REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, Lunes 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-004590
ASUNTO : JP01-P-2012-004590


JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión indefinida, nacido el día 11-01-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Tatiana Acosta y de Saturio Useche, residenciado en el Barrio Las mercedes, calle Santa Elena, casa Nº 28, San Juan de los Morros, Estado Guárico

FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA : ELIMAR DEL CARMEN PUERTA LICONTE
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Leído como ha sido el correspondiente informe psicosocial del ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766; realizado por el equipo evaluador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Constituido en la Penitenciaria General de Venezuela. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de resolver respecto del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, OBSERVA: PRIMERO: Revisada en esta misma fecha el Presente asunto penal, se hace constancia de la Participación No necesaria del Ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, quien fue condenado a Cumplir CINNCO (5) AÑOS DE PRISION, por Complicidad no necesaria, comprobándose que su participación no fue determiannte en la realización del hecho delictivo, y a quien este tribunal el dia 6 de enero de 2016, le abrió el procedimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y es por ello que por aplicación de ley más favorable conforme a lo previsto en el artículo 24 Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal se pronuncia respecto de un beneficio post-procesal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal de Ejecución pueda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben cumplirse de manera concurrente requisitos referidos a la existencia de un pronóstico favorable de conducta emitido por un equipo multidisciplinario; que la pena impuesta no exceda de cinco años; que el penado o penada presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en contra del penado o penada una acusación por un nuevo delito o le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad y que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
En atención a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisitos, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, observándose la consignación de Los siguientes recaudos:

• Resultado del informe psicosocial realizado al penado por parte del equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en cuyas conclusiones refieren:
PRONOSTICO:… “… el equipo evaluador emite pronostico de conducta “ favorable “ para el penado useche Acosta, enyelber Manuel,ci :22.883.766, en virtud de presentar los siguientes criterios . Motivación a cambio positivo, luce movilizado por la experiencia,plan de vida acorde a su realidad

• Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “ las Mercedes “, mediante la cual se hace constar que Enyeber Manuel useche Acosta , titular dela cédual de identidad N° V-22.883.766, reside en la calle Santa Elena, Barrio las Mercedes, casa N° 28, desde el año 1992, San Juan de los Morros, estado Guárico

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinden la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del penado de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.
De acuerdo al resultado del informe psicosocial, el ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que el mismo cuenta con respaldo afectivo y efectivo de sus familiares, siendo ello garante de las normas de la medida, presenta apego a las normas y directrices, existe en su persona una aceptación de la responsabilidad del hecho cometido; presenta disposición al trabajo productivo y presenta un proyecto de vida positivo. Elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la aceptación y reflexión del hecho cometido y a la gestión de un apoyo familiar efectivo, aunado a que ha realizado estudios academicos universitarios y ha asimilado la situación carcelaria que lo ha logrado intimidar.
En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:

“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”. (Subrayado del Tribunal de Instancia).

Por su parte la referida Sala Constitucional ha definido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante sentencia Nº 111 de fecha 01/02/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, de la siguiente manera:

“OMISIS…Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi...

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
…En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal de instancia).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial,…” (Subrayado del Tribunal de Instancia).
En este mismo orden de ideas, la referida sala mediante sentencia Nº 86 de fecha 07/08/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eduardo Cabrera ha referido: “…OMISIS…Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena;…” (Subrayado y negrillas del Tribunal de instancia).

En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal posterior al presente que se le siga al penado y donde haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad al presente asunto, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, se otorga el beneficio de pre libertad referido a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, contados a partir del día 29 de Marzo de 2016; debiendo el ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones:
1. El penado deberá presentarse por ante el Tribunal al día hábil siguiente de su libertad a los fines de imponerse de la decisión y las obligaciones a cumplir.
2. Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 05 de San Juan de Los Morros, a los fines de que le sea designado un Delegado o Delegada de Prueba.

3. Deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.

4. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: calle Santa Elena, Barrio las Mercedes, casa N° 28, San Juan de los Morros, estado Guárico. Cualquier cambio de residencia debe ser participado al Tribunal para su debida autorización.

5. Debe asistir puntualmente a las entrevistas fijadas por el o la Delegada de Prueba y cumplir con las obligaciones que éste o ésta le imponga.

6. Deberá mantener sus labores de trabajo. Cualquier cambio de lugar de trabajo deberá ser participado al Tribunal, para su debida certificación por el Delegado de Prueba.

7. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución sin la debida autorización.

8. No deberá ingerir licor ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

10. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.

11. No deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.

En caso de que el penado violente alguna de estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se ordena la notificación del penado; quien deberá presentarse por ante el Tribunal al día hábil siguiente de su libertad a los fines de imponerse de la decisión y las obligaciones a cumplir. De igual manera líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, para que le designe un Delegado de Prueba y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, por lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha 29 de Marzo de 2016, al ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.883.766, (plenamente identificado al inicio de la presente decisión); el cual finalizará en fecha 29 -09-2018. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELBI TERAN MORENO