REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.-
205º y 157º
DEMANDANTE: NURYS ALEJANDRA RUIZ BASTARDO actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas ALEJANDRA ELIZABETH MEZA RUIZ, GABRIELA SARAI MEZA RUIZ Y EVA VICTORIA MEZA RUIZ Y ALDO JOSE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.549.307 y 8.790.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ Y ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.283 y 225.313 respectivamente.
DEMANDADA: PABLO RAMON MIJARES RONDON, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.175
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXP. Nº 19.169
205º y 157º
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por los abogados ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ Y ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.283 y 225.313 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NURYS ALEJANDRA RUIZ BASTARDO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas ALEJANDRA ELIZABETH MEZA RUIZ, GABRIELA SARAI MEZA RUIZ Y EVA VICTORIA MEZA RUIZ Y ALDO JOSE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.549.307 y 8.790.353, respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano PABLO RAMON MIJARES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.175 y de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.- La demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2016, tal como se evidencia en el auto cursante al folio 34.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se puede observar que en el presente asunto se encuentran involucrados los derechos de tres adolescentes de las cuales dos son menores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento cursante a los folios 31 al 33.
Al respecto el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Cuarto, Literal “a” y “e” establece lo siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, de trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
…
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Asimismo el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En consecuencia, observa este Juzgador, que en la presente causa los co-accionantes son adolescente, por lo que se hace evidente para quien aquí decide, declarar que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, procede a declararse incompetente para conocer el presente juicio y remitir las actuaciones al Juzgado competente.
Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado Competente, a los fines de que conozca de la misma.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) de Marzo del año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO
Juez
Abog. Celida Matos
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.169
JAB/cm/dd
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