canon de arrendamiento, un buen día dice que su arrendador, no le quiso cobrar mas y decide consignar los cánones de arrendamiento por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por cuanto supuestamente ignoraba el domicilio de su arrendador y en tal sentido no encontraba en donde hacer efectivo sus pagos, ello lo demuestra el expediente de consignación distinguido el Nº C-90-08; si bien es cierto que las consignaciones de los cánones de arrendamiento, sirven para acreditar la solvencia del arrendatario, no es menos cierto que para esas consignaciones tenga eficacia jurídica suficiente para demostrar la solvencia del arrendatario.
Una vez narrados los hechos, los apoderados de la parte actora procedieron a fundamentar la acción en los artículos 1, 10, 33,34, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En ese sentido, demandaron formalmente al ciudadano TITO ALFREDO OROZCO, supra identificado, el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial, las costas y costos que ocasionen con motivo del procedimiento.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.7.830,00), que representa el saldo deudor hasta esa fecha que tenia el arrendatario- demandado por concepto de mensualidades vencidas y no cancelada por canon de arrendamiento, y siendo que la unidad tributaria estaba establecida en la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.107,00) teniendo así que la suma en que se estimo la acción era equivalente a SETENTA Y TRES PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (73.18UT)
Por otra parte el Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 11 de Marzo del 2013, cuanto a lugar en derecho, así mismo ordenó el emplazamiento de la parte excepcionada para que contestara la demandada al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 01 de Abril de 2013, la parte demandada, Tito Alfredo Orozco Rodríguez, expreso lo siguiente: opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión perjudicial de otro proceso que cursaba por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual tenia como objeto el retracto legal arrendaticio por su persona en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES ES 621, C.A, representada por el ciudadano Luis Nelson Morin González, en su carácter de Director-Administrador de la referida empresa y el ciudadano Hasan Zib Abouhareb, en el cual demando a los fines que le fuese reconocido el Retracto Legal Arrendaticio por violación al Derecho a la Referencia Ofertiva que tenia como arrendatario del inmueble que ocupaba desde el 05 de Diciembre del año 1.989.
Así mismo continuo narrando el demandado que en fecha 05 de diciembre del año 1989, y no el 15 del referido mes y año como lo señalaba la parte demandante, se había suscrito un Contrato de Alquiler privado a tiempo determinado por un año prorrogable por periodos iguales entre su persona en su carácter de arrendatario y la ciudadana Digna González, actuando en su carácter de arrendadora de un inmueble el cual estaba constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 13, entre calles 6 y 7 en el casco central de la ciudad de calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, por una posesión de alquiler mensual equivalente a la suma de (4.000,00), que hoy en día a la convención monetaria corresponde a Cuatro Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 4,00) cuya relación contractual se mantuvo bajo las mismas cláusulas tal como consta en documento consignado en la demanda co la letra “B” hasta el 12 de noviembre del año 1996, cuando el ciudadano Luis Nelson Morin González, actuando en su carácter de Director-administrador de la sociedad Mercantil INVERSIONES ES 621, C.A, se dio la continuidad a la relación arrendaticia en los mismos términos ya que en fecha 08 de noviembre del año 1997, fue suscrito un contrato de alquiler privado a tiempo determinado, del cual anexo marcado con el numero “4” con objeto el referido inmueble, por un año prorrogable por periodos iguales entre su persona y la supra identificada sociedad mercantil como arrendadora cuyo canon de alquiler mensual sumaba Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs 32.000,00) equivalente a la conversión monetaria a Treinta y Dos Bolívares fuertes (Bsf 32,00), que a partir del vencimiento del contrato que ocurrió el día 08 de noviembre de 1998, de manera verbal se acordaban incrementos del canon arrendamiento, operando prorrogas automáticas por tacita reconducción conservando su naturaleza de contrato a tiempo determinado, observándose solo incrementos progresivos acordados entre las partes, siendo pues hasta el mes de diciembre del año 2005, cuando las partes convinieron de manera verbal, en virtud de que se encontraba desocupado sin utilidad, que el objeto de arrendamiento tendría por alcance del local comercial la totalidad del inmueble signado Nº 6-79, que constituía a demás la casa deshabitada la cual había destinado como deposito de equipos de sonidos, radios, DVD y demás equipos, implementos y herramientas de trabajo, y el terreno al cual efectuaba tareas de conservación a fin de mantener el inmueble como un buen padre de familia, sin otra limitación que la establecida dentro de las medidas y linderos especificado en el documento de propiedad que por tradición legal se hizo a la prenombrada sociedad mercantil, de la casa debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro de Calabozo, en fecha 20 de noviembre de 1990 anotado bajo el Nº 64, folio 37, protocolo primero, tomo tercero adicional primero, cuarto trimestre del año 1990, por lo que negó, rechazo y contradijo que hubiese adquirido el inmueble en fecha 03 de agosto de 2005, siendo en esta la oportunidad en la que adquirió por documento de propiedad el terreno, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, Calabozo, Estado Guarico, que doy por reproducidos según ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico Nº 12-07-01-03-10-09, la cual en copia simple agrego en compañía de croquis del inmueble signado “5” a nombre de González de Cervia Digna de fecha 12 de agosto de 2004 y marcado “6” a nombre de inversiones ES-621, C.A de fecha 09 de abril del año 2010, obligado a utilizar únicamente para comercio de equipos de sonido y video y taller de radio y televisión, explotado por su persona a través de su firma personal denominado “Laboratorio Eléctricos de Radio y Televisión” (sic) cuyo canon de arrendamiento se estableció a razón de Ciento Treinta Bolívares (130,00) y hasta la presente fecha, en cumplimiento cabal con el pago de la pensión de arrendamiento respectiva, por lo que estaba solvente tal como se podía evidenciar en recibos a favor de la precitad sociedad, de los pagos que su persona le efectuaba todo los meses. De igual forma negó, rechazo y contradijo lo afirmado por los demandantes de que supuestamente ignoraba el domicilio del arrendador, pues en tanto que en el contrato de arrendamiento consignado en la demanda por la parte actora de fecha 05 de Diciembre del año 1989, como en el contrato de fecha 08 de noviembre de 1997, no quedo asentado el domicilio ni tampoco la dirección detallada del arrendador, pero si la dirección del local arrendado, resultando ilógico el dicho de los demandantes, ambos profesionales del derecho al referirse, y en tal sentido no encontraba en donde hacer efectivos sus pagos, por consiguiente por su persona desconocer la dirección actual del arrendador propietario a los fines de ponerle en curso de esta consignación, se procedió a librar cartel de notificación mediante el diario de circulación regional “La Antena” en el Estado Guarico, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a través de la cuenta Nº 00070080-10-0010011133 en el Banco Bicentenario, el pago de Poncio de arrendamiento vencida. Así mismo negó, rechazo y contradijo que su persona tenia pleno conocimiento que en fecha 26 de febrero del año 2008, que el ciudadano HASAN ZIB ABOUHAREB ya identificado lo había adquirido mediante contrato compre venta, el inmueble ocupado por su persona en arrendamiento, toda vez que la abogado María Zurita Campos, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ya identificad, le había notificado de dicha venta, lo que era totalmente falso.
Finalmente el demandado, solicitó que fuese declarado sin lugar la acción de desalojo intentada en contra de su persona conforme a lo establecido en el artículo 34 literales a y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte accionante, en fecha 02 de abril de 2013, lo hizo de la siguiente manera: 1.- Promovió y opuso a favor de su representado la confesión del demandado, cuando en su libelo de la demanda afirma que empezó a ocupar el inmueble objeto de la demanda en fecha 05 de diciembre del año 1989, que en el año 2.005, ese inmueble había pasado hacer propiedad de la empresa “Inversiones Es 621” C.A, hecho este que ocurrió en fecha 03 de agosto del año 2005, con dicha afirmación del demandante , quedo demostrado que en ningún momento tuvo, ni tiene la intención de adquirir dicho inmueble. 2.-Prueba de Experticia conforme con el artículo 451, de Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que los expertos dejen constancia de lo siguiente: a) la edad cronológica del inmueble. b) que dejen constancia del estado de Vetutez, que hasta la fecha presentaba el inmueble. c) que se deje constancia previo informe de los expertos del estado de habitabilidad del inmueble, incluyendo informes detallados del estado del techo, paredes, filtraciones en el techo. d) que hagan una identificación completa del inmueble objeto de la experticia y se determine su identidad con relación al inmueble descrito en el libelo de la demanda y avalado por la ficha catastral actualizada. e) que los expertos designados expresen su opinión con relación a la autorización para la demolición del inmueble.
Por otra parte, el co-demandado en fecha 10 de abril de 2013, presentó las pruebas siguientes: 1.- Merito favorable de copias certificadas de la demanda y admisión de fecha 03 de abril del año 2013, que rielan en el expediente Nº 1.335-13, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual tiene como objeto el retrato lega arrendaticio de su persona en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ES 621, C.A, con el objeto de demostrar que rechaza la caducidad de la acción en materia de Retracto Legal Arrendaticio alegada por la parte demandante. 2.-Promovió, reprodujo y hace valer el merito favorable de un contrato de alquiler privado a tiempo determinado por un año prorrogable por periodos iguales entre su persona y la ciudadana Digna González. 3- Contrato de alquiler privado a tiempo determinado, por un año prorrogable por periodos iguales entre su persona en su carácter de arrendatario y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ES 621, C.A, representada por su Director-Administrador, ciudadano LUIS NELSON MORIN GONZALEZ. 4.- Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de Calabozo, donde quedaba demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES ES 621, C.A, es la legitima propietaria del arrendado inmueble y tenia plena capacidad para celebrar el contrato de arrendamiento en fecha 08 de noviembre de 1997. 5.- Solicitud y particulares formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y por consiguiente las resultas las cuales fueron agregadas como anexo “c” por la parte actora.6.- Documentación signados con los números 5,6,7 y 8 anexos al libelo de la contestación de la demanda.7.- Merito favorable de una fotocopia de la copia certificada de fecha 18 de enero del año 2013 del contrato de compra venta, inscrito en fecha 26 de febrero del año 2008 por ante la oficina inmobiliaria de registro publico del Municipio Miranda del Estado Guarico.8.-Inspección Judicial con fundamento en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos el estado de solvencia de su persona como arrendatario.9.-prueba de experticia que le fuese practicada al inmueble con las características, los linderos y medidas especificados en el documento de propiedad, a los efectos de demostrar el estado de vetutez, los trabajos de domicilio y construcción en que se encuentra el inmueble objeto de un contrato de arrendamiento.10.- Las testimoniales de los ciudadanos: José Ramón Carrillo y Oscar Daniel Caicedo Trujillo, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-24.236.844, V-11.796.883 respectivamente. Posteriormente, desconoció e impugnó el valor probatorio que la parte demandante pretende darle a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda los cuales fueron señalados acompañados con la letra “A”, “B”,”C” Y “D” y que corren insertos al expediente distinguido con el Nº 9609-13.
Dichas pruebas fueron admitidas ha lugar en derecho por el A-Quo en fecha 11 de abril de 2013.
Posteriormente el Tribunal de la causa, en fecha 03 de mayo de 2013, dictó sentencia declarando: 1º) CON LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial 2º) Se suspende la presente causa hasta tanto no conste en autos las resultas del juicio de retracto legal que cursa en el expediente Nº 1335-13 del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ni correrá ningún lapso procesal.
En fecha 1l ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de auto dictado por el tribunal en fecha 06 de mayo del mismo año, donde negó la continuación del proceso; así mismo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, fue oído por el A quo en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo admitió en fecha 04 de junio de 2015, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes presentaron.
Seguidamente esta alzada en fecha 31 de julio del año 2015, se pronuncio de la siguiente manera: PRIMERO: Declaro SIN LUGAR la apelación incidental intentada por la parte actora y en consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgador lo hizo en fecha 16 de noviembre de 2015, declarando: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Hasan Zib Abouhareb, contra el ciudadano Tito Alfredo Orozco, Ordeno a la parte perdidosa hacer entrega del inmueble ubicado en la Carrera 13, entre calle 6 y 7, distinguido con el Nº 6-79, Casco Central de la Ciudad de Calabozo Estado Guarico, y se condena en costa a la parte perdidosa conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha sentencia, la parte demandada ejerció recuso de apelación en fecha 23 de noviembre de 2015, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se ordeno remitir el expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 01 de febrero del año en curso y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…”. Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Recibe este Tribunal de Alzada expediente contentivo de acción de desalojo, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra el fallo de fecha 16 de Noviembre de 2015 que declaró con lugar la demanda.
Siendo así se observa, que expone el demandante que en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.008, su representado había adquirido en compra un (1) inmueble, conformado por un local para comercio y la parcela de terreno sobre la cual estaba construida, costaba de un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (450,71 Mtrs) la cual estaba situada en la carrera 13 entre calles 6 y 7 distinguida con el Nº 6-79 (según ficha catastral) casco central de la ciudad de Calabozo – Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con inmueble de Berenice González en 34 metros; SUR: Con inmueble de Digna González, en línea quebrada así: 17 metros con 40 centímetros, mas 16 metros con 20 centímetros; ESTE: Con inmuebles de la Sucesión Oliveros en línea quebrada así: 7 metros con 70 centímetros mas 8 metros con 60 centímetros y OESTE: Con carrera 13 entre 16 metros. Todo ello según se evidencia en documento debidamente registrado bajo el Nº 36, folios 340 al 378, protocolo primero, tomo décimo primero, primer trimestre de fecha 26 de febrero del año 2008, así mismo aclararon que los linderos y medidas anteriormente señaladas del citado lote de terrenos y el local sobre el mismo construido, eran los mismo del documento de adquisición, pero de que acuerdo a la ficha catastral actualizada las medidas y linderos eran las siguientes: NORTE: con inmueble de Berenice Rodríguez, en 34 metros ; SUR: Con inmueble de Digna González, en línea quebrada así: 17 metros con 90 centímetros mas 16 metros con 20 centímetros; ESTE: Con inmueble de la Sucesión Olivero, en línea quebrada así: 7 metros con 70 centímetros más 8 metros con 60 centímetros y OESTE: Con carrera 13 en 16 metros. Que el mismo día 26 de febrero del año 2008, fecha en que su representado adquirió el descrito inmueble, mediante documento separado adquirió del mismo dueño es decir la Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas Distrito Capital, INVERSIONES ES-621-C.A, un inmueble contiguo descrito anteriormente y conformado por un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, con una área de QUINIENTOS QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (515,70Mtrs), según documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quedando registrado bajo el Nº 35, folio 301 al 339, protocolo primero, tomo Décimo Primero, primer trimestre de fecha 26 de febrero del año 2008, estos inmuebles a pesar de tener una data de mas de sesenta (60) años y con evidentes signos de deterioro, los adquirió su representado con el proyecto de demolerlos y construir allí una edificación moderna acorde con el avance y embellecimiento de la ciudad, dicho proyecto lo llevo a unificar ambos lotes de terreno y convertirlo en lo que es hoy, es decir un solo lote de terreno con un área de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (966,41Mtrs.) todo ello conforme se evidencia de documentos de INTEGRACION DE LOTES DE TERRENO, protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quedando registrado bajo el Nº 27, folio 224, tomo 14 del protocolo de trascripción respectivo de fecha 28 de febrero del año 2009. Que era necesario señalar que el inmueble, descrito y alinderado en la primera parte del presente libelo, el local comercial, esta ocupado en calidad de arrendatario, desde el 15 de diciembre del año 1989 por el ciudadano TITO ALFREDO OROZCO, allí el mismo tiene operando en el fondo de comercio de su propiedad denominado “Laboratorio Eléctricos de Radio y Televisión” este arrendatario había celebrado contrato de arrendamiento inicialmente con la ciudadana DIGNA GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-2.007.584, según se evidencia del contrato de arrendamiento privado y que en su original acompañamos marcado con la letra “B”, la precitada ciudadana fue la propietaria de dicho inmueble, quien lo vende a la sociedad Mercantil “INVERSIONES ES-621” C.A, en fecha 03 de agosto del año 2005, mediante documento debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quedando registrado bajo el Nº 2, folios 6 al 19, del protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre del citado año 2.005, expresa esta, que como ya fue señalado lo había vendido a su representado en fecha 26 de febrero del año 2008. Así mismo en vista de dicha situación su representado acudió en varias oportunidades al citado local comercial a objeto de realizar la notificación correspondiente, pero en vista de que el arrendatario se negaba a firmarle dicha notificación, su representado se vio en la necesidad de acudir ante el tribunal a los fines de que se hiciera por vía judicial la debida notificación a los arrendatarios, notificación esta que se realizó a los fines de informarle la situación al arrendatario, e igualmente informarle que a partir de dicha notificación comenzaría a correr una prorroga legal a la cual tenia derecho, para que una vez vencida la misma procediera el arrendatario a la desocupación del local comercial completamente desocupados y libres de deudas por conceptos de servicios públicos o privados, también mencionó a partir del día 18 de septiembre del año 2008, fecha en la cual se realizo efectivamente dicha notificación tal como se evidencia en documento de notificación expedida por el Juzgado Segundo de los municipios Francisco de Miranda,Camaguán y San Geronimo de Guayabal, signado con el Nº s-152-08, la cual acompañaron marcado con la letra “C”. Desde que se practico la notificación al arrendatario el ciudadano Tito Alfredo Orozco, por vía judicial hasta la fecha habían trascurrido 4 años y 4 meses tiempo este, que dicho ciudadano se ha negado a desocupar el inmueble, a pesar de las incontables diligencia hechas por su representado, lo que no le había dejado otra salida que acudir nuevamente a la vía judicial a los fines de obtener la desocupación del inmueble. De igual forma en fecha 26 de febrero del año 2008 fecha que la parte actora había adquirido en compra el citado inmueble el arrendatario tenia pleno conocimiento de la operación de compra-venta, toda vez que la ciudadana María Rosario Zurita, abogada apoderada de la empresa INVERSIONES ES-621” C.A, quien le había vendido a su representado, le había notificado verbalmente al arrendatario en cuestión, de esta venta, ello a los efectos de que este ejerciera el derecho de preferencia, sin embargo el ciudadano Tito Alfredo Orozco, nunca se quiso dar por enterado y se negó a firmar las notificaciones por escrito. Siguió narrando que el ciudadano demandado, tenia conocimiento de esta operación de compra-venta, lo representaba el hecho de que después de 18 años de estar pagando normalmente su canon de arrendamiento, un buen día dice que su arrendador, no le quiso cobrar mas y decide consignar los cánones de arrendamiento por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por cuanto supuestamente ignoraba el domicilio de su arrendador y en tal sentido no encontraba en donde hacer efectivo sus pagos, ello lo demuestra el expediente de consignación distinguido el Nº C-90-08; si bien es cierto que las consignaciones de los cánones de arrendamiento, sirven para acreditar la solvencia del arrendatario, no es menos cierto que para esas consignaciones tenga eficacia jurídica suficiente para demostrar la solvencia del arrendatario. Fundamentó la acción en los artículos 1, 10, 33, 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estando en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión perjudicial de otro proceso que cursaba por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual tenia como objeto el retracto legal arrendaticio por su persona en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES ES 621, C.A, representada por el ciudadano Luis Nelson Morin González, en su carácter de Director-Administrador de la referida empresa y el ciudadano Hasan Zib Abouhareb, en el cual demando a los fines que le fuese reconocido el Retracto Legal Arrendaticio por violación al Derecho a la Preferencia Ofertiva que tenia como arrendatario del inmueble que ocupaba desde el 05 de Diciembre del año 1.989. Así mismo expuso que en fecha 05 de diciembre del año 1989, y no el 15 del referido mes y año como lo señalaba la parte demandante, se había suscrito un Contrato de Alquiler privado a tiempo determinado por un año prorrogable por periodos iguales entre su persona en su carácter de arrendatario y la ciudadana Digna González, actuando en su carácter de arrendadora de un inmueble el cual estaba constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 13, entre calles 6 y 7 en el casco central de la ciudad de calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, por una posesión de alquiler mensual equivalente a la suma de (4.000,00), que hoy en día a la convención monetaria corresponde a Cuatro Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 4,00) cuya relación contractual se mantuvo bajo las mismas cláusulas, hasta el 12 de noviembre del año 1996, cuando el ciudadano Luis Nelson Morin González, actuando en su carácter de Director-administrador de la sociedad Mercantil INVERSIONES ES 621, C.A, se dio la continuidad a la relación arrendaticia en los mismos términos ya que en fecha 08 de noviembre del año 1997, fue suscrito un contrato de alquiler privado a tiempo determinado, con objeto el referido inmueble, por un año prorrogable por periodos iguales entre su persona y la supra identificada sociedad mercantil como arrendadora cuyo canon de alquiler mensual sumaba Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs 32.000,00) equivalente a la conversión monetaria a Treinta y Dos Bolívares fuertes (Bsf 32,00), que a partir del vencimiento del contrato que ocurrió el día 08 de noviembre de 1998, de manera verbal se acordaban incrementos del canon arrendamiento, operando prorrogas automáticas por tacita reconducción conservando su naturaleza de contrato a tiempo determinado, observándose solo incrementos progresivos acordados entre las partes, siendo pues hasta el mes de diciembre del año 2005, cuando las partes convinieron de manera verbal, en virtud de que se encontraba desocupado sin utilidad, que el objeto de arrendamiento tendría por alcance del local comercial la totalidad del inmueble signado Nº 6-79, que constituía a demás la casa deshabitada la cual había destinado como deposito de equipos de sonidos, radios, DVD y demás equipos, implementos y herramientas de trabajo, y el terreno al cual efectuaba tareas de conservación a fin de mantener el inmueble como un buen padre de familia, sin otra limitación que la establecida dentro de las medidas y linderos especificado en el documento de propiedad que por tradición legal se hizo a la prenombrada sociedad mercantil, de la casa debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro de Calabozo, en fecha 20 de noviembre de 1990 anotado bajo el Nº 64, folio 37, protocolo primero, tomo tercero adicional primero, cuarto trimestre del año 1990, por lo que negó, rechazo y contradijo que hubiese adquirido el inmueble en fecha 03 de agosto de 2005, siendo en esta la oportunidad en la que adquirió por documento de propiedad el terreno, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, Calabozo, Estado Guarico, que doy por reproducidos según ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico Nº 12-07-01-03-10-09, la cual en copia simple agrego en compañía de croquis del inmueble signado “5” a nombre de González de Cervia Digna de fecha 12 de agosto de 2004 y marcado “6” a nombre de inversiones ES-621, C.A de fecha 09 de abril del año 2010, obligado a utilizar únicamente para comercio de equipos de sonido y video y taller de radio y televisión, explotado por su persona a través de su firma personal denominado “Laboratorio Eléctricos de Radio y Televisión” (sic) cuyo canon de arrendamiento se estableció a razón de Ciento Treinta Bolívares (130,00) y hasta la presente fecha, en cumplimiento cabal con el pago de la pensión de arrendamiento respectiva, por lo que estaba solvente tal como se podía evidenciar en recibos a favor de la precitad sociedad, de los pagos que su persona le efectuaba todo los meses. De igual forma negó, rechazo y contradijo lo afirmado por los demandantes de que supuestamente ignoraba el domicilio del arrendador, pues en tanto que en el contrato de arrendamiento consignado en la demanda por la parte actora de fecha 05 de Diciembre del año 1989, como en el contrato de fecha 08 de noviembre de 1997, no quedo asentado el domicilio ni tampoco la dirección detallada del arrendador, pero si la dirección del local arrendado, resultando ilógico el dicho de los demandantes, ambos profesionales del derecho al referirse, y en tal sentido no encontraba en donde hacer efectivos sus pagos, por consiguiente por su persona desconocer la dirección actual del arrendador propietario a los fines de ponerle en curso de esta consignación, se procedió a librar cartel de notificación mediante el diario de circulación regional “La Antena” en el Estado Guarico, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a través de la cuenta Nº 00070080-10-0010011133 en el Banco Bicentenario, el pago de Pensión de arrendamiento vencida. Así mismo negó, rechazo y contradijo que su persona tenia pleno conocimiento que en fecha 26 de febrero del año 2008, que el ciudadano HASAN ZIB ABOUHAREB ya identificado lo había adquirido mediante contrato de compra venta, el inmueble ocupado por su persona en arrendamiento, toda vez que la abogado María Zurita Campos, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ya identificada, le había notificado de dicha venta, lo que era totalmente falso.
Analizadas los alegatos y excepciones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la cual se puede verificar que la carga subjetiva de la prueba le corresponde al actor, en relación al supuesto alegado, relativo, a la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal “a” “c” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a la falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 eiusdem, relativo al principio de exhaustividad de la prueba, observa quien aquí decide la necesidad de establecer la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en la litis, corresponde analizar los medios de prueba que fundamenten su ruptura a través del desalojo, siendo que se observa que la parte actora consigna a los autos anexo al escrito libelar contrato de arrendamiento privado suscrito entre la parte demandada y la Ciudadana Digna González sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en carrera, entre calle 6 y calle 7, calabozo, Estado Guárico, contrato de arrendamiento que no fue impugnado por la contraparte y que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Así mismo se evidencia a los autos copia simple de documento Público de contrato de compra venta suscrito entre la Empresa Mercantil INVERSIONES ES-621 C.A, y el Ciudadano HASAN ZIB ABOURAREB, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. De igual manera se observa a los autos copia certificada de solicitud de notificación realizada por el Abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HASAN ZIB ABOURAREB, ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y donde se evidencia que el referido Juzgado notificó en fecha 18 de Agosto de 2008 al Ciudadano TITO ALFREDO OROZCO de quien era el nuevo propietario del inmueble donde funciona el local comercial arrendado y que el mismo fue vendido desde febrero de 2008. De esta forma se evidencia a los autos la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, a los fines de analizar cada medio de prueba aportados por las partes donde el actor pretender demostrar las causales de ruptura de la relación arrendaticia para solicitar el desalojo y la parte demandada se excepciona alegando que durante el mes de febrero y marzo del año 2008 hubo interrupción de la modalidad de cobro-pago y entrega de la solvencia respectiva, realizando la consignación arrendaticia contenida en los artículos 51, 53, 54 y 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de INVERSIONES ES 621. C.A, a tal efecto consigna copia del expediente contentivo de consignaciones arrendaticias señalado con el Nº 9, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide, en tal sentido se puede observar el pago realizado por la parte demandada de los cánones de arrendamiento a favor de INVERSIONES ES 621 C..A.
La parte actora promueve el mérito de autos haciendo referencia a la confesión del demandado en su escrito de contestación, siendo que para esta Alzada el mérito de autos es una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba debiendo el Juez aplicarlo de oficio, que en el presente caso promueve la actora la confesión en que incurre el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que para esta Juzgadora, la confesión espontánea es aquella producida por voluntad de la parte, actuando con absoluta conciencia y sin coacción y que al ser concatenada con la prueba documental contentiva de notificación la cual consta a los folios 17 al 27, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Así mismo la parte actora promueve documento administrativo contentivo de constancia de cumplimiento de variables urbanas y permiso de demolición del inmueble emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Se observa a los autos el informe pericial realizado por los expertos que fueron nombrados por el tribunal y del cual se puede evidenciar que los expertos verificaron la edad de construcción y el porcentaje de conservación y por lo que es una prueba que fue validamente aportada en el proceso, esta Alzada valora la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada se observa copia certificada del juicio de Retracto legal arrendaticio llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Consta a los autos inspección Judicial realizada por el Juzgado de la recurrida practicada sobre solicitud de consignaciones arrendaticia que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y san jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamientos realizado por el ciudadano Tito Alfredo Orozco y que las consignaciones se realizan a nombre de INVERSIONES ES 621 C.A., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En cuantos a los testigos promovidos por la parte demandada Ciudadanos José Ramón Carrillo y Oscar Danelsi Caicedo, se observa de sus deposiciones que los referidos ciudadanos conocen a la parte demandada, su dedicación y el lugar en donde desempeña sus funciones, esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos que desenlacen la litis y así se decide.
Así mismo la parte demandada promovió copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la parte demandada y EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES ES 621 C.A, que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la contraparte esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Consta copia fotostática de documento público protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público de calabozo, de fecha 20 de Noviembre de 1990, el mismo se le otorga valor probatorio al no ser tachado ni impugnado por la contraparte y donde se observa la venta del inmueble objeto de la presente controversia realizada entre Digna González y Sociedad Mercantil INVERSIONES ES -621.
Consta a los autos copias fotostáticas de documentos administrativos, contentivo de ficha catastral, emanados de la dirección de catastro, los mismo promovido por la parte demandada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y donde se puede evidenciar la ubicación del inmueble es la carrera 13, entre calle 6 y 7, casa 6-79, casco central y sus respectivos linderos.
Así mismo la parte demandada promovió copia simple de documento público contentivo de constitución de firma personal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Así mismo, de los folios 94 al 99 se observa copia simple de recibos de pagos, esta Alzada los desecha por se emanado de un tercero que no es parte en el juicio y así se decide.
De tales medios de prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de las actas procesales se puede verificar que siendo una de las causales para solicitar el desalojo, es la falta de pago y visto el alegato realizado por la parte demandada mediante la cual manifiesta estar solvente con los cánones de arrendamiento, esta Juzgadora al constatar de la prueba de inspección Judicial al expediente de las consignaciones arrendaticias quien esta Alzada valoró anteriormente se evidencia que efectivamente la parte demandada realiza el pago de los cánones de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la carrera 13, entre calle 6 y 7, pero también se puede evidenciar que las referidas consignaciones no están a favor de la parte actora.
De este modo, revisando a los autos es evidencia que la parte demandada se excepciona alegando estar solvente con los cánones de arrendamiento alegando que realizaba la consignaciones arrendaticia a favor de la Empresa Mercantil INVERSIONES SC621 c.a, porque fue con ellos que mantiene la relación arrendaticia, manifestando que la parte actora en ningún momento le notificó, siendo que observa esta juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda alega que en fecha 18 de Agosto de 2008 el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda del estado Guárico le notificó a del nuevo adquirente del local comercial, así como esta Juzgadora puede evidenciarlo en las copias certificadas anexas al libelo de demanda contentiva de solicitud de notificación. En este sentido se determina que estando el arrendatario en conocimiento a través de notificación que la parte actora era el nuevo adquirente del local comercial debió realizar las consignaciones arrendaticia a favor de este y no de otra persona, trayendo como consecuencia haber incurrido en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que es evidente, la procedencia del literal “a” del artículo 34 para ese entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliario. De tales medios de prueba es evidente llevan plenamente a la convicción de esta Juzgadora, que el arrendatario ha dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, y visto que el demandado de autos no demostró haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento a la parte actora, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que la actora logró demostrar la falta de pago del arrendatario demandado, la existencia de causales que acreditan de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa, a la falta de pago de dos(02) mensualidades consecutivas, por lo cual, para esta Alzada considera que al ser probado en autos la existencia de la causal “a” se hace inoficioso la determinación de otra causal cuando ya existe una causal de desocupación del inmueble ya declarada que conlleva al desalojo y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la acción de desalojo intentado por la parte actora ciudadano HASAN ZIB ABOUHAREB, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.911, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, en contra de la parte demandada ciudadano TITO ALFREDO OROZCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.346.474, domiciliado en la Carrera 13 entre calle 7 y 6, en el casco central de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 16 de Noviembre de 2.015 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado sentencia fuera del lapso legal establecido.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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