REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, Lunes 7 de Marzo de 2016

205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-008835
ASUNTO : JP01-P-2012-008835


JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG JATZIYANIS HERRERA MEZA

PENADO: RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.586.094, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1989, de de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de carmen Rodríguez y de Raúl Lara, residenciado en el barrio la Ceiba, Calle Principal, parte alta, casa s/n de San Juan de los Morros, estado Guárico

DEFENSA PRIVADA: JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, inscrito ante el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 59.696,

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte con el agravante del numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Visto el escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 4 de Marzo de 2016 ( que riela en el folio 225 de la única pieza del asunto penal ), en donde el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, inscrito ante el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 59.696, defensor del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-20.586.094, se dirige a este tribunal en los siguientes términos, que se transcriben textualmente : . … (Omissis)…” CON SUMO RESPETO A SU PERSONA Y A LA ALTA INVESTIDURA DE SU CARGO, ACUDO, (sic), EN ORDEN DE EXPONER: EN HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY ME APERSONE AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA SUR UNO. (sic) SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA. DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO ACTUALMENTE MI UT-SUPRA (sic) MENCINADO (sic) DEFENDIDO. (sic) EN VISTA DE CONVERSACIONES SOTENIDAS CON EL MISMO, LAS CUALES HAN PRODUCIDO PROFUNDAS PREOCUPACIONES AL SUSCRIBIENTE, DADO QUE EN EL AUTO NO LEIDO POR MI PERSONA, PERO SI X (sic) LOS FAMILIARES DE DEFENDIDO; PUEDO AFIRMAR QUE PARA LA FECHA EN QUE SUS SABIAS CAPACIDADES, REVOCO (sic) , LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD; EXPRESANDO (sic),DEL CONTENIDO DE LA MISMA, ENTRE OTRAS COSAS, QUE ORDENABA,(sic)SU RESPETABLE AUTORIDAD COMO SITIO DE RECLUSIÓN, LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA ( PGV). ES POR LO QUE CUMPLO POR INFORMARLE QUE, DE (sic) MI DEFENDIDO, SER TRASLADADO A LA MISMA, SERÁ, INEVITABLEMENTE, (sic) ASESINADO, POR PERSONAS, (sic), RECLUSOS, QUE EN SI ANTERIOR VIDA, DELINCUENCIAL, VIDA SUPERADA POR ESTE, Y QUE POR ESTE HECHO DE HEBERLA SUPERADO, IRÍAN A ASESINARLO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS POR LA CUAL ATRAVIESA NUESTAR REPUBLICA. INFORMACION, QUE LE SUMINISTRO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN ESPERA DE UNA JUSTICIA COMO QUIERA, EL HOMBRE A PESRA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, INHERENTES A SU PERSONA, TAMBIEN TIENE EL DERECHO DE CAMBIAR, ES POR ELLO Y POR PRESERVAR EKL BIEN MAS TUTELADO POR EL ESTADO SE SIRVA SUS SABIAS CAPACIDADES ORDENAR AL MOMENTO DE PERCARTARSE DE LA PRWSENTE INFORMACION EL CAMBIO POR DEMAS JUSTO, LEGAL POSITIVO DE RECLUCION (sic) DEL MISMO HASTA QUE EL SUSCRIBIENTE LOGRE SOLVENTAR LA SITUACION, POR SER JUSTICIA QUE SE ESPERA EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS A LA HORA DE SU PRESENTACION…(omissis)…”
Revisado el asunto penal, este tribunal decide lo siguiente: basado en la petición que realiza el abogado defensor JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, quien aquí decide Observa lo contemplado en el Artículo 470. Defensa. “El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. (…)”.
En razón a lo antes señalado, y por no ser tal solicitud contraria a derecho, se acuerda AUTORIZAR el traslado del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.586.094, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1989, de de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Rodríguez y de Raúl Lara, residenciado en el Barrio la Ceiba , Calle Principal, parte alta, casa s/n de San Juan de los Morros, estado Guárico , desde el Centro de Coordinación Policial Aragua Sur Uno , ubicado en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, a un CENTRO PENITENCIARIO DISTINTO A LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) , en donde se le Resguarde y se le preserve la vida, aunado a la posibilidad de poder realizar redención sea por la vía de trabajo, educación, deporte o cultura que ha bien tenga realizar el penado, ya que el sitio (Centro de Coordinación en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua ), en el cual se mantiene detenido no hay las condiciones mínimas para ser supervisada por la Junta de Redención y se haría imposible tener un pronunciamiento favorable para el penado, causándole un daño irreparable en su progresividad, es por ello, que Debe oficiarse de manera urgente a la Dirección General de Ministerio de los Servicios Penitenciarios y a la Coordinación de Traslado, a los fines de que autorice el traslado interpenal del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-20.586.094, a una comunidad penitenciaria en donde se le garantice la Vida Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano defensor privado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, inscrito ante el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 59.696, en la cual manifestó el riesgo de muerte que pesa sobre su defendido, quien de ser ingresado a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), pudiera ser asesinado; en consecuencia, se AUTORIZA el traslado del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-20.586.094, desde el Centro de Coordinación Policial Aragua Sur Uno , ubicado en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, a un CENTRO COMUNITARIO o PENITENCIARIO DISTINTO A LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), en donde se le Resguarde su vida y a su Vez pueda realizar actividades que vayan en pro de su Progresividad y su Redención. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente a la Dirección General de Ministerio de los Servicios Penitenciarios y a la Coordinación de Traslado, a los fines de que autorice el traslado interpenal del penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-20.586.094, a una Comunidad Penitenciaria en donde se le resguarde su vida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ambos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifique al penado RAUL ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-20.586.094, Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público y al Defensor Privado. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA


ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA