REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.-
205º y 157º
DEMANDANTE: MERCADO CASTILLO GABRIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.850.570
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.305
DEMANDADO: MERCADO DIAZ SOCRATES RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.309.628.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA
Exp. Nº 19.072
En el presente juicio, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.305, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO MERCADO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.850.570, procedió a interponer demanda de DECLARACION DE AUSENCIA, en contra del ciudadano SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.628, de este domicilio, dicha demanda fue admitida por ese Tribunal, tal como se evidencia en auto de fecha 15 de Mayo del año 2015, cursante al folio 316, ordenándose el emplazamiento por medio de edicto del ciudadano SOCRATE RAMON MERCADO DIAZ, dicho edicto fue librado en esa misma fecha por este Juzgado tal como se aprecia al folio 317 de la primera pieza, y la última actuación de la parte actora fue el 03 de junio de 2015 según diligencia cursante al folio 318 de la misma pieza, en la cual dejo los emolumentos para la notificación del Fiscal, y desde esa fecha, no consta en autos actuación alguna del demandante a los fines de impulsar la presente causa, ni si quiera compareció por este despacho a consignar las publicaciones del mencionado edicto.-
Ahora bien, antes de seguir adelante, este Despacho considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”), entre otras cosas expresó lo siguiente:
“...El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe….”.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, se puede observar claramente, que la demanda fue admitida en fecha 15 de mayo del 2.015, tal se aprecia al folio 316 de la primera pieza, ordenándose el emplazamiento del ciudadano SOCRATE RAMON MERCADO DIAZ, por medio de edicto, y en fecha 03 de junio de 2015, mediante diligencia cursante al folio 318, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber dejado lo emolumentos para La notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) meses, y no consta en autos la publicación y consignación del edicto ordenado a publicar, y ninguna otra actividad procesal o diligencia, que permita impulsar el presente proceso judicial.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles, para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente juicio, el demandante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de nueve (09) meses, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiere.
Insistimos, que en el presente juicio, desde 03/06/2015, (folio 318 de la pieza I) hasta el día de hoy 16/03/2016, han transcurrido más de nueve (09) meses, y la parte actora no ha realizado ningún impulso procesal, motivo por el cual, y a criterio de este juzgador, se entiende que la misma ha perdido el interés procesal en la presente causa, y así se resuelve.
En consecuencia, y de acuerdo a lo ante expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JB/cm/dd
Exp. 19.072
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