REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.826-16
MOTIVO: Declarativa de propiedad
PARTE DEMANDANTE: Pedro Eleuterio Quintero Solórzano
PARTE DEMANDADA: Yaritza del Carmen Pinto
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 23.665
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó

I
Se dio inicio a la presente demanda por libelo de fecha 11 de noviembre de 2.015, presentado por el abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.107.091.
Expone el demandante, que en fecha 15 de enero de 1.985, construyó con dinero de su propio peculio un galpón industrial donde funciona en la actualidad el Club Social y Deportivo La Parcela, ubicado en el sector Las Lajitas, parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en la carretera nacional El Sombrero/Calabozo kilómetro 03, el cual tiene lo siguiente: con una superficie de treinta y tres mil setecientos siete metros con veinte centímetros (33.707,20 mts), y sus linderos particulares: NORTE: en 265,50 metros con solar y casa de Eva Campero y terrenos municipales; SUR: en 201.71 metros con solar y casa de Floribel Herrera; ESTE: en 178,40 metros con terrenos municipales; y OESTE: en 135,00 metros con la carretera nacional El Sombrero, la cual da su frente. Que sobre dicho lote de terreno la Alcaldía del Municipio Julián mellado, le otorgó un contrato de arrendamiento N° 41, expediente 40-52 de fecha 05 de junio de 2.009, con la respectiva autorización para levantar y solicitar título supletorio que quedó registrado en los Libros que lleva la Sindicatura Municipal anotado bajo el N° 41, folios 81 al 82, Tomo Primero de fecha 04 de junio de 2.009. Dichas bienhechurías y mejoras están conformadas de la siguiente manera: 1) Un galpón industrial de treinta metros (30 mts) de frente por cuarenta y siete metros de fondo (47 mts), techo de acerolit, con estructura de viga doble T, piso de cemento pulido, columnas de viga doble T; 2) En dicho galpón se encuentra construido un local comercial con paredes de bloques, techo de platabanda, puertas y rejas de hierro, un baño y dos depósitos de almacenamiento; 3) Unas rejas de hierro con paredes de bloques de cien metros de largo la cual da su frente a la carretera nacional; 4) tres (03) puertas de hierro que dan entrada a la parcela; 5) Tres (03) habitaciones con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques; 7) Un baño de damas y caballeros, con techo de acerolit, piso de cemento recubierto con cerámica, paredes de bloques; y 8) Dos cancha de bolas criollas.
Manifiesta el actor, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yaritza del Carmen Pinto, titular de la cédula de identidad No. 18.947.686, como se prueba de copia certificada expedida por el Tribunal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, la cual consta en los Libros de Registro de Matrimonio del año 2.008, anotada bajo el No. 05, folio 06 de fecha 04 de agosto de 2.008, la cual acompañó al presente libelo marcado con la letra “A”; pretendiendo la accionante tener la propiedad del cincuenta por ciento (50%), del bien inmueble descrito anteriormente, haciendo caso omiso a lo dispuesto en los artículo 148, 149 y 150 del Código Civil
Por lo que finalmente acudió a demandar como efectivamente demandó a la ciudadana Yaritza del Carmen Pinto, para que convenga en lo siguiente: Primero: que el bien objeto de la demanda no forma parte de la sociedad de gananciales; y Segundo: que como consecuencia jurídica de la anterior determinación acepte de que no es propietaria del cincuenta por ciento (50%), del bien objeto de la demanda, y caso que así no lo acepte sea establecido en la sentencia definitivamente firme que dicte este Tribunal; solicitó la condenatoria en costas de la demandada.
Fundamentó la acción en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) el equivalente cien mil unidades tributarias (100.000 U.T).
Al folio 19 del expediente, aparece admitida la demanda, por auto de este Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2.015, acordando la citación de la demandada, Yaritza del Carmen Pinto, titular de la cédula de identidad No. 18.947.686, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 09 de diciembre de 2.015, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal de la ciudadana Yaritza del Carmen Pinto, titular de la cédula de identidad No. 18.947.686, riela del folio 23 al folio 30 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.016, venció el lapso para dar contestación a la presente demanda, riela al vto del folio 30 del expediente. En fecha 01 de marzo de 2.016, venció el lapso para promover pruebas en el presente juicio, riela al vto del folio 30 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.016, se acordó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 31 del expediente.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplen.
Por lo que ha operado la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Declarativa de Propiedad, intentada por el ciudadano Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.107.091, quien demandó a la ciudadana Yaritza del Carmen Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.947.686. En consecuencia se declara: Primero: que el bien objeto de la demanda no forma parte de la sociedad de gananciales; Segundo: que como consecuencia jurídica de la anterior determinación no es propietaria del cincuenta por ciento (50%), del bien objeto de la demanda; TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. (2.016).

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En fecha la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 a.m. La Secretaria,



ECOV.-
Exp. N° 7.826-15