REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de marzo del año 2016.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.045, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha 07 de Mayo de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, MARIA BELEN GUGLIELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.971, 195.455 y 85.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.807 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
Exp. N° 18.989.
I
PIEZA I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 25/06/2014, el cual riela a los folios a los 1 y 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 46, el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.045, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha 07 de mayo de 2004, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, procedió a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO a los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224, alegando, que durante el último trimestre del año 2013, entre el, en representación de la referida empresa y los demandados, efectuaron un conjunto de preacuerdos, los cuales fueron plasmados en documento privado, el cual acompaño a la presente demanda marcado con la letra “B”, para integrar sus actitudes y buena fe, en la conjunción de un objetivo común, es decir, unificar sus esfuerzos a objeto de potencializar la actividad comercial de la precitada empresa, por lo que se proveería de capital para ser inyectado a la sociedad mercantil, para que una vez conjugado ese esfuerzo, los accionados se incorporarían con la adquisición de acciones de la empresa como miembros efectivos de esta, tal como lo establece la ley. Así mismo, manifestó la parte actora, que a partir del momento en que se decidió el preacuerdo, el ingreso al local donde funciona la empresa fue franco, sin ninguna limitación en el entendido de que la buena fe mediaba en su actuación, también en esa misma forma se fue desprendiendo de ciertas actuaciones, para que ese intercambio se produjese en la mejor forma posible y quienes serían mis socios tuvieran una más real y efectiva precisión de la gestión y desarrollo de esa actividad. Que en fecha 08 de diciembre de 2013, decidió durante ese mes que sus futuros socios dispusieran con autonomía de la empresa para que una vez llegara al mes de enero, estos hubieses podido obtener por sí solos un real y efectivo conocimiento del giro del mismo, pero para su sorpresa, llegado ese mes de enero de 2014, la propuesta de ellos no era la de incorporarse a la sociedad como socios plenos, sino que lo pretendido por estos era de comprarle el punto comercial y colocar en lugar de la empresa INVERSIONES OIL CAR C.A., otra empresa denominada DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R) C.A., y que ante esa propuesta, les efectuó una oferta para distribución de lubricantes para vehículos, que los demandados le manifestaron que tenían que pensarlo, y que obtendrían los recursos para pagar ese precio y que en lo sucesivo siguieron realizando su actividad mercantil en la Distribuidora de Lubricantes, y que con respecto al negocio pactado solo obtuvo evasivas y diferimientos. Igualmente manifestó el querellante, que un día llegó al local y observó que habían removido y quitado el nombre de Inversiones OIL CAR C.A., que le hizo saber esa actitud a los demandados, y que el 11/06/2014, cuando intentó ingresar al local, verificó con asombro que habían cambiado las llaves de los candados de la Santa Maria, y que luego esperó a los demandados quienes le manifestó lo sucedido y observó que en ese momento llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes lo llevaron a la sede de la Guardia Nacional y le participaron que había una averiguación en su contra, es por eso que el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO, en representación de la empresa mercantil INVERSIONES OIL CAR C.A., demandó a los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224, a los fines de que le hagan entrega de un local comercial con un área de CIENTO NOVENTA METROS (190 mts2) aproximadamente que esta distribuido por dos oficinas, dos salas de baño y un deposito que también forma parte de una mayor extensión de terreno que alcanza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS METROS (2500mts2), donde se encuentra enclavada una edificación con un área total de SETECIENTOS TREINTA METROS (730 mts2) aproximadamente, de los cuales CIENTO NOVENTA METROS (190mts2) que comprende el local y las adyacencia donde funciona la Distribuidora de lubricantes para vehículos con la empresa mercantil INVERSIONES OIL CAR C.A.; CIENTO SETENTA Y CINCO CON TREINTA METROS (175.3mts2) de galpón techado, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (374mts2) aproximadamente de patio , donde funciona la recuperadora de papel y cartón, situado en la avenida las industrias zona industrial oeste Nº 77, cuyos linderos particulares del local comercial son los siguientes: NORTE: a la que da su frente con la avenida las industrias en medio e instalaciones donde funciona la empresa Algollanos C.A., SUR: Patio y galpón donde funciona la recuperadora de papel y cartón, ESTE: terrenos donde funciona la empresa GTMC y OESTE: Terrenos de la misma edificación de la cual forma parte el bien arrendado, y solicitó el secuestro del referido inmueble, acompañó a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 46.
La querella fue admitida según auto de fecha 27/06/2014, que riela a los folios 47 y 48, ordenándose la citación de los querellados, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, en el término de ley, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, y en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito en autos, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución de la misma.
Al folio 53, consta diligencia de fecha 12/08/2014, mediante la cual el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, confirió poder especial a los abogados en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 195.455 y 85.479, para que lo representen en la presente causa.
Los querellados quedaron válidamente citados, tal como se evidencia en diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2014, cursante al folio 54, suscrita por el alguacil de este Despacho, en la cual dejó constancia que fueron debidamente citados los demandados.
Cursa a los folios 57 y 58, escrito de alegatos o de contestación, de fecha 06 de Noviembre de 2014, presentado por los querellados, asistidos por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, mediante el cual entre otras cosas, opuso la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION, alegando que ciertamente la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R, C.A. (DISMIAN R&R, C.A.), y de la cual son los únicos accionistas, ocupa desde el 25 de Junio del año 2013, es decir, desde hace más de un (1) año, un local comercial Nº 1, distinguido con el Nº 77, ubicado en la Avenida “Las Industrias”, entre las Calles Brasil y Avenida Manapire, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y el cual es contiguo a otro local comercial que ocupaba el antes mencionado ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS; que el referido local comercial que ocupa su representada originalmente le fue dado en arrendamiento al querellante por el ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 299.225, y forma parte de una edificación de mayor compuesta de dos locales.
Así mismo, los querellados rechazaron documento en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el querellante, ya que según ellos, la ocupación del local comercial de autos, no constituyó un acto arbitrario de su parte, como únicos accionistas de la referida sociedad mercantil, en virtud de que desde el momento de la ocupación tuvieron el total y pleno consentimiento del actor ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, a través de privado, contentivo de una negociación que ambas partes suscribieron. De igual manera manifestaron los querellados que habiendo existido de forma expresa el consentimiento por escrito por parte del querellante, no pudo haber ocurrido el despojo del local comercial de autos, y que desde el momento en que ocuparon el inmueble comenzaron a cancelarle al ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, el canon de arrendamiento correspondiente a cada mes, otorgándoseles el respectivo recibo de pago correspondiente, y por último solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.
Al folio 60, corre inserto auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada, dichas pruebas corren insertas en escrito y recaudos anexos, cursantes a los folios 61 al 89.
Rielan a los folios 94 al 250, escrito de prueba y anexos presentados por la parte querellante y en auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, cursante a los folios 90 al 93, se negaron las pruebas promovidas por la parte querellante, en el Capítulo Segundo, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, igualmente se negaron las pruebas promovidas en los Capítulos Quinto y Sexto. Y con respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos Tercero y Cuarto, las cuales son las pruebas testimoniales este Tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 262 al 263, el abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., mediante el cual impugnó el recaudo que aparece agregado al folio 80, marcado con la letra “B”, y los recibos que rielan del folio 65 al 79, marcados con el número del 1 al 15, promovidos en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, igualmente impugnó la documental marcada con la letra D, que riela al folio 89, promovida en el Capítulo Tercero del mencionado escrito.
Mediante escrito de fecha 13/11/2014, cursante a los folios 264 al 268, el mencionado ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, en su carácter de autos, procedió a apelar del auto de fecha 11/11/2014, cuya apelación fue oída en un solo efecto, tal como se evidencia en auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, cursante al folio 301.
Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, que riela al folio 273, los ciudadanos ROSANGELA ALAYON CAÑIZALEZ y ROOSVELT MOTA BLANCO, otorgaron poder especial a los abogados CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.807 y 7.562.
PIEZA I I
A los folios 3 al 4, corre inserto escrito de fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, así mismo, solicitó que la presente causa sea suspendida en virtud de que según él, se encuentra pendiente una causa penal donde son las mismas partes y el mismo objeto involucradas, y consignó los recaudos cursantes a los folios 5 al 46, y este Tribunal admitió las mencionadas pruebas promovidas, y negó el pedimento de suspensión de la causa, tal como consta en auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, que riela a los folios 48 y 49, de dicho auto apeló la parte actora, tal como se evidencia en escrito de fecha 20/11/2014, cursante a los folios 56 y 57, y solicitó que dicha apelación sea oída en ambos efectos, sin embargo, este juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto, según auto de fecha 26-11-2014, cursante al folio 67, y remitió al Juzgado Superior Civil, las copias certificadas a los efectos de que conozca la apelación formulada por el mencionado abogado, según oficio Nº 645-14 de fecha 02/12/2014, folio 82, y dicha apelación fue declarada sin lugar por ese Tribunal de alzada, tal como se evidencia en sentencia y recaudos cursantes a los folios 3 al 128 de la pieza III.
Riela a los folios 58 al 65 de la pieza II, escrito de informes presentado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 71 y recaudos cursantes a los folios 72 al 74, diligencia suscrita por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, Inpreabogado Nº 195.455, en su carácter de autos, mediante la cual recusó a quien suscribe el presente fallo, dicha recusación fue declarada inadmisible por extemporánea por este Despacho, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 76 al 78 de esta misma pieza II, de lo cual también apeló el actor recusante, según diligencia de fecha 01/12/2014, cursante al folio 80, apelación que fue oída en un solo efecto según auto de fecha 09/12/2014, cursante al folio 84, y esta apelación también fue declarada SIN LUGAR, según sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil del estado Guárico, tal como se observa a los folios 214 al 221 de la pieza III.
Riela a los folios 87 al 276, sentencia emanada del Tribunal Superior Civil del estado Guárico de fecha 19/03/2015, en la cual revocó parcialmente, el auto de admisión de pruebas dictado por este Despacho el 11/11/2014, y declaró parcialmente con lugar la apelación efectuada por la parte actora y ordenó a este Tribunal que admita las pruebas de informes promovidas por el querellante, en los numerales 1 y 2 del capítulo sexto, lo cual fue acatado por este Despacho, salvo su apreciación en la definitiva, según auto de fecha 20/05/2015, cursante al folio 137, de la pieza III.
PIEZA I I I
Según auto de fecha 20/05/2015, cursante al folio 137, de la pieza III, este Tribunal admitió las pruebas de informes promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva, dándole cumplimiento así a la sentencia emanada del Tribunal Superior Civil del estado Guárico, de fecha 19/03/2015, la cual cursa a los folios 268 al 275 de la pieza II, y se libraron los oficios correspondientes, tal como se evidencia a los folios 138 y 139, y las resultas de esta prueba de informes, corren insertas a los folios 145 al 147.
Según auto de fecha 18/01/2016, este Despacho recibió copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Civil, las cuales rielan del folio 164 al 222, en la cual se evidencia que fue declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 28/11/2014.
PIEZA I V
Al folio 2, riela escrito de fecha 20/01/2016, presentado por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, Inpreabogado Nº 195.455, en su carácter de autos, mediante el cual consignó copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual cursa a los folios 3 al 55, y solicitó que este despacho valore dicho instrumento público y en consecuencia declare con lugar la presente demanda.
Por medio de diligencias de fecha 20/12/2016 y 01/03/2016, cursantes a los folio 56 y 59, respectivamente, la depositaria judicial designada en la presente causa, consignó acta de visita realizada al local comercial despojado.
Riela al folio 61 auto de fecha 15/03/2016, en el cual este Despacho recibió resultas emanadas de la Sala de Casación Civil en virtud del recurso de hecho interpuesto por el querellante, por ante el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, (folio 64 y 65) en contra de auto dictado por este Despacho en fecha 26/11/2014, en el cual se oyó la apelación en un solo efecto, dicho recurso de hecho fue declarado sin lugar, tal como se evidencia en sentencia emanada del Tribunal Superior Civil Accidental del estado Guárico, cursante a los folios 28 al 35 de la PIEZA V, sobre esa decisión, el querellante, anunció Recurso de Casación, tal como se aprecia en diligencia cursante al folio 36 de la misma pieza, siendo declarado dicho recurso inadmisible tal como se observa en sentencia cursante a los folios 37 al 40 (pieza V), sobre esta última decisión el querellante también anunció recurso de hecho tal como se observa en escrito cursante a los folios 42 al 45, y dicho recurso de hecho fue declarado sin lugar por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, según fallo de fecha 04/02/2016, cursante a los folios 108 al 119, de esta última pieza V.
Según auto de fecha 15/03/2016, cursante al folio 122 de la pieza V, este Tribunal ordenó testar la foliatura irregular del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, antes de seguir adelante es oportuno señalar que la palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes.
El INTERDICTO, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales.
El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.
Así mismo, SIMON JIMENEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
Respecto a la posesión, la doctrina ha opinado en los siguientes términos: “...Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.
Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).
Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia reciente, de fecha 07 de Julio del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.398-14, en un juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, precisó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Observada así, la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere y la ocurrencia del despojo. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalista venezolano Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes. Año 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, COMPROBARSE DOCUMENTALMENTE, PORQUE COMO LO HA SENTADO REITERADAMENTE LA JURISPRUDENCIA EL SÓLO TÍTULO NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR LA POSESIÓN, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal……..”.
“…..Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“EN EL CASO DE AUTOS, PARTIENDO LA RECURRIDA DE LA AFIRMACIÓN DE QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LAS ACCIONES INTERDICTALES ES LA PRUEBA FUNDAMENTAL; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:
“…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tales, instrumentales solo colorean la posesión……”.
Así mismo, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 512 de fecha 15 de Noviembre del 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosas objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se le tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo….”.
PUNTO PREVIO ( LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN )
Los querellados en su escrito de alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, opusieron la caducidad de la acción, argumentando que efectivamente son socios de la Distribuidora Mi Angel R&R C.A., y que desde 25/06/2013 ocupan el inmueble descrito en autos, el cual es contiguo a otro local comercial que ocupaba el querellante, es decir, según ellos desde hace más de un (01) año, por lo que solicitaron que este despacho declare la caducidad de la acción.
A tales consideraciones, señala este tribunal que La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio porque es de orden público, toda vez que el mismo es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
De manera que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
La SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
Igualmente la SALA CONSTITUCIONAL de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”
Siendo así las cosas, en el caso de autos la parte actora en su escrito de demanda, expresó que el 11/06/2014 intentó ingresar en el local el cual era inquilino desde hace más de doce (12), donde funciona la Distribuidora de lubricantes, y verificó con gran asombro y extrañeza que le habían cambiado los candados a la santa maría, y que no pudo entrar a dicho inmueble, situación que le hizo saber a los demandados y es por eso que interpuso la presente querella en fecha 25/06/2014, la cual fue admitida por este despacho el 27/06/2014, tal como se aprecia en auto cursante a los folio 47 y 48 de la pieza I, por tanto, es evidente para este Juzgado, que desde que se produjo el despojo, según el querellante, (11/06/2014), hasta la fecha de admisión de la presente demanda (27/06/2014), no transcurrió un año, por lo que es evidente para este Tribunal, que el actor interpuso la presente demanda dentro del lapso a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la caducidad de la acción solicitada por los querellados, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.
Ahora bien, EL INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. DUQUE CORREDOR, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.
De estos requisitos señalados anteriormente, se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
En el caso que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra de los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, todos anteriormente identificados, alegando que durante el último trimestre del año 2013, entre el, en representación de su empresa, y los demandados, efectuaron un conjunto de preacuerdos, los cuales fueron plasmados en documento privado, que anexó a la presente demanda marcado con la letra “B”, para integrar y unificar sus esfuerzos a objeto de potencializar la actividad comercial de la precitada empresa, por lo que se proveería de capital para ser inyectado a la sociedad mercantil, para que una vez conjugado ese esfuerzo, los accionados se incorporarían con la adquisición de acciones de la empresa como miembros efectivos de esta, tal como lo establece la ley. Asimismo, manifestó la parte actora, que a partir del momento en que se decidió el preacuerdo, el ingreso al local donde funciona la empresa fue franco, sin ninguna limitación en el entendido de que la buena fe mediaba en su actuación, que en fecha 08 de diciembre de 2013, decidió durante ese mes que sus futuros socios dispusieran con autonomía de la empresa para que una vez llegara al mes de enero, estos hubieses podido obtener por sí solos un real y efectivo conocimiento del giro del mismo, pero para su sorpresa, llegado ese mes de enero de 2014, la propuesta de los querellados no era la de incorporarse a la sociedad como socios plenos, sino comprarle el punto comercial y colocar en lugar de la empresa INVERSIONES OIL CAR C.A., otra empresa denominada DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R (DISMIAN R&R) C.A., y que ante esa propuesta, les efectuó una oferta para distribución de lubricantes para vehículos, que los demandados le manifestaron que tenían que pensarlo, y que obtendrían los recursos para pagar ese precio y que en lo sucesivo siguieron realizando su actividad mercantil en la Distribuidora de Lubricantes, y que con respecto al negocio pactado expresó el accionante, que solo obtuvo evasivas y diferimientos por parte de los demandados. Igualmente manifestó el querellante, que un día llegó al local y observó que habían removido y quitado el nombre de Inversiones OIL CAR C.A., que le hizo saber esa actitud a los demandados, y que el 11/06/2014, cuando intentó ingresar al local, verificó con asombro que habían cambiado las llaves de los candados de la Santa Maria, y que luego esperó a los demandados quienes le manifestó lo sucedido, y que son estas las razones por las que interpone la presente querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224, a los fines que le hagan entrega libre de personas y cosas el inmueble de autos.
Por su parte, los querellados en su escrito perentorio de alegatos, que cursan a los folios 97 y 98 de la pieza I, rechazaron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el querellante, ya que según ellos, la ocupación del local comercial de autos, no constituyó un acto arbitrario de su parte, como únicos accionistas de la referida sociedad mercantil, en virtud de que desde el momento de la ocupación tuvieron el total y pleno consentimiento del actor ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, a través de documento privado, contentivo de una negociación que ambas partes suscribieron. De igual manera manifestaron los querellados que habiendo existido de forma expresa el consentimiento por escrito por parte del querellante, no pudo haber ocurrido el despojo del local comercial de autos, y que desde el momento en que ocuparon el inmueble comenzaron a cancelarle al ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, el canon de arrendamiento correspondiente a cada mes, otorgándoseles el respectivo recibo de pago correspondiente.
Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, y a los querellados, la carga probatoria de las excepciones perentorias, carga de la prueba ésta de carácter subjetivo, relativa, a que, el actor era el poseedor del inmueble de autos, y que los excepcionados le despojaron el referido inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por tanto, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal, que el querellante según escrito de pruebas cursante al folio 94 al 96 de la pieza I, promovió en el capítulo segundo una serie de documentales públicos y privados, en el capítulo tercero ratificó los documentos presentados con el escrito de demanda, en el capítulo cuarto ratificó el justificativo judicial que también fue acompañado junto con la querella, así como promovió inspección judicial en el capítulo quinto y el capítulo sexto promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal según auto de admisión de pruebas de fecha 11/11/2014, cursante al folio 90 al 93 de la mencionada pieza I, solamente ordenó admitir las pruebas testimoniales, desechando el resto de las pruebas aportadas a esta litis por la parte actora, de lo cual apeló el querellante, según escrito cursante a los folios 264 al 268, de la pieza I, y el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, según sentencia cursante al folio 268 al 276 de la pieza II, declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 11/11/2014, y ordenó a este Juzgado admitir y evacuar, salvo su apreciación en la definitiva, solamente las pruebas de informes promovidas por la parte querellante, y ese Tribunal de Alzada también desechó del proceso la inspección judicial y todos los documentos promovidos en el capítulo segundo por la parte actora. Dicha sentencia fue acatada por este Juzgado, tal como se evidencia en auto y oficios, cursantes a los folios 137 al 139, de la pieza III, y dichas resultas corren insertas a los folios 145 al 148, de la misma pieza, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que en los procedimientos interdictales las documentales solamente ayudan a colorear la posesión, pero no para probarla, y en razón de que estos instrumentos administrativos no demuestran la posesión alegada, es forzoso para este Sentenciador desecharlas de la presente causa, y así se decide.
De igual manera aprecia este tribunal que el demandante-querellante en su libelo cursante al folio 1 y 2 de la pieza I, alegó que realizó o suscribió un preacuerdo o contrato a través de un documento privado con los querellados, a los fines de integrar objetivos comunes para unificar esfuerzos a objeto de potencializar la actividad comercial de la empresa INVERSIONES OIL CAR C.A., que a partir de ese momento en que se decidió el preacuerdo el ingreso al local donde funciona la empresa fue franco sin ninguna limitación, lo cual fue admitido y reconocido por los querellados en su escrito de contestación, tal como se evidencia en los folios 57 y 58 de la pieza I, y ambos consignaron en copia y en original dicho documento privado el cual riela a los folios 16 y vto y 64 y vto de la pieza I, siendo igualmente ratificado y promovido por las partes durante el lapso de pruebas, tal como se observa en escritos cursantes a los folios 61 al 63 y 94 al 96 también de ésta última pieza, y dicha documental privada fue admitida por este juzgado tal como se evidencia en autos de admisión cursantes a los folios 60 y 90 al 93, respectivamente, por lo que este despacho en virtud de dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, la aprecia y valora todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, y con la misma se demuestra que el querellante y el co-demandado ROOSVELT MOTA BLANCO, plenamente identificados en autos, firmaron un contrato a los fines de integrar objetivos comunes para unificar esfuerzos a objeto de potencializar la actividad comercial de la empresa INVERSIONES OIL CAR C.A., tales como: compra y venta de lubricantes, filtros automotores y refrigerantes y ambientadores para autos entre otros, y que a partir de la fecha de la firma del referido acuerdo, se decidió el ingreso al local donde funciona la empresa al precitado excepcionado, sin ninguna limitación, y asi se establece.
De igual manera la parte querellante promovió y ratificó el justificativo de testigos, cursante al folio 20 al 24 de la pieza I, en el cual fueron sus deponentes los ciudadanos RAFAEL GAMARRA, YAIZI DEL CARMEN SALCESO, JOSÉ HERIBERTO RIBAS y JOSE VICENTE CAMACHO SOUBLETT, y de estos cuatro (4) ciudadanos, solamente comparecieron por ante este Despacho a ratificar dicho justificativo, los ciudadanos RAFAEL GAMARRA y YAIZI DEL CARMEN SALCESO, tal como se evidencia en actas cursantes a los folios 274 y 275 de la pieza I. Sin embargo, señala este Juzgador que dichas testimoniales no merecen la confianza y fe de este Despacho, en razón de que sus declaraciones no concuerdan con lo narrado por el querellante en su escrito de demanda, ni con el documento privado que fue traído a los autos por la misma parte actora cursante al folio16 de la pieza I, ya que en el justificativo judicial los deponentes manifestaron que los querellados mediante hechos violentos a la fuerza y sin autorización alguna han impedido la entrada al querellante y al resto de los socios al inmueble objeto de la presente controversia, y en el escrito de demanda, así como en la documental privada el querellante manifestó, que tiene un acuerdo o contrato con uno de los querellados para realizar actividades comerciales en el local identificado en autos, y que el ingreso de estos al referido inmueble fue franco sin ninguna limitación, a los fines de lograr objetivos comunes, unificar esfuerzos y potencializar la actividad comercial de la empresa INVERSIONES OIL CAR C.A., por todo lo antes expuesto resulta forzoso a este Tribunal desechar del proceso dicho justificativo judicial y las referidas testimoniales, en razón de que no concuerdan con los otros medios vertidos en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Igualmente, se desecha del proceso la inspección extrajudicial efectuada por la notaria pública de esta ciudad, cursante a los folio 25 al 31 de la pieza I, y los recibos de facturas de CORPOELEC, cursantes a los folios 33 al 36, (pieza I), en razón que no son las pruebas más idóneas y conducentes para demostrar la posesión alegada, asimismo, este Tribunal no aprecia ni valora los recibos de cánones de arrendamientos que rielan a los folios 37 al 42, en razón de que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente proceso, los cuales no fueron ratificados en juicio, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que dichos documentos (facturas) fueron anexados en copias simples sin firma de persona alguna, y con respecto al contrato de arrendamiento cursante en copia simple a los folios 44 al 46, este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 1359 del Código Civil, y con el se demuestra que el querellante en su carácter de representante legal de INVERSIONES OIL CAR, C.A., es arrendatario del inmueble ubicado en la Av. Las Industrias, zona Industrial Oeste Nº 77, de esta ciudad, sin embargo, el hecho de que el querellante sea inquilino de ese inmueble no es un hecho controvertido en el presente asunto, y así se precisa.
De Igual forma el querellante, según escrito cursante al folio 3 y 4 de la pieza II, consignó copia certificada de los pagos efectuados en el expediente de consignación signado con el Nº 187-1 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; los cuales cursan desde el folio 5 al 36 de la pieza II, sin embargo, el tribunal también los desecha del proceso, por cuanto estamos en presencia de un litigio interdictal de despojo, en el cual, esta no es la prueba más conducente y pertinente para demostrar la posesión alegada, tal como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia reciente, de fecha 07 de julio de 2014, dictada en el Expediente Nº 7.398-14. Aunado de que el hecho querellante sea inquilino de ese inmueble no es un hecho controvertido en el presente asunto tal como se dijo anteriormente, y así se precisa.
De igual manera el actor, consignó Contrato de Arrendamiento en original suscrito entre el ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ y la empresa INVERSIONESOIL CAR C.A., autenticado en fecha 21 de mayo del año 2004, anotado bajo el Nº 01, tomo 40 de los respectivos libros llevados por la notaria pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, el cual cursa a los folios 38 al 40 pieza II, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón que ya se pronunció al respecto, de igual manera el querellante consignó copia certificada de la Audiencia de imputación de los querellados, celebrada el 17/11/2014, por ante el Juzgado Tercero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, la cual cursa a los folios 41 al 46, la cual este Despacho igualmente la desecha de esta causa, por cuanto dicha audiencia se realizó en virtud de la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, el cual no es el caso de autos, ya que el presente asunto es una Querella Interdictal de Despojo, siendo, que de acuerdo a la doctrina y criterios jurisprudenciales que ambas figuras jurídicas son totalmente diferentes, y así se establece. Y por último el accionante consignó según oficio de fecha 20/01/2016, cursante al folio 2 de la pieza IV, copia certificada de sentencia mixta-condenatoria absolutoria emanada del Referido Juzgado de Control, la cual cursa al folio 3 al 55 de la pieza IV, por lo que este Tribunal también la desecha del presente procedimiento dicha instrumental, en razón de que no es la prueba más idónea para demostrar la posesión alegada, apreciando igualmente este Juzgador que dicho fallo se refiere a un delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, y el presente asunto que nos ocupa, se trata de una querella interdictal de despojo, figuras jurídicas totalmente diferentes tal como se dijo anteriormente, aunado a que dicha sentencia fue traída a este juicio fuera del lapso de prueba, y así se establece.
Por su parte los querellados según escrito de pruebas cursante a los folios 61 al 63, de la pieza I, promovieron las testimoniales de los ciudadanos CHERRY JOSÉ ESTANGA LEDEZMA, AURIANA ESCALONA, LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ y TONY RAFAEL DÍAZ ESCALONA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CHERRY JOSÉ ESTANGA LEDEZMA, AURIANA ESCALONA y LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, las cuales cursan en actas de fechas 12 y 13 de noviembre de 2014, cursante a los folios 251 al 257 de la pieza I, el Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichas declaraciones no fueron contradictorias y concuerdan claramente, y con dichos testimonios quedó probado en autos, que los deponentes conocen de la existencia y ubicación de la empresa denominada DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R C.A., que se dedica a la venta de lubricantes, grasas y refrigerantes automotores desde el principio de abril del año 2013, en la Av. Las Industrias de esta ciudad, al lado de la empresa llamada GTM, y así se decide. Con respecto a la declaración del ciudadano TONY RAFAEL DÍAZ ESCALONA, la cual cursa en acta de fecha 13/11/2014, cursante a los folios 258 al 260 de la pieza I, este Despacho la desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho testigo claramente se contradice, ya que en la segunda pregunta contestó, que la Distribuidora MI ANGEL se encuentra ubicado en la Av. Las Industrias al lado de GTM Valle de la Pascua, y en la tercera repregunta efectuada por el querellante, expresó que no sabe donde esta ubicada Distribuidora MI ANGEL, y así se decide.
Asimismo, los querellados promovieron la documental marcada con la letra “A”, que se refiere al original del Documento Privado que otorgó el querellante ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS y el co-querellado ROOSVELT MOTA BLANCO. En efecto, dicho documento privado riela en original al folio 64 y vto pieza I, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto ya lo hizo anteriormente al momento de analizar las pruebas del querellante, y así se establece. Y con respecto a los recibos de cánones de arrendamientos marcados del Nº 1 al 15, los cuales cursan a los folios 65 al 79 de la pieza I, promovidos por los demandados, este Tribunal los desecha del proceso, en razón de que se tratan de documentos privados (facturas) emanados de terceros que no son parte en este juicio y dichos terceros no fueron promovidos a los fines de ratificar dicha instrumental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.
De igual manera los querellados, promovieron marcado con la letra “B” documento privado, cursante al folio 80 de la pieza I, el cual se refiere a una declaración por parte del Querellante ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS en fecha 29/07/2013 mediante la cual le cedió la línea telefónica 0235-3426576 a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R, C.A., sin embargo, la parte actora según escrito de fecha 13/11/2014, cursante a los folios 262 al 263, de la pieza I, impugnó y desconoció el contenido del referido documento privado y los demandados no promovieron la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar del proceso dicha documental privada, aunado de que dicho documento no es conducente a los fines de demostrar la posesión de autos, y así se decide.
Igualmente los excepcionados, consignaron marcado con la letra “C”, copia certificada expedida por el ciudadano Registrador Mercantil Segundo del estado Guárico, del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R C.A. celebrada en fecha 25/06/2013, a los fines de demostrar que establecieron como domicilio fiscal la Av. Las Industrias, entre calle Brasil y Manapire. Ciertamente dicho documento público riela en copia certificada a los folios 81 al 88 de la misma pieza I, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, en los procesos interdictales, los documentos públicos no es la vía más pertinente para demostrar la posesión, ellos solo ayudan a colorear la posesión, pero jamás a probarla, por lo que este Juzgador desecha del proceso dicho instrumento público, y así se resuelve.
Por último los querellados promovieron la testimonial del ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, a los fines de que ratifique el documento privado marcado con la letra “D”, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R C.A., es arrendataria del inmueble de autos. En efecto, dicho documento privado riela en original al folio 89 de la pieza I, y la declaración del ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, riela en acta de fecha 20/11/2014, cursante a los folios 53 al 55, de la pieza II, en la cual ratificó claramente dicha instrumental, por lo que este Despacho aprecia y valora dicho instrumento privado y el referido testimonio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha declaración no fue contradictoria y merece la confianza de este Juzgador, y el deponente en las preguntas que le fueron formuladas, claramente expresó, que realizó un contrato de arrendamiento con el querellante de autos, que a todas luces éste le permitió a los querellados el libre acceso al inmueble objeto de este procedimiento, que los ciudadanos ROSANGELA ALAYON y ROOSVELT MOTA, representantes de la empresa DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R C.A., le pagan un canon mensual por concepto de arrendamiento a su esposa, y así se establece.
En conclusión, observa este Tribunal que en el presente asunto, quedó demostrado fehacientemente que existe un contrato privado entre las partes con la finalidad de realizar una actividad comercial en conjunto, documental privada que ambos promovieron durante el lapso de prueba, la cual fue valorada y apreciada por este Juzgador. Al respecto es oportuno señalar que en la doctrina se ha mantenido el criterio que la interpretación o el cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal, habida consideración que tal procedimiento posesorio, excluye a los sujetos de una relación contractual, toda vez que el legislador patrio dotó a los contratantes de sus propios mecanismos de defensa, ya que el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es decir, que la ley le ofrece el medio procesal respectivo ante cualquier proceder antijurídico de las partes , lo que tiene su génesis en el propio contrato y en la ley.
En el caso de los contratos privados, tal como el caso que nos ocupa, son valederos los enunciados establecidos tanto en el artículo 1.159 ejusdem, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, como por lo consagrado en el artículo 1.141 eiusdem, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Los dos artículos precitados tiene por finalidad garantizar el exacto y cabal cumplimiento de los contratos; y tanto es así, que con relación a las obligaciones están sometidas a sanciones, tal como lo señala el artículo 1.264 que precisa, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por tanto, cuando el artículo 783 del Código Civil expresa que el interdicto restitutorio se otorga aún contra el propietario, no está en forma alguna desconociendo relaciones contractuales, toda vez, que solo puede existir interdicto si no existen relaciones contractuales y mas aún, todo juicio posesorio y concretamente el juicio interdictal está conformado por un procedimiento especialísimo, en el cual se debaten situaciones de hecho y que por lo tanto son extrañas a los derechos contractuales preestablecidos.
A tales consideraciones, señala el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESION Y DE LA PROPIEDAD”, Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Julio 2001, página 49, enseña lo siguiente:
“Por otra parte las cuestiones relativas a la destrucción frente al despojo y del amparo a la perturbación, son cuestiones ajenas a la controversia contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición a la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de algunas de las parte de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendados por el incumplimiento de este de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa. El titulo de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa quien sea su poseedor o detentador.”
Igualmente el destacado autor venezolano Dr. ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ F. en su obra “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, con respecto al despojo de origen contractual lo siguiente:
“En este sentido la Jurisprudencia ha establecido que “el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual”. la prestación de corrientes eléctricas ha dicho, cuya suspensión motivara el presente interdicto, es esencialmente contractual (lo que obliga necesariamente a un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, características de los juicios petitorios), y no sobre meros hechos posesorios, cualquier reclamación debe hacerse en juicio ordinario”.
En ese mismo orden de ideas el Dr. PEDRO VILLAROEL RION, en su valiosa obra “LA POSESION Y LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” al referirse a la no procedencia de las acciones interdíctales en el campo de las relaciones contractuales, indica lo siguiente: “A la anterior trascripción de los hechos en que pretenden fundamentar su acción el querellante, se opone la constante y reiterada jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia que establece que “ En el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posición que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica, respecto del bien a objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la posición jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede ampara y tutela el ordenamiento jurídico...”.
Siendo así las cosas, con el documento privado cursante en copia al folio 16 y en original al folio 64, ambos de la pieza I, quedó demostrado en autos la existencia de una convención o acuerdo entre las partes, a los fines de explotar en conjunto una actividad comercial, en el cual el querellante consintió o permitió a los querellados el acceso sin violencia y sin limitación alguna, al inmueble objeto de este juicio, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en razón de de que existe un contrato entre las partes, es evidente para este despacho la no procedencia o declarar sin lugar de la presente querella, aunado que no hubo despojo alguno, requisito indispensable para admitir la presente demanda en razón de lo establecido en el articulo 783 del código civil, tal como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia Nº 512 de fecha 15/11/2010. Todo lo anterior fue reforzado con las declaraciones de los testigos CHERRY JOSÉ ESTANGA LEDEZMA, AURIANA ESCALONA y LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ quienes fueron contestes en afirmar, que la empresa DISTRIBUIDORA MI ANGEL R&R C.A., propiedad de los querellados, funciona en la Av. Las Industrias de Valle de la Pascua, al lado de la empresa GTM, desde abril del año 2013, que se dedica a la venta de lubricantes, grasa y refrigerante de vehículo automotor, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo y así se señala.
I I I
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción interpuesta por los demandados de autos, y así se decide
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.045, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., contra los ciudadanos ROOSVELT MOTA BLANCO y ALAYON CAÑIZALES ROSANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.365 y V-15.084.224, sobre unas bienhechurías, construidas sobre local comercial con un área de CIENTO NOVENTA METROS (190 mts2) aproximadamente que esta distribuido por dos oficinas, dos salas de baño y un deposito que también forma parte de una mayor extensión de terreno que alcanza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS METROS (2500mts2), donde se encuentra enclavada una edificación con un área total de SETECIENTOS TREINTA METROS (730 mts2) aproximadamente, de los cuales CIENTO NOVENTA METROS (190mts2) que comprende el local y las adyacencia donde funciona la Distribuidora de lubricantes para vehículos con la empresa mercantil INVERSIONES OIL CAR C.A.; CIENTO SETENTA Y CINCO CON TREINTA METROS (175.3mts2) de galpón techado, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (374mts2) aproximadamente de patio , donde funciona la recuperadora de papel y cartón, situado en la avenida las industrias zona industrial oeste Nº 77, cuyos linderos particulares del local comercial son los siguientes: NORTE: a la que da su frente con la avenida las industrias en medio e instalaciones donde funciona la empresa Algollanos C.A., SUR: Patio y galpón donde funciona la recuperadora de papel y cartón, ESTE: terrenos donde funciona la empresa GTMC y OESTE: Terrenos de la misma edificación de la cual forma parte el bien arrendado, y así se decide.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida de secuestro dictada por este Despacho en auto de admisión de fecha 27/06/2014, cursante a los folios 47 y 48 de la pieza I, el cual fue practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 04/11/2014, cursante a los folios 290 al 297 de la misma pieza I, y en su oportunidad se ordena notificar lo conducente al depositaria judicial designada en la presente causa, y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellante, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, y en la espera de resultas de algunas apelaciones, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CÉLIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:26 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18.989
JAB/cm/rctc.-
|