REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

San Juan de Los Morros, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009980
ASUNTO : JP01-P-2013-009980



JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 13-03-1987, de 29 años de edad, hijo de Migdalia Infante y de Henry Escobar, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en multiservicio atabapo, a dos cuadras de la Cinemateca, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Guárico “los Pinos“
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numérales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores
VICTIMAS: JOSE FRANCISCO GONZALEZ PASTIÑO y JOHANA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ
FISCALIA NOVENA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: JUAN EDUARDO PARRAGA



DECISIÒN: IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO


Recibido y visto la evaluación Psicosocial Nº 064043 (que riela desde el folio 110 al folio 113 y su vuelto de la pieza Nº 02 del asunto penal), practicado al penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, plenamente identificado ut supra; mediante el cual el equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, determinó que el pronóstico de conducta de dicho penado es DESFAVORABLE y Grado de Clasificación MEDIA
, considerando en sus conclusiones dicho equipo Técnico: (sic)
- No muestra disposición al cambio de Vida
- No tiene un proyecto de vida estable
- No tiene apoyo familiar constante

El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y formas de libertad anticipada establece, además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:
(…)
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. (Subrayado del Tribunal).

3.- “(…) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador (…)”.

El objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para el día Tres ( 3) de Abril de 2016, el penado HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, extinguiría el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO; pero debe atenderse también además del informe psicosocial practicado al penado de marras, el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, en estricta aplicación de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, hagan procedente la medida.
Así se observa que en el presente caso, las circunstancias a las que hace referencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no concurren para la obtención de la forma de libertad anticipada mencionada; ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el informe referido, emitió opinión en relación al GRADO DE CLASIFICACIÒN ACTUAL: MEDIA y a su vez Pronostico DESFAVORABLE; para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena como lo es en el caso en estudio el DESTACAMENTO DE TRABAJO; siendo lo exigido en la norma que el grado de clasificación sea MINIMA y Pronostico FAVORABLE; hecho este que conlleva necesariamente a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de “ DESTACAMENTO DE TRABAJO ”. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara manifiestamente IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano HENRY ALBERTO ESCOBAR INFANTE; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.237, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 13-03-1987, de 29 años de edad, hijo de Migdalia Infante y de Henry Escobar, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con residencia en multiservicio atabapo, a dos cuadras de la Cinemateca, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Guárico “los Pinos“; quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numérales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ PASTIÑO y JOHANA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de “ DESTACAMENTO DE TRABAJO “, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, al no llenar los extremos exigidos en el artículo antes mencionado, necesarios e indispensables para el otorgamiento de los beneficios post-procesales a que se refiere la norma adjetiva supra señalada. Notifíquese al penado de autos, remitiendo anexa copia de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la Defensor Privado Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, y al Internado Judicial de Guárico “ Los Pinos “ Diarícese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELBI TERAN MORENO