REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Marzo del año 2016.
206° y 156°

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.457, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSEFINA DEL PILAR D`ANGELO GERDEL, inpreabogado Nº 34.420.
DEMANDADA: MARIA EPIFANIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.940.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.008.

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 08 de Agosto del año 2014, presentado por la abogada JOSEFINA DEL PILAR D`ANGELO GERDEL, inpreabogado Nº 34.420, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.310.457, según consta de poder autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, el cual se anexo al presente escrito marcado con la letra “A”; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadana MARIA EPIFANIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, alegando que en fecha 9 de Noviembre del año 1.967, su representado contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana, según consta de acta de matrimonio que se anexa a la presente marcado con la letra “B”, durante los primeros veinte años de matrimonio la vida en común de los conyugues transcurrió en perfecta armonía, pero posteriormente a estos, la conyugue de mi representado comenzó a cambiar de carácter, molestándose de forma desproporcionada con mi representado al extremo que el dia 10 de Mayo de 1.988, tomo sus pertenecías y se fue del hogar, conducta esta que aun persiste, pues hasta la fecha no ha regresado. Que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes gananciales que liquidar ni procrearon hijos. Acompañó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 08.

La demanda fue admitida en fecha 11 de Agosto de 2014, según auto cursante al folio 09, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó librar la compulsa respectiva, y remitir al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación de la demandada quien reside en esa Jurisdicción.

Cursa a los folios 15 al 26, comisión y sus resultas, emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con motivo de la citación de la parte demandada.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto cursante al folio 28, de fecha 14 de Noviembre del año 2014, el cual fue debidamente publicado en los diarios respectivos, según se evidencia en los folios 43 y 44.

Cursa a los folio 32 al 41, corre inserta comisión y sus resultas, así como oficio emanados de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que ese organismo emitió opinión favorable sobre la presente demanda.

Consta al folio 45, auto mediante el cual se agrego comisión y sus resultas emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 17 de Abril de 2015, mediante la cual, se hizo constar que la secretaria de ese Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y fijó el mencionado cartel, por lo que se acordó y practicó cómputo, en fecha 14 de mayo del 2015, folio 51 y 52, y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio YNES MARIA GONZALEZ, quien fue debidamente notificado, y aceptó el cargo para cual fue designado, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia al folio 56.

Por diligencia de fecha 14 de agosto del 2015, cursante al folio 60, la Defensora Ad-Litem designada, consignó Carta de Notificación y recibo de Ipostel, enviado a su representada.

Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 63 y 64, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 10 de Noviembre del 2015, en el cual compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció la Abogada YNES MARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó en un folio útil escrito de contestación el cual riela al folio 67, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 17 de Noviembre del 2015, cursante a los folios 71 y 72, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 25 de noviembre del 2015, que riela al folio 73, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia. Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

I I
Que la acción propuesta fue fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todas las exigencias establecidas en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Defensor del demandado, negó en su totalidad la pretensión deducida, y le envió un telegrama a su representado, a los fines de que este se apersonara a su oficina, para así poder ejercer una correcta representación, enviándole así mismo sus números telefónicos. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

PRUEBAS:
La parte actora según escrito de fecha 17 de noviembre del 2015, cursante al folio 71 y 72, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto el Tribunal observa, que algunos abogados en el momento de promover pruebas, lo hacen de esta manera, lo cual es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos, con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se declara.

Así mismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas INGRID YOMAR BELISARIO, y CONCEPCION NATHALIA D`ANGELO GERDEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.791.227, 10.975.660, quienes depusieron según consta en Actas de fecha 03 de febrero del 2016, cursantes a los folios 83 al 86, por lo que este Despacho aprecia y valora dichos testimonios, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, las deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, quedando demostrado que estos testigos conocen a las partes de esta causa, que ambos fijaron su domicilio conyugal en el caserío la reforma, vía el Jobo, del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico; que les consta que desde hace mas de 20 años la ciudadana MARIA EPIFANIA PAEZ, abandono el hogar y no ha regresado hasta el día de hoy, y así se resuelve.

Por su parte, la Defensora Ad-litem designada, según escrito que riela al folio 73 y vto., de fecha 25 de noviembre del 2015, promovió el acta de matrimonio que acompaña al libelo de la demanda. En efecto, el referido instrumento riela en copia certificada al folio 8, por lo que este Despacho lo valora y lo aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ello se demuestra que ciertamente las partes contrajeron matrimonio Civil en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, el 09/11/1967, y así se resuelve.-

Promovió, carta de notificación y recibo de Ipostel, dirigido a la demandada de autos, de fecha 27 de julio del 2015, los cuales rielan a los folios 74 y 75, por lo que este Despacho los aprecia y los valora, y con dichos instrumentos se logra demostrar que el ad-litem, le envió un telegrama con sus números telefónicos a la excepcionada a los fines de hacerle saber de su designación de defensor, con el objetivo de recabar elementos o pruebas que permitan garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 49 constitucional, tal como lo señaló el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencias de fecha 17 de Diciembre del 2012, en los Expedientes Nros. 7.139-12 y 7.140-12, y así se resuelve.
En consecuencia, y habiendo quedado demostrado la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, por parte del demandado de autos, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente acción, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano CARLOS RAFAEL TORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.457, contra la ciudadana MARIA EPIFANIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anteriormente Juzgado de Municipio Tucupido, Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Noviembre del año 1976, según acta N° 29, y así se decide.

Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
No es necesario notificar a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.016.- Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO,
Juez



Abog. CELIDA MATOS.

La Secretaria


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria
















JAB/cm/ya.-
Exp. 19.008.-