REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, Viernes, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006875
ASUNTO : JP01-P-2010-006875

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG ROBBI VELIZ
PENADO : KERVIN OSWALDO PEÑA MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-22.610.126, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 06-02-1992, de de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, casa N° 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DELITO: ROBO POR ARREBATON; Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ORIANA MARGARITA SEVILLA JIMENEZ
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEFENSA PRIVADA
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de Los Morros cursante a los folios 63 al folio 70 de la pieza N° 02 del presente asunto penal, mediante la cual condenó, al ciudadano KERVIN OSWALDO PEÑA MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-22.610.126, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 06-02-1992, de de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, casa N° 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena de la pena de UN )1) AÑO y CUATRO (4) MESES de PRISION, por ser autor responsables en la comisión del delito de ROBO POR ARREBATON; Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ORIANA MARGARITA SEVILLA JIMENEZ . procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera: Se puede observar de las actas del asunto que el ciudadano KERVIN OSWALDO PEÑA MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-22.610.126, fue detenido en fecha 15-12-2010 hasta la fecha 17.12.2010 (se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal), por lo que estuvo detenido un tiempo de Dos (02) DIAS, para ese momento, y quien posteriormente siéndole otorgada la medida cautelar dejó de acatar lo preceptuado por el tribunal, ocasionado que el Tribunal Primero de Control para poder realizar la audiencia Preliminar necesitó librar Orden de aprehensión de fecha 24 de marzo de 2015 ( que riela en el folio 32 de la pieza n° 02 del asunto penal ), con respecto al ciudadano KERVIN OSWALDO PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N°V-22.610.126, siendo aprehendido el día 8 de Junio de 2015 ( Oficio N° 9700-408-209 de esa misma fecha emanado del Bloque de Búsqueda y Aprehensión- Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en bajo el folio 38 de la pieza N° 02 del asunto penal ), fijando la audiencia Preliminar para el día 11 de Junio de 2015, y quien en ese acto el ciudadano KERVIN OSWALDO PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N°V-22.610.126, decidió admitir los hechos, ( decisión que riela desde el folio 50 al folio 56 de la pieza n° 02 del asunto penal ),siendo ingresado al centro para procesados 26 de Julio del Complejo Penitenciario Penitencia General de Venezuela, en San Juan de los Morros, estado Guárico, en ese mismo acto el Tribunal Primero de Control decretó una medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el articulo 242 ordinal ( consistente en la presentación de dos (2) Fiadores cuyos ingresos mensuales sean superiores a 3 salarios básicos, que reúnan los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que fueran presentados tales Fiadores ante el Tribunal de Control Por parte de la Defensa.
el día 03 de Septiembre de 2015 se publica la sentencia de admisión de los hechos ( decisión que riela desde el folio 62 al folio 70 de la pieza N° 02 del asunto penal ) siéndole impuesto una pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y quien al día de hoy se mantiene privado de su libertad, y se le computan NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena Impuesta de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, y que cumplirá definitivamente el día 5 de Octubre de 2016, en que se le dará su libertad plena ( si antes no ha redimido pena por el trabajo o el estudio )
El día 22 de octubre de 2015 el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico recibe Oficio N° 0898-2015, (que riela en el folio 86 de la pieza N° 02 del asunto penal), Procedente del Tribunal Primero de Primera instancia Municipal en funciones de Control- sede San Juan de los Morros, suscrito por el abogado Rudy Antonio Carvallo Flores en donde expresa que: … “ que este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2015, llevo (sic) a cabo la audiencia de Presentación del ciudadano : KERWIN OSWALDO PEÑA MORENO; titular de la cédula de identidad N°V-22.610.126, en la causa penal signada por este tribunal con el N° 00014-2015, por el delito : Porte Ilícito de Arma de Fuego, decretando en dicha audiencia, procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves : imponiendo medida cautelar prevista en el articulo 242, numeral 3° y 9° del Codigo Orgánico Procesal penal…(omissis)…”
Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Notifíquese al penado a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presenten ofertas o cartas de trabajo.

2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado.

3) Oficiar a los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución del Estado Guárico a los fines que informe si fue admitida acusación en contra del ciudadano
4) KERVIN OSWALDO PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N°V-22.610.126, o si le fue otorgada alguna fórmula de cumplimiento de pena, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.- sede San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en contra del penado KERVIN OSWALDO PEÑA MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-22.610.126, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 06-02-1992, de de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Calle Negro Primero, casa N° 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual lo condenó a cumplir la pena de la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de Prisión más las penas accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO POR ARREBATON; Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORIANA MARGARITA SEVILLA JIMENEZ; determinándose que le falta por cumplir de la totalidad de la pena impuesta el tiempo de SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de PRISION; 2) Se Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público y al defensor, Notifíquesele al penado de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial al penado de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ