REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, Lunes 7 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009724
ASUNTO : JJ01-P-2016-000002


JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG JATZIYANIS HERRERA MEZA
PENADO: YOSBEL ALBERTO PUNCHILUPPI CORDOBA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-25.664.079, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 14-06-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de José Punchiluppi y de Gloria Córdoba, de profesión u oficio encargado de finca, residenciado en el sector Plural III (La Poncha), calle 06, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Altagracia de Orituco, estado Guárico.
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUARICO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano
VICTIMA: LUIS ENRIQUE REQUENA


DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DE PENA CUMPLIDA.

Vista la sentencia condenatoria por admisión de hechos, pronunciada en fecha 15 de septiembre de 2015, definitivamente firme como ha quedado, y publicada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros, cursante a los folios 133 al folio 141 de la pieza Nº 02 del presente asunto penal, mediante la cual, quedó condenado el ciudadano YOSBEL ALBERTO PUNCHILUPPI CORDOBA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.664.079, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 14-06-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de José Punchiluppi y de Gloria Córdoba, de profesión u oficio encargado de finca, residenciado en el sector Plural III ( La Poncha ),calle 06, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Altagracia de Orituco, estado Guárico, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1° en del Código Penal. Procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de las actas del presente asunto penal, que el sentenciado YOSBEL ALBERTO PUNCHILUPPI CORDOBA, Titular de la cédula de identidad N° V-25.664.079, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesorias de ley; y fue detenido por primera y única vez en fecha 6 de Junio de 2015 (folios 7 y 8 de la pieza Nº 02), situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 7 de Marzo de 2016, por lo que ha estado detenido un tiempo de NUEVE (9) MESES y UN (1) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTINUVE (29) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha SEIS (6) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO ( 6-6-2025) a las SEIS y QUINCE (06:15 de la tarde ) . Oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal (Salvo que Rediman la Pena por el Trabajo o el Estudio). Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra mencionado a pena de Prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:
a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el día SEIS (6) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO ( 6-6-2025)
b) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.

El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Segundo que estima como excepción que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, correspondiéndoles: Destacamento de Trabajo, Régimen abierto, Libertad Condicional, Confinamiento: al cumplir las Tres Cuartas ( ¾ ) partes de la condena, lo que es igual a SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, que serán cumplidos el día 6 de Diciembre de 2022, a las Seis y Quince de la tarde (06:15) pm (6-12-2022). Salvo que redima pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, 488 en su Parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Vigente.
En el presente caso, al exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera el Tribunal que no es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Se Ejecuta sentencia condenatoria por admisión de hechos , pronunciada en fecha 15 de septiembre de 2015, definitivamente firme como ha quedado, y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual, quedó condenado el ciudadano YOSBEL ALBERTO PUNCHILUPPI CORDOBA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-25.664.079, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 14-06-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de José Punchiluppi y de Gloria Córdoba, de profesión u oficio encargado de finca, residenciado en el sector Plural III ( La Poncha ),calle 06, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Altagracia de Orituco, estado Guárico, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS ENRIQUE REQUENA , la cual, cumplirá en su totalidad en fecha SEIS (6) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO ( 6-6-2025),Actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ( PGV) , estado Guárico, Asimismo, puede optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena : Destacamento de Trabajo, Régimen abierto, Libertad Condicional, Confinamiento: al cumplir las Tres Cuartas (¾ ) partes de la condena, lo que es igual a SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, que serán cumplidos el día 6 de Diciembre de 2022 (6-12-2022). Salvo que redima pena, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, 488, Segundo Parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al defensor, se ordena notificar al penado en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicado en San Juan de Los Morros. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicado en San Juan de Los Morros, anexándole, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA

Abg. JATZIYANIS HERRERA MEZA