REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, once (11) de marzo del año 2016.
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ CALAFATE JOAQUIM TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739
PARTE DEMANDADA: BELISARIO CARLOS EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.551.902
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Exp. Nº 19.099.
Vista la diligencia cursante al folio 104, suscrita por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 26.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formalmente se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas en copias simples por la representación judicial de la parte demanda, las cuales rielan a los folios 65 al 82, marcada con la letra “A”, dicha documental también es impugnada por la mencionada profesional del derecho, por cuanto según ella, nada aporta a esta causa por cuanto se trata de un juicio donde las parte son distintas a su representado, por lo que solicitó sea inadmitido.
Asimismo impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias simples signadas con las letras “C”, C1” y “D”, insertas a los folios 87, 88 y 89, así como la copia simple marcada “E” la cual riela al folio 90, igualmente impugnó las copias marcadas “F” y “G” cursante a los folios 91 y 92; la copia simple marcada con la letra “H”, inserta a los folios 93, la documental signada con la letra “I”, cursante al folio 94, así mismo impugnó la copia simple anexada con la letra “J” inserta al folio 95, en lo que se refiere al plano marcado con la letra “J1” cursante al folio 96, se trata de una copia simple que también impugnó.
Igualmente la actora se opuso a la admisión de la prueba de experticia, por cuanto según ella, dicha prueba no fue promovida legalmente, en razón que la misma fue solicitada como una inspección por parte de la representación judicial del demandado, en virtud que la experticia se efectúa sobre hechos que los provee el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.422 del Código Civil, por lo que según la representación judicial de la parte actora debe ser inadmitida la prueba in comento.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada oposición, previamente observa lo siguiente:
Ciertamente, la presente causa se refiere a un procedimiento de REIVINDICACION, interpuesto por la abogada en ejercicio ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, Inpreabogado Nº 26.257, en su carácter de representante legal del ciudadano RODRÍGUEZ CALAFATE JOAQUIM TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739, en contra del ciudadano BELISARIO CARLOS EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.551.902, sobre el inmueble suficientemente descrito en autos, dicha demanda fue admitida, tal como se evidencia en auto de fecha 29/07/2015, cursante al folio 14, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la profesional del derecho ciudadana MARIANELA BLANCA, Inpreabogado Nº 61.398, en su carácter de apoderada judicial del demandado, en su escrito cursante al folio 21 y 22, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como contestó al fondo de la presente demanda, y este Despacho, por auto de fecha 19/01/2016, consideró no opuesta la mencionada cuestión previa, en el entendido que la accionada solamente contesto la demanda conforme a la ley.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la actora promovió las que consta en su escrito cursante a los folios 57 y 58, y la parte demandada promovió las pruebas que consta en escrito cursante a los folios 59 al 64, y anexos cursantes a los folios 65 al 102; sobre la admisión de estas últimas pruebas se opuso e impugnó la representación legal de la parte demandante, tal como se observa en diligencia de fecha 08/03/2016, cursante al folio 104.
Ahora bien, es oportuno indicar, que las Pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del razocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.
Las pruebas según su esencia, pueden ser de dos tipos: permanentes o invariables y causales o judiciales. Las primeras son aquellas que determinan la existencia de un acto jurídico, como por ejemplo los documentos registrados sobre ventas, hipotecas, etc. Las pruebas causales son aquellas que se articulan con el proceso para demostrar un hecho, constituyendo actos jurídicos procesales. Las pruebas permanentes son, a su vez, pruebas causales cuando son incorporadas al juicio para demostrar la existencia de un acto jurídico previo.
En el aspecto procesal, la prueba representa la confirmación de las aseveraciones de las partes en el juicio; se ratifican sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, para que, en base a esas pruebas, se provoque la sentencia como acto normal de terminación del proceso, el objeto de la prueba causal o judicial es, en consecuencia, suministrar al Juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente. Por tanto uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de las pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.
Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el proceso, el derecho constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución nacional, e interés de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concebidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean contrarios a la Ley.
En efecto, en el presente asunto que nos ocupa, la parte demandada, durante el lapso probatorio, trajo a los autos documentos administrativos que rielan a los folios 65 al 102, y la actora se opuso a la admisión e impugnó las documentales que cursan a los folios 65 al 82, 87 al 96, alegando que se trata de copias simples y que con respecto al documento que riela al folio 94, alegó que en el mismo no se identificó claramente a la persona que lo suscribe, igualmente solicitó que este despacho tampoco admitiera la expertita solicitada por la parte demandada.
Expuesto lo anterior, precisa este Tribunal que los mencionados instrumentos al tratarse de copias simples deben desecharse, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no tienen acceso al proceso como medio de prueba documental, dicha norma procesal adjetiva prevé, que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con tres (3) condiciones: 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
Al respecto, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), expresó:
“…al tenor del artículo 429 cpc, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; a juicio de este supremo tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia…”
En el caso de autos, efectivamente constata este Juzgador que dichas documentales que fueron impugnadas por la actora, son copias simples de documentos públicos y administrativos, que fueron promovidos por la parte demandada, y las mismas se deben considerar totalmente ineficaces, por lo que de conformidad con el artículo 429 ejusdem y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Despacho debe declarar Con Lugar la oposición interpuesta por la parte actora sobre los documentos que rielan a los folios 65 al 82, 87 al 93, 95 al 96, en virtud de que dichos recursos fueron planteados dentro del lapso de ley, sin embargo, este Tribunal, admite salvo su apreciación en la definitiva, los instrumentos cursantes a los folios 83 al 86, en virtud de que la actora no realizó ninguna oposición e impugnación sobre estas instrumentales, asimismo se admite salvo su apreciación en la definitiva el documento administrativo cursante al folio 94, en razón de que se trata de un documento original emanado de un Consejo Comunal, de igual forma este Tribunal también admite la experticia solicitada por la excepcionada, en virtud de la importancia que tiene esta prueba en este tipo de procedimiento, y así se resuelve.
De igual manera, observa este Juzgador, que la actora se opuso a varias pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que esta no indicó el objeto de la prueba. A tales consideraciones, señala este Despacho, con respecto a la necesidad de que el promovente de una prueba, debe indicar el objeto de la misma, que éste criterio fue modificado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 606 de fecha 12 de Agosto del 2005, con Ponencia de la ex Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, por lo que dicho pedimento del demandante debe ser negado, y así se precisa.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por la parte actora, por lo que se ordena no admitir las copias simples de las documentales públicas y administrativas promovidas por la parte demandada, las cuales rielan a los folios 65 al 82, 87 al 93, 95 al 96, sin embargo, se admiten salvo su apreciación en la definitiva las documentales cursantes a los folios 83 al 86 y 94, así como la prueba de experticia promovida por la excepcionada, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 19.099
JAB/cm/rctc.