REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, Jueves, 3 de Marzo de 2016
205 º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003938
ASUNTO : JP01-P-2011-003938

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. JATZIYANIS HERRERA MEZA
PENADO: JOSGRE ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.610.270, Nacido en Mérida, estado Mérida, en fecha 21-09-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Grecia Hernández y de Héctor Uzcategui, domiciliado en la urbanización Mellado, calle la Estancia, N° 066-09, cerca de la escuela Mellado, el Sombrero, estado Guárico
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO


Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Sede San Juan de Los Morros, asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Revisando de Oficio el Presente asunto penal que lleva este tribunal en contra del penado JOSGRE ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.610.270, Nacido en Mérida, estado Mérida, en fecha 21-09-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Grecia Hernández y de Héctor Uzcategui, domiciliado en la urbanización Mellado, calle la Estancia, N° 066-09, cerca de la escuela Mellado, el Sombrero, estado Guárico, observando este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada lo siguiente : PRIMERO: En fecha 10 de Octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria dictada ese mismo día, en la cual se condenó al ciudadano JOSGRE ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.610.270, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES
DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112.1 del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…”.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo transcrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo; y, en el presente caso, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado JOSGRE ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.610.270, Nacido en Mérida, estado Mérida, en fecha 21-09-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Grecia Hernández y de Héctor Uzcategui, domiciliado en la urbanización Mellado, calle la Estancia, N° 066-09, cerca de la escuela Mellado, el Sombrero, estado Guárico, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Notifíquese al penado de autos, a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las posibles solicitudes que pudieran existir en contra del mencionado ciudadano, respecto y exclusivamente a la presente causa Nº JP01-P-2011-003938. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABOG. JATZIYANIS HERRERA MEZA