REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, Martes, 8 de Marzo de 2016
205 º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005497
ASUNTO : JP01-P-2005-005497

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. JATZIYANIS HERRERA MEZA
PENADO : VICTOR RAMON CASTILLO, Indocumentado, y quien al ser aprehendido manifestó Ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el día 16-01-1952, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Bocaina 1B, calle Lourdes, N° 103-A-28, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento
VICTIMA: ELECENTRO C.A
FISCALIA NOVENA DEL MINISITERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUARICO


Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Sede San Juan de Los Morros, asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Revisando de Oficio el Presente asunto penal que lleva este Tribunal en contra del penado VICTOR RAMON CASTILLO, Indocumentado, y quien al ser aprehendido manifestó Ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el día 16-01-1952, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Bocaina 1B, calle Lourdes, N° 103-A-28, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, observando este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada lo siguiente : PRIMERO: En fecha 13-10-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, condenó al ciudadano VICTOR RAMON CASTILLO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento, e igualmente siendo condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículos 74 numeral 4° y 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112.1 del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…”.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo transcrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo; y, en el presente caso, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado VICTOR RAMON CASTILLO, Indocumentado, y quien al ser aprehendido manifestó Ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el día 16-01-1952, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Bocaina 1B, calle Lourdes, N° 103-A-28, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Notifíquese al penado de autos, a la Fiscal Novena del Ministerio Público. A la Defensa Pública. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las posibles solicitudes que pudieran existir en contra del mencionado ciudadano, respecto y exclusivamente a la presente causa Nº JP01-P-2005-005497, A tal fin líbrense los respectivos oficios. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABOG. JATZIYANIS HERRERA MEZA